Publicado

2015-01-01

Los derechos económicos en una sociedad decente y en teorías de la justicia

Economic rights in a decent society and in justice theories

Os direitos econômicos em uma sociedade decente e em teorias da justiça

DOI:

https://doi.org/10.15446/cuad.econ.v34n64.45934

Palabras clave:

derechos económicos, sociedad decente, justicia, bienestar, necesidades básicas. (es)
Economic rights, decent society, justice, law, ethics (en)
Direitos econômicos, sociedade decente, justiça, bem-estar, necessidades básicas (pt)

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Autores/as

  • María del Rosario Guerra González Universidad Autónoma del Estado de México

En este artículo se demuestra mediante un análisis documental, con metodología hermenéutica, que los derechos económicos tienen una base ética pero que son más que esto, porque pueden reclamarse en los aspectos nacional, regional e internacional, a pesar de ser progresivos.

La contribución de la investigación es subsanar errores en el tema de derechos económicos, situarlos en una "sociedad decente" y mostrar posibilidades y límites de las teorías sobre la justicia de John Rawls, Thomas Scanlon y Amartya Sen, con respecto a este tema. Se proponen nuevos derechos para darles mayor eficacia a los existentes.

It has been demonstrated by applying a document analysis using a hermeneutic method, that economic rights are based on ethics, but that, moreover, they could be claimed at a national, regional and international level, even with their progressive nature.

The research contribution is to correct errors in the economic rights thematic, to place them in a "decent society" and prove the possibilities and limitations in the justice theories of John Rawls, Thomas Scanlon and Amartya Sen, concerning this thematic. New rights are proposed to cause the current laws to become effective.

Neste artigo, fica demonstrado, mediante uma análise documental, com metodologia hermenêutica, que os direitos econômicos têm uma base ética mas que são mais do que isto, porque podem ser reclamados nos aspectos nacional, regional e internacional, apesar de serem progressivos.

A contribuição da pesquisa é corrigir erros no tema de direitos econômicos, localizá-los em uma "sociedade decente" e mostrar possibilidades e limites das teorias sobre a justiça de John Rawls, Thomas Scanlon e Amartya Sen, com relação a este tema. São propostos novos direitos para dar mais eficácia aos já existentes.

https://doi.org/10.15446/cuad.econ.v34n64.45934.

Los derechos económicos en una sociedad decente y en teorías de la justicia.

Economic rights in a decent society and in justice theories.

Les droits économiques dans une société décente et dans les théories de la justice.

Os direitos econômicos em uma sociedade decente e em teorias da justiça.

María del Rosario Guerra Gonzáleza

a Universidad Autónoma del Estado de México. Estado de México (México). Correo electrónico: mdguerrag@uaemex.mx.

Sugerencia de citación: Guerra González, M. del R. (2015). Los derechos económicos en una sociedad decente y en teorías de la justicia. Cuadernos de Economía, 34(64), 89-114. doi: 10.15446/cuad.econ.v34n64.45934.


Resumen

En este artículo se demuestra mediante un análisis documental, con metodología hermenéutica, que los derechos económicos tienen una base ética pero que son más que esto, porque pueden reclamarse en los aspectos nacional, regional e internacional, a pesar de ser progresivos.

La contribución de la investigación es subsanar errores en el tema de derechos económicos, situarlos en una "sociedad decente" y mostrar posibilidades y límites de las teorías sobre la justicia de John Rawls, Thomas Scanlon y Amartya Sen, con respecto a este tema. Se proponen nuevos derechos para darles mayor eficacia a los existentes.

Palabras clave: derechos económicos, sociedad decente, justicia, bienestar, necesidades básicas.

JEL: D63, I31, J83, K49.

Abstract

It has been demonstrated by applying a document analysis using a hermeneutic method, that economic rights are based on ethics, but that, moreover, they could be claimed at a national, regional and international level, even with their progressive nature.

The research contribution is to correct errors in the economic rights thematic, to place them in a "decent society" and prove the possibilities and limitations in the justice theories of John Rawls, Thomas Scanlon and Amartya Sen, concerning this thematic. New rights are proposed to cause the current laws to become effective.

Keywords: Economic rights, decent society, justice, law, ethics.

JEL: D63, I31, J83, K49.

Résumé

Dans cet article une analyse de documents démontre, selon une méthodologie herméneutique, que les droits économiques possèdent une base éthique mais qu'ils sont davantage que cela, car ils peuvent être exigés aux niveaux régional, national et international, bien qu'ils soient progressifs.

La contribution de la recherche est de corriger des erreurs sur le thème des droits économiques, de les situer dans une « société décente » et de montrer les possibilités et les limites des théories sur la justice de John Rawls, Thomas Scanlon et Amartya Sen sur ce thème. De nouveaux droits sont proposés pour rendre plus efficaces ceux qui existent.

Mots-clés : Droits économiques, société décente, justice, bien-être, besoins de base.

JEL: D63, I31, J83, K49.

Resumo

Neste artigo, fica demonstrado, mediante uma análise documental, com metodologia hermenêutica, que os direitos econômicos têm uma base ética mas que são mais do que isto, porque podem ser reclamados nos aspectos nacional, regional e internacional, apesar de serem progressivos.

A contribuição da pesquisa é corrigir erros no tema de direitos econômicos, localizá-los em uma "sociedade decente" e mostrar possibilidades e limites das teorias sobre a justiça de John Rawls, Thomas Scanlon e Amartya Sen, com relação a este tema. São propostos novos direitos para dar mais eficácia aos já existentes.

Palavras-chave: Direitos econômicos, sociedade decente, justiça, bem-estar, necessidades básicas.

JEL: D63, I31, J83, K49.

Este artículo fue recibido el 27 de noviembre de 2013, ajustado el 25 de abril de 2014 y su publicación aprobada el 16 de junio de 2014.


INTRODUCCIÓN

A pesar de haber pasado más de sesenta años desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de que se han incluido en las constituciones y de que existen mecanismos jurídicos para reclamarlos, los errores sobre el tema son frecuentes, incluso en obras de autores reconocidos. En este artículo se entienden los derechos humanos como prerrogativas de personas y pueblos, que se reclaman mediante un proceso judicial. Los derechos económicos están incluidos en los derechos humanos, si bien tienen un carácter progresivo de realización. Aclarar confusiones sobre ellos es uno de los propósitos de este artículo. Los objetivos que se han de cubrir con esta investigación son los siguientes:

1) Demostrar mediante un análisis documental que los derechos humanos, incluidos los derechos económicos, tienen una base ética, pero que son más que esto, porque pueden reclamarse a pesar de ser progresivos.

2) Aplicar una categoría ética que sea de difícil rechazo a pesar de las diferencias culturales de los pueblos, para con ella analizar los derechos económicos.

3) Considerar el cumplimiento de los derechos económicos como parte de las características de una sociedad justa.

La segunda sección cubre el objetivo primero, analizando los conceptos "derechos humanos" y "derechos económicos" mediante el desglose hermenéutico de posturas teóricas, documentos legales americanos e internacionales y su aplicación a casos demandados ante el poder judicial nacional o regional en México y en la Unión Europea.

El apartado tercero cubre el segundo objetivo. Los derechos humanos incluyen el cuidado del patrimonio cultural de los pueblos y en muchas ocasiones ponen en contradicción ideas aceptadas en una cultura y negadas en otra. En esta investigación se ha buscado una categoría que no fuera rechazable, o que por lo menos fuera difícil de descartar. Con este propósito se ha recurrido a la idea "sociedad decente" de Avishai Margalit y se han relacionado las exigencias de la "no humillación", propias de una sociedad decente, con los derechos económicos.

La cuarta sección se refiere al tercer objetivo. No solo el concepto "derechos humanos" es equívoco. La idea justicia está en situación similar: ¿qué características tiene una sociedad justa? Diversos autores han respondido, pero en esta ocasión interesan sobre todo los requisitos propios de los derechos económicos, si bien todos los derechos son indivisibles, interdependientes y se relacionan entre sí, tal como lo subrayó la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en 1993, por medio de la Declaración y Programa de Acción de Viena.

Una sociedad justa busca el bienestar de sus miembros, pero no hay consenso sobre qué se entiende por "bienestar". En este texto se relacionan, sobre todo, las ideas de John Rawls, Thomas Scanlon y Amartya Sen.

En el texto se contrasta lo que dicen los filósofos y lo que sucede en la realidad, tanto en la legislación incluida en los tratados internacionales como en resoluciones judiciales.

Este artículo se escribió de acuerdo con una ética aplicada. El método que emplea tiene bases hermenéuticas, en la que se estudian los textos mediante un cuidadoso análisis del vocabulario empleado y su contexto; por ello se recurre con frecuencia a citas textuales.

Es necesario, entonces, comenzar con los problemas relacionados con la precisión de conceptos.

CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS EMPLEADO EN ESTA REFLEXIÓN

La expresión derechos humanos es equívoca; en esta investigación se los considera desde el momento en el que se incluyen en acuerdos entre los Estados, en 1919 mediante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y, sobre todo, desde el proceso que comenzó en 1948.

La principal dificultad en la elaboración de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 consistió en la oposición ideológico-política entre los países capitalistas y los comunistas. Aquellos privilegiaban los derechos civiles y políticos, mientras que para estos eran básicos los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Además, los países socialistas entendían que la soberanía nacional tenía primacía sobre la intervención de organismos internacionales; consideraban que la custodia de los derechos era asunto interno. Francia, los Estados Unidos y la Gran Bretaña buscaban el cimiento en los derechos civiles y políticos, al estilo de la organización de las democracias occidentales.

Los países socialistas se abstuvieron de votar en la Declaración porque no compartían todo su texto; Arabia Saudí permaneció fuera por su concepción islámica con respecto a la vida familiar y religiosa ajena al documento; Sudáfrica no aprobaba la inclusión de los derechos económicos, sociales y culturales. Además, otros dos países miembros no estuvieron presentes en la votación.

Esta situación es importante, porque el texto se considera a sí mismo ideal común de la humanidad, y desde el comienzo política y cultura mostraron diferencias. En el ámbito económico este punto es básico, porque el desarrollo es tal para un entorno cultural, aunque existan necesidades básicas por satisfacer, pero la manera de darles cumplimiento no es universal.

Toda la Declaración tiene el tenor del artículo 2°-reconocimiento de los derechos-, mientras solo una vez aparece la palabra deberes, dentro del artículo 29:

Artículo 2°. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

[...] Artículo 29. 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad (ONU, 1948).

Dentro de los derechos económicos sobresale lo que corresponde al trabajo, que en la Declaración se consagra en los artículos 23 y 24:

Artículo 23.

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24.

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas (ONU, 1948).

Los documentos sobre derechos humanos pueden ser declaraciones, pactos, convenciones o convenios, entre otros. Las declaraciones tienen un contenido programático; son una serie de principios y guías para elaborar documentos posteriores. No tienen carácter vinculante, es decir, no pueden reclamarse mediante juicio.

Pueden citarse en un proceso judicial como guía de cuál era el espíritu del legislador internacional. Pactos, convenciones o convenios tienen un procedimiento de ratificación por los Estados, establecido en un artículo específico de los mismos documentos internacionales y una vez cumplido este proceso tienen una fecha de entrada en vigor a partir de la cual pueden reclamarse, siempre dentro del carácter progresivo propio de los derechos económicos.

Enríquez (2005, p. 322) subraya el papel básico que desempeñan los derechos económicos:

La dinámica de las relaciones internacionales contemporáneas parece haber colocado al DIE [derecho internacional económico] en el centro del DIP [derecho internacional público]. Las negociaciones sobre liberalización de comercio y servicios de la OMC [Organización Mundial del Comercio]; la renovación de las condiciones crediticias del BM [Banco Mundial]; o los esfuerzos por concretar mecanismos sólidos de cooperación por el PNUD [Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo] son solo algunos ejemplos de la importancia que ha adquirido la disciplina.

Paralelo a la existencia de la declaración, pactos y convenciones, se crean organismos internacionales vinculados a acuerdos especiales, como la ya existente Organización Internacional del Trabajo (OIT). Además, aparecen sistemas legales: los derechos humanos están incluidos en la legislación local (departamento, estado, o provincia); tienen un ordenamiento nacional por medio de principios establecidos en las constituciones y están incluidos en leyes. Entonces forman parte de los pactos o convenciones de sistemas regionales (Comisión y Corte Interamericanas, Tribunal Europeo, etc.) y existe también el sistema internacional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

El concepto de derechos humanos que se adopta al realizar esta investigación incluye los sistemas anteriores, tanto los que tienen carácter judicial vinculante o carentes de esta coacción.

Se coincide con el pensamiento de Rabossi (1991) cuando crea la expresión "fenómeno de los derechos humanos" (FDH), a la que adhirió Rorty (2000). El FDH significa establecer las condiciones para obtener un mundo mejor; es un acuerdo sobre valores básicos, principios sobre los cuales se pueden establecer posteriores normas de derecho positivo. También, según el mismo autor, los derechos humanos plantean una "utopía realizable" para conseguir igualdad, dignidad, libertad y justicia.

Este análisis coincide con lo planteado por Rorty (2000) en el sentido de que no se ven los derechos humanos como un discurso desencarnado de un momento histórico y de un sitio concreto.

Como se ha dicho, el FDH se consolida con los pactos. En el tema de este texto interesa el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en diciembre de 1966, el cual entró en vigor el 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27. Es importante subrayar su artículo 2°, donde se establece el carácter progresivo:

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos (ONU, 1976).

El artículo 1° del PIDESC, junto al derecho a la libre determinación, establece que todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales.

Parte esencial de los derechos económicos es el goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren una remuneración que proporcione existencia digna, coherente con la Declaración Universal, cuyo artículo 7° establece:

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos (ONU, 1976).

En opinión de Montoya (2010), este artículo solo ha sido eficaz con posterioridad a la lucha feminista, cuando se logra que las aspiraciones sean realidades para la mitad de la población.

Rabossi (1991) considera la evolución de los derechos humanos en otro sentido. En su opinión, se ha pasado de un sistema universal a sistemas regionales. Nos interesa en especial el sistema interamericano. Veremos, pues, las ideas programáticas de la declaración incluidas en la convención, reclamable.

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 37, señala: "Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad" (OEA, 1948).

El carácter progresivo señalado en el artículo 2° del PIDESC está presente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 26:

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados (OEA, 1969).

Este carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales ha creado debate conceptual, porque siempre queda la alternativa de argumentar que en el momento de surgir un derecho económico todavía no se dan las condiciones para hacerlo efectivo. En esta investigación no se acepta la idea anterior; se coincide con López y García (2008, pp. 222-223) que afirman:

Al respecto, en nuestra posición, compartida con otros autores, sostener que las obligaciones de hacer de los Estados frente a los DESC están orientadas, únicamente, a la creación de políticas públicas tendientes a garantizar estos derechos, dejando aparte la efectiva provisión del bien o servicio, sería utilizar la obligación de garantía progresiva como excusa para el incumplimiento de este tipo de deberes, cuando, como ha sido establecido por Julieta Rossi y Víctor Abramovich[,] la progresividad [...] está lejos de ser un permiso para dilatar la efectividad de los derechos consagrados.

La exigencia de cumplir con deberes, propia del artículo 29 de la Declaración Universal, se encuentra en el artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (OEA, 1969).

El artículo 29 de la Declaración Universal establece que toda persona tiene deberes para con la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollarse de manera libre y plena. Dándole primacía a este artículo, quedaría una balanza equilibrada: por un lado, estarían todos los derechos que limitan la autoridad del Estado, que de lo contrario podría ser excesiva y arbitraria, y por el otro, el artículo 29 limitaría la acción de los ciudadanos. El ejemplo propuesto por Pandeya (1985, p. 304) establece:

Yo como miembro de la sociedad tengo el derecho de trabajar. Gozaré de este derecho siempre que cumpla con mi deber, dentro de las restricciones prescritas por la sociedad. Faltaré a ese derecho cuando desobedezca a la obligación prescrita, incluso cuando esté trabajando. Esto significa que como ciudadano debo restringir y controlar mi acción de acuerdo con las normas postuladas por mi propia sociedad. La tradición, la cultura y la historia se reflejan en la naturaleza de las restricciones y en la observancia de ellas en el comportamiento.

En este texto se parte del concepto "derechos humanos" como prerrogativas propias de las personas y de los pueblos ante el poder de la autoridad, en primer lugar del Estado y también de particulares cuando están en situación de privilegio, como en el caso de propietarios o directivos de un hospital frente a un paciente. Respecto a esta situación, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, en México, dio entrada a una demanda de amparo tramitada por una paciente del Hospital Médica Sur, a la que médicos de esa institución le negaron la entrega de copia íntegra de su expediente médico. Desde abril de 2013 entró en vigor una nueva ley de amparo en México con la que se amplían las posibilidades para que los quejosos recurran a esa vía legal, recurso empleado cuando se violan los derechos humanos, incluso cuando se trata de impugnar determinaciones de particulares (Méndez, 2013).

En esta investigación se discrepa del pensamiento de Sen (2010), aunque se tomarán otros conceptos de este autor en el apartado cuarto de este artículo. Sen (2010) reconoce el carácter práctico que han tenido los derechos humanos para resistir la tortura y el hambre -entre otros objetivos-, pero esto no significa que considere indiscutible su realidad. Expresa:

La idea básica de los derechos humanos, que se supone que las personas tienen por el simple hecho de ser humanas, es considerada por muchos críticos como carente por completo de fundamento razonado. Las cuestiones que se repiten son: ¿existen esos derechos? ¿De dónde vienen ? (Sen, 2010, p. 387).

Para responder a estas preguntas recurre a hechos históricos: la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano tras la Revolución francesa y las palabras de Jeremy Bentham. Los argumentos de este filósofo inglés del siglo xviii son propios de la realidad de su época, cuando los derechos humanos no estaban en convenciones ni en pactos ni existían sistemas para protegerlos; pero esta no es la situación actual, cuando Sen (2010) escribe el libro. Toma los argumentos de Bentham (1748-1832) a cada paso, o los de Mary Wollstonecraft (1759-1797) o Thomas Paine (1737-1809), que hablaron de algo que no existía en los regímenes jurídicos de su época; pero no se puede extrapolar su pensamiento a una situación del siglo XXI, en la que hay sistemas de protección locales, nacionales, regionales e internacionales, ante los que se pueden reclamar los derechos humanos.

Sen (2010, p. 389) afirma:

La "existencia" de los derechos humanos obviamente no es comparable a la existencia del Big Ben en el centro de Londres, ni a la existencia de una ley promulgada en un código. Las proclamas de los derechos humanos[,] aun cuando formuladas como el reconocimiento de la existencia de cosas llamadas derechos humanos, son realmente vigorosos pronunciamientos éticos sobre lo que se debe hacer.

Hoy los derechos humanos son mucho más que "vigorosos pronunciamientos éticos". Prueba de ello la constituyen dos resoluciones en materia de derechos económicos: una emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en México, y otra por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o Tribunal de Luxemburgo, con respecto a la ley de hipoteca española.

Un tribunal federal decidió este martes amparar a un quejoso en contra del fallo de un juez que lo condenó a pagar intereses moratorios de 20 por ciento mensual tras la firma de un título de crédito. La resolución considera que el pago de esa tasa es notoriamente excesivo, fraudulento y atenta contra su patrimonio, además de que resulta transgresora de la Constitución y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 21.3, que protege la propiedad privada de las personas contra la usura, proscrita como una forma de explotación del hombre por el hombre (Méndez, 2012, p. 23).

En efecto, el artículo de la Convención Americana citado establece: "[...] 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley" (OEA, 1969).

La resolución europea corresponde a un caso presentado por Mohamed Aziz, ciudadano marroquí residente en España, que demandó al banco Catalunyacaixa, después de ser desahuciado junto a su familia de su vivienda, por no pagar los plazos de una hipoteca. En julio de 2007, Aziz firmó un préstamo con garantía hipotecaria de 138.000 euros. Un año después dejó de pagar las cuotas mensuales y Catalunyacaixa emprendió un procedimiento de ejecución hipotecaria contra él. El bien se adjudicó al banco por el 50% de su valor y el 20 de enero de 2011, Aziz fue expulsado de su vivienda. Este presentó una demanda contra Catalunyacaixa en la que solicitaba que se anulara una cláusula del contrato de préstamo hipotecario por su carácter abusivo y, en consecuencia, que se declarara la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria. El Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona decidió consultar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre si el derecho español se ajustaba a la directiva europea de cláusulas abusivas.

En el fallo, la Corte, con sede en Luxemburgo, establece:

La directiva europea sobre cláusulas abusivas se opone a una normativa nacional, como la normativa española en cuestión, que no permite al juez [...] adoptar medidas cautelares, en particular la suspensión del procedimiento de ejecución, cuando sean necesarias para garantizar la plena eficacia de su decisión final.

El tribunal europeo incluyó "todos los casos en que la ejecución de un inmueble se lleve a cabo antes de que el juez declare abusiva la cláusula contractual en la que se basa la hipoteca y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución". Además, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que esto ocurre "con mayor razón" en los casos en los que el bien hipotecado es la vivienda del consumidor y de su familia. En consecuencia, el ministro de Justicia español, Alberto Ruiz-Gallardón, se comprometió a corregir de inmediato aquellos aspectos de la legislación hipotecaria española que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideraba que no protegían de forma suficiente a los ciudadanos.

Si bien los derechos humanos son más que "vigorosos pronunciamientos éticos", en esta investigación se coincide con Sen (2010) en el sentido de que son derechos y obligaciones de las personas, ya sea que actúen de manera individual o colectiva mediante instituciones o formas organizadas de la sociedad civil. Esta sociedad comprometida con su destino puede calificarse como "sociedad decente" o "sociedad justa", según diversos enfoques que serán el objetivo del análisis siguiente.

LOS DERECHOS ECONÓMICOS EN UNA SOCIEDAD DECENTE

La expresión "sociedad decente" usada en este texto tiene su origen en los trabajos de Margalit (2010), y no corresponde con la misma expresión empleada por Rawls en Derecho de gentes.

Una sociedad decente es aquella cuyas instituciones no humillan a las personas. Y distingo entre una sociedad decente y una sociedad civilizada. Una sociedad civilizada es aquella cuyos miembros no se humillan unos a otros, mientras que una sociedad decente es aquella cuyas instituciones no humillan a las personas (Margalit, 2010, p. 15).

La sociedad civilizada es un concepto microético, porque se refiere a relaciones entre individuos; la sociedad decente es una idea macroética porque califica a la organización social en su conjunto. Dentro de este marco conceptual la humillación es idea central; es una conducta con la que se les falta al respeto a las personas, como en la usura o en el desalojo de una vivienda familiar. A Margalit (2010) le interesa más la humillación normativa que la psicológica.

En un mundo plural es difícil encontrar un concepto que pueda defenderse, porque lo válido en una cultura no se acepta en otra. La jerarquía de valores a los cuales tender es diferente en cada pueblo; aquí radica la dificultad para señalar las características de una sociedad deseable. Ante este obstáculo, la idea de rechazar la humillación de las personas parece válida, aplicable en un grupo cristiano, islámico o indígena; por ello se la ha elegido como uno de los ejes de este texto.

Una segunda caracterización de sociedad decente establece que es

aquella que combate las condiciones que justifican que quienes forman parte de ella se consideren humillados. Una sociedad es decente si sus instituciones no actúan de manera que las personas sujetas a su autoridad crean tener razones para sentirse humilladas (Margalit, 2010, p. 22).

En esta definición interesa la palabra "condiciones". Los derechos económicos ya se han establecido en declaraciones y convenciones, lo que falta es que las condiciones para su eficacia se den en la sociedad. Esta idea ha sido subrayada por Rabossi (1991). Pensamiento similar han tenido diversos autores que han planteado los obstáculos para la eficacia de los derechos económicos (Garretón, 2003). También cabe señalar que es la autoridad la que no humilla. Los derechos humanos, como ya se ha dicho, son prerrogativas de personas y pueblos ante el ejercicio de la autoridad, sea del Estado, de sus representantes o de un particular en situación privilegiada, como los empleadores ante los empleados o una escuela privada ante los alumnos.

Otro caso similar sobre ampliación de facultades de amparo, promovido ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en Toluca (estado de México), ordenó a un juzgado admitir a trámite un amparo promovido contra la Universidad Anáhuac por un alumno al que se le advirtió que sería excluido de una maestría en Derecho Privado por supuesta falta de pago de colegiatura. Los magistrados de ese tribunal determinaron que las universidades privadas pueden considerarse autoridades, pues la nueva Ley de Amparo señala que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general (Méndez, 2013). Excluir a un alumno de un posgrado por falta de pago, no por rendimiento académico insuficiente, es un caso de humillación.

Con respecto a esta última, el análisis hecho por el filósofo israelí presenta dos extremos: en uno el anarquismo considera que cualquier institución del Gobierno es humillante; en el punto opuesto, el estoicismo pensaría que la persona se deja humillar, pero no hay ningún estímulo exterior capaz de provocar esa reacción si el interior del individuo es indiferente. Argumentación similar plantea Margalit (2010) en repetidas ocasiones respecto a diferentes términos, las cuales quedarán fuera de este texto porque solo se tomará el concepto "sociedad decente" para aplicarlo al tema, sin acudir a todas las alternativas posibles de los vocablos.

Desde un tercer punto de vista,

una sociedad decente se puede definir como aquella que no trasgrede los derechos de las personas que dependen de ella. La idea es que solo una sociedad que posea un concepto de derecho puede tener las nociones de respeto hacia sí misma y de humillación que toda sociedad decente necesita (Margalit, 2010, p. 35).

La primera razón para que una persona se sienta humillada es la violación de sus derechos, en especial si le protegen la dignidad, como ocurre con las normas que garantizan los derechos económicos.

Así como Nussbaum (2002) subrayó la situación de las mujeres que no se quejan frente al no reconocimiento de sus derechos, porque lo consideran parte de la vida cotidiana y a esto le llamó "preferencias adaptativas", Margalit (2010) muestra los casos en los que la persona tiene ausencia de la noción de derechos o la incapacidad de exigir su respeto. De manera clara lo ejemplifica con la historia del tío Tom, fiel a su amo e infiel a sí mismo, servil al extremo.

La pregunta es: ¿cuáles son los derechos cuya violación causa humillación? La primera respuesta sería: los derechos humanos. Hasta este punto del razonamiento es fácil coincidir con Margalit (2010, p. 43), pero agrega:

[...] son derechos morales; derechos cuya justificación tiene un carácter moral. Los derechos son intereses, y cuando esos intereses son buenos, en y [sic] por sí mismos, los derechos son morales. Los derechos humanos son aquellos que poseen por igual todas las personas en virtud, exclusivamente de su humanidad.

Esta idea es discutible. En primer lugar los derechos humanos son no solo morales, también son normas jurídicas nacionales, regionales e internacionales, como ya se ha dicho. Por ejemplo, dentro de los derechos económicos están los derechos del trabajo y estos están protegidos por la legislación nacional, en el ámbito regional por la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y específicamente por el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (arts. 6° y 7°), y en el entorno internacional por los convenios emanados de la OIT, cuando los ha suscrito el Estado. No se trata de una protección por una conducta considerada buena, moralmente deseable y que no se reclama; los derechos humanos están protegidos para exigirse mediante mecanismos especiales. Margalit (2010) escribió que con el paso de los años el carácter jurídico de los derechos humanos se había fortalecido, aunque también se habían perdido derechos con modificaciones a las leyes sobre seguridad social. En México, la reforma constitucional de junio de 2011 estableció: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia". El 3 de septiembre de 2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de Tesis 293/2011, determinó que los tratados internacionales suscritos por México tenían el mismo nivel que la Constitución mexicana, pero cuando esta estableciera un límite o restricción a los derechos de las personas, los jueces deberían observar lo establecido en ella (Suprema Corte de Justicia de México, 2013). Por tanto, en 2011 la protección suministrada por los derechos humanos fue más amplia que la restringida en 2013. Esta situación es un ejemplo que indica que no siempre los derechos se han ampliado; en numerosas ocasiones el paso del tiempo y la evolución política, junto con los intereses partidarios y empresariales, han limitado derechos existentes. Claro ejemplo de esto han sido las reformas laborales aprobadas en España y México (De Buen, 2012). Sin embargo, los derechos humanos son más que derechos morales.

El fundamento de los derechos humanos que se acepta en este texto no es ético ni iuspositivista, sino que se considera al acuerdo su base. Dicho acuerdo se ha obtenido en los Parlamentos, en las conferencias internacionales o especializadas de los sistemas regionales de protección de derechos humanos o en la Asamblea General de la ONU. Son mecanismos imperfectos, pero con ellos cuenta la humanidad para el respeto de la dignidad de las personas.

Con todo, lo expresado en este texto coincide con Margalit (2010), al afirmar que la violación de los derechos humanos significa un serio caso de humillación.

Dentro de una sociedad decente se puede hablar de no humillación o del "respeto hacia sí mismo", que es el concepto de honor.

La idea es que una sociedad decente es aquella que otorga a cada persona el honor que se le debe. Y puesto que limito el concepto de sociedad decente a la conducta de sus instituciones, una sociedad decente sería, en este caso, aquella cuyas instituciones otorgan [sic] a todas las personas el honor que merecen (Margalit, 2010, p. 45).

Se trata del honor en el trato y discusiones públicas.

Del respeto de sí mismo había hablado con amplitud Rawls (2002). En su opinión, es el bien más importante que hay que custodiar dentro de una sociedad justa:

En varias ocasiones he señalado que tal vez el bien primario más importante sea el del respeto propio. [...] Podemos definir el respeto propio (o la autoestimación), en dos aspectos. En primer lugar [...] incluye el sentimiento en una persona de su propio valor, su firme convicción de que su concepción de su bien, su proyecto de vida, vale la pena de ser llevado a cabo. Y, en segundo lugar, el respeto propio implica una confianza en la propia capacidad, en la medida en que ello depende del propio poder, de realizar las propias intenciones (Rawls, 2002, p. 398).

Como es clásico en el pensamiento occidental, en este punto se hace casi imprescindible recurrir al concepto de Kant (2005). De acuerdo con este filosofo, cada ser humano merece un trato especial, dada su dignidad, por diversas razones: primera, por ser una criatura que determina los fines, que da valor a las cosas; segunda, por su capacidad de autonomía; tercera, por tener la capacidad de perfeccionarse; cuarta, por ser agente moral; quinta, por ser racional, y sexta, por ser la única criatura capaz de trascender la causalidad natural.

Otro caso de humillación que interesa en el tema es el rechazo de grupos incluyentes. Los grupos pueden tener rasgos como nacionalidad, religión, raza, género u otros similares, y por una de esas causas ser rechazados. La burla, el odio o la discriminación dirigidas a grupos incluyentes en una sociedad son causa de humillación: "Una sociedad decente es aquella que no rechaza a los grupos incluyentes legítimos" (Margalit, 2010, p. 118). Quedan fuera los grupos delictivos.

Grupos incluyentes moralmente legítimos son los integrados por pueblos originarios tratados específicamente por la OIT, donde es básico el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

Otro tema básico que relaciona derechos económicos y sociedad decente es el análisis de la sociedad de bienestar. Margalit (2010) analiza la tradición inglesa, en la que a los pobres se los socorre y de manera simultánea se los humilla. El punto en el que hay que pensar no es si las personas pobres se sienten humilladas, sino si tienen razones para sentirse así. Hay aspectos de la pobreza degradante que se oponen a la dignidad humana, como la falta de cobijo y refugio, la vulnerabilidad, el desamparo total y la incapacidad de alimentar a los propios hijos. El filósofo israelí no olvida los casos excepcionales de pobreza elegida, como la vida de monjes y monjas en el cristianismo y el budismo, los cuales quedan excluidos porque no afectan la autoestima ni el automerecimiento.

La sociedad del bienestar se refiere a otros aspectos: por ejemplo, mejorar la situación de las personas con discapacidad, los desempleados y los pobres, siendo menos humillante que la sociedad caritativa. Aquí tiene su lugar la sociedad civil para que las demandas contra la pobreza sean escuchadas; así, Dieterlen (2007, p. 61) señala:

También es necesario perfeccionar los mecanismos para que las demandas sean escuchadas. La segunda [falta de garantía] atañe al deber de los ciudadanos de exigir que los fondos destinados a los programas cuyo objetivo es que el combate a la pobreza y la satisfacción de las necesidades básicas no se vean afectados por las crisis económicas que enfrenta el país.

El desempleo podría ser causa de humillación; pero hay que analizar si el problema es la falta de trabajo o la de ingresos. Se deben garantizar los ingresos para evitar condiciones degradantes de pobreza. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 23 y 24, ya citados, establece para todos el derecho al trabajo.

También lo hace el PIDESC en el artículo 6°:

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana (ONU, 1976).

Por tanto, el trabajo no es una herramienta, sino un derecho. A Margalit (2010) le interesa averiguar si el trabajo es una condición para la dignidad. Se pregunta si una sociedad decente puede aceptar la situación humillante de la falta de empleo tal como la define la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Considera que para los obreros el trabajo no siempre es positivo. Los trabajadores manuales no quieren que sus hijos los imiten; expresa:

[...] en mi opinión, las personas consideran que su trabajo es válido cuando este permite ganarse la vida sin tener que depender de la buena voluntad de los demás. El trabajo confiere a las personas la autonomía y la ciudadanía económica que protege su dignidad humana. Por supuesto, esta forma de ver las cosas depende de la cultura y de la época. En la Grecia y la Roma antiguas se consideraba que los trabajadores por cuenta ajena no merecían la ciudadanía porque dependían de su salario (Margalit, 2010, p. 194).

Kwant (1967) ha hablado de manera amplia del tema; distingue el valor del trabajo de su provecho económico: "Está claro, pues, que el provecho económico que se obtiene con el trabajo no es norma para distinguir el valor real del trabajo, ya que muchas funciones no producen provecho económico inmediato" (Kwant, 1967, p. 154).

Lo que en la actualidad interesa analizar es el valor del trabajo en las sociedades industriales desarrolladas. En este caso, la dependencia que crea el trabajo se da por medio del salario; excepcionalmente, existe el concepto calvinista del trabajo como un modo de servir a Dios. Un argumento en favor de que es el trabajo y no el ingreso la condición que se ha de cubrir en la sociedad decente consiste en entender al hombre como hommo faber. La naturaleza humana no solo radica en la racionalidad, sino también en el trabajo productivo. Así, una sociedad que permite el desempleo involuntario es humillante. Según Margalit (2010), se necesita una distinción. No es lo mismo empleo que una ocupación que le confiere sentido a la vida. El empleo asegura ingresos, pero no garantiza sentido.

No hace falta ninguna justificación metafísica que defina la esencia de la naturaleza humana para demandar que una sociedad decente satisfaga la difícil pero justa exigencia de asegurar a todos los adultos una ocupación que tenga sentido para ellos o, como mínimo, de ayudarles a conseguirla. [...] Una sociedad decente no está obligada a dar empleo para que la gente se gane la vida si tiene otros medios de asegurar unos ingresos mínimos, pero está obligada a proporcionar a cada uno de sus miembros una ocupación con sentido, como la posibilidad de estudiar (Margalit, 2010, p. 197).

Es difícil satisfacer esta condición de la sociedad decente en un mundo de producción automatizada, en un mercado regido por la ley de la oferta y la demanda, con independencia de pensar y sentir la producción de bienes como realización de la creatividad humana. Hasta las profesiones artísticas están contaminadas por esta realidad, y la investigación suele ser financiada por empresas con intereses competitivos.

Esta postura se opone a la idea "renta básica" defendida por Van Parijs (2006), en la que interesa el ingreso, no el trabajo. La renta básica es "un ingreso conferido por una comunidad política a todos sus miembros, sobre una base individual, sin control de recursos ni exigencia de contrapartida" (Van Parijs, 2006, p. 49).

Otra forma de humillación es la explotación y coacción en el lugar de trabajo, temas a los que se ha dedicado con amplitud la OIT. Es de especial interés el concepto "trabajo decente", tema central de la Conferencia 87, celebrada en 1999. El ingreso obtenido con el trabajo es la manera mediante la cual se obtiene una vida no humillante; por ello, junto a lo ya analizado se necesita incluir las prestaciones económicas de la seguridad social: incapacidad temporal, maternidad, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia (Tortuero, 1997).

Al hablar de sociedad decente, en numerosas ocasiones se ha hecho referencia a la justicia; por consiguiente, es necesario referirse a este tema.

LOS DERECHOS ECONÓMICOS EN UNA SOCIEDAD JUSTA

Después de 1971, al hablar de justicia es ineludible referirse a Rawls (2002). Se lo mencionará de forma breve, para comparar su pensamiento con otras teorías actuales. Pensó una teoría delimitada a una "sociedad bien ordenada", no a otra (Rawls, 2002, p. 18), y se refirió sobre todo a instituciones, no a personas, puntos de partida que otros autores no tendrán. Uno de los aportes básicos de dicho autor fue establecer el principio de la diferencia. En su concepción las libertades básicas son iguales para todas las personas, pero la situación económica se rige por la diferencia. Expresa:

Primer principio

Cada persona ha de tener un derecho igual al más extenso sistema total de libertades básicas compatible con un sistema similar de libertad para todos.

Segundo principio

Las desigualdades económicas y sociales han de ser estructuradas de manera que sean para mayor beneficio de los menos aventajados, de acuerdo con un principio de ahorro justo y unidos a los cargos y las funciones asequibles a todos, en condiciones de justa igualdad de oportunidades (Rawls, 2002, p. 280).

La relación entre ambos principios y la democracia la han analizado el mismo teórico (Rawls, 2002) y los críticos posteriores, estableciendo argumentos en favor y en contra, que no son del alcance de este texto.

Los principios de la justicia tienen un orden lexicográfico, y, por ende, las libertades básicas solo pueden restringirse en favor de la libertad.

Rawls (2002) concibe una estructura básica de la sociedad que distribuye ciertos bienes primarios, que son los que todo ser racional desea. Estos bienes los necesita cualquier persona, sea cual fuere su plan de vida. Los principales bienes primarios son derechos, libertades, oportunidades, ingreso y riqueza, mientras otros bienes tales como la salud y el vigor, la inteligencia y la imaginación, se califican como bienes naturales. Así las cosas, determina sus principios:

Todos los bienes sociales primarios -libertad, igualdad de oportunidades, renta, riqueza y las bases de respeto mutuo- han de ser distribuidos de un modo igual, a menos que una distribución desigual de uno o de todos estos bienes redunde en beneficio de los menos aventajados (Rawls, 2002, p. 281).

Las ideas anteriores son las básicas que desencadenaron el debate. De ellas han hablado numerosos autores, y aquí se recurrirá al pensamiento de Scanlon (2003) y de Sen (1997).

Scanlon (2003), al igual que Rawls (2002), es contractualista. Su propósito es elaborar una teoría como una ampliación del contrato ya pensado; partiría de una noción de bienestar escogida de manera adecuada y también tendría una medida que permitiría comparar el bienestar. La razonabilidad de rechazar un principio estaría dada por la pérdida de bienestar que se experimentaría si se aceptara ese principio en comparación con otros principios alternativos, pero el aumento de bienestar en la argumentación moral no es constante, sino que depende de dos factores: la responsabilidad y la equidad. En otras palabras: una demanda moral depende de que la persona sea responsable de su suerte y de que las instituciones sean justas. Scanlon (2003) cree que es útil analizar la "posición original" de Rawls (2002) porque sigue un modelo que considera que las partes eligen los principios de justicia para tener "lo mejor que puedan" para con ellas mismas. "Lo mejor que puedan" son "los bienes sociales primarios": derechos y libertades, poderes y oportunidades, ingresos y riquezas, y las bases sociales del autorrespeto.

Los motivos para rechazar un principio remiten al efecto que tendría sobre los bienes primarios. Hasta aquí la teoría es muy clara, pero Scanlon (2003) entiende que hay que insistir también en otros aspectos: en las expectativas de los miembros de la sociedad. Insiste en que se necesita darles importancia a dos situaciones: primero, las posiciones "están abiertas a todos en justa igualdad de oportunidades" y, segundo, la elección de los bienes primarios es una "división social de la responsabilidad" entre las instituciones y entre los individuos. Son las personas dentro de una estructura justa quienes eligen sus propios fines; "es responsabilidad suya lo exitosos o fracasados, felices o infelices que lleguen a ser" (Scanlon, 2003, p. 310). Pero también considera que no es posible presentar una lista de bienes primarios morales:

No parece muy probable, por ejemplo, que podamos presentar una lista de "bienes primarios morales" que pudiera constituir la base de una suficientemente general "división moral del trabajo" entre lo que nos debemos unos a otros y lo que corresponde a la responsabilidad de cada individuo. La moralidad (incluso la moralidad de la obligación) no "tiene que ver con" suministrar una lista cualquiera de bienes del mismo modo que puede sostenerse plausiblemente que la cuestión de la justicia de las instituciones sociales "tiene que ver con" distribuir los bienes sociales primarios (Scanlon, 2003, p. 310).

Sin la discutida lista de bienes que se han de proteger, la responsabilidad de un agente puede ser por una conducta incorrecta o peligrosa que ha ocasionado daños o por haber creado de forma directa una situación. Scanlon (2003) analiza si hay que considerar de manera especial a los menos favorecidos, tal como lo hacen Rawls (2002) o Nagel (2012), pero no comparte este enfoque, aunque plantea un caso especial. Se trata de la situación en la que quienes necesitan ayuda están en una condición desesperada; tienen la vida en peligro, pueden estar hambrientos o bajo el efecto de un dolor grave. Ante este caso sería incorrecto no prestar ayuda y sería irrazonable rechazar un principio contractual que la exigiera. De esta manera aparece la formulación del principio de auxilio:

Un principio que establezca [sic] los deberes que tenemos en tales casos sostendría que si a usted se le presenta [sic] una situación en la que puede [sic] impedir que ocurra [sic] algo muy malo, o en la que puede [sic] aliviar la penosa situación de alguien con solo un pequeño (o incluso moderado) sacrificio, entonces sería incorrecto que no lo hiciese (Scanlon, 2003, p. 285).

Aquí están los derechos económicos básicos, como la alimentación; la responsabilidad de cada persona queda planteada con este principio, que tiene una exigencia limitada: se trata de un "moderado sacrificio", pero no acepta la indiferencia frente al serio sufrimiento del otro.

Por su parte, también Sen (2010) se refiere a la teoría de Rawls (2002) y recuerda que este entiende los bienes primarios como medios para alcanzar fines, pero también se ha considerado el indicador primario para juzgar la equidad de la distribución.

Su crítica básica es:

En la exaltada posición que Rawls concede a la métrica de los bienes primarios, hay cierta propensión a restar importancia al hecho de que personas diferentes, por sus características propias o por la influencia del ambiente físico y social, o por la privación relativa (cuando las ventajas absolutas de una persona dependen de su posición relativa en comparación con otras), pueden tener muy variadas oportunidades para convertir recursos generales (como el ingreso y la riqueza) en capacidades: lo que pueden hacer realmente o no (Sen, 2010, p. 291).

Ya se ha señalado que los derechos humanos en la actualidad, si bien tienen un contenido ético, son más que esto, porque pueden reclamarse en los ámbitos nacional, regional e internacional. Pero el planteamiento de Sen (2010) es provechoso en otros órdenes. En su opinión, la justicia no es solo una especulación teórica, sino que la teoría debe estar al servicio de la vida de personas concretas; exige pensar en las realizaciones o frustraciones de los seres humanos, más allá de las reglas de funcionamiento de instituciones justas. De manera simultánea reconoce el mérito de Rawls (2002) al considerar la justicia según la equidad, pero la concibe de manera diferente. Señala:

¿Qué es entonces la equidad? Esta idea básica puede asumir diversas formas, pero uno de sus elementos centrales es la exigencia de evitar prejuicios en nuestras evaluaciones y tener en cuenta los intereses y las preocupaciones de los otros, y en particular la necesidad de evitar el influjo de nuestros intereses creados, o de nuestras prioridades, excentricidades y prevenciones (Sen, 2010, p. 83).

Esto es lo opuesto al planteamiento rawlsiano, en el que a cada persona se la considera con "interés desinteresado", tiene sus propios intereses y se desinteresa de los ajenos, tal como suele ocurrir en la sociedad.

Ese tener en cuenta al otro, propio de Sen (2003), se puede apreciar en su postura ante el desarrollo.

El desarrollo exige eliminar las principales fuentes de falta de libertad: la pobreza, la tiranía, la escasez de oportunidades económicas y las privaciones sociales sistemáticas, el abandono en que pueden encontrarse los servicios públicos y la intolerancia o el exceso de intervención de Estados represivos (Sen, 2003, p. 40).

El objetivo del autor es señalar la directa conexión existente entre los medios que permiten el desarrollo: crecimiento del producto interno bruto (PIB), de la industria, de la tecnología, de servicios de educación y salud, paralelo al respeto de los derechos civiles y políticos, y los fines, que, de acuerdo con sus palabras, se sintetizan en "la libertad de disfrutar [de] una buena calidad de vida" (Sen, 2003, p. 40).

De acuerdo con Sen (2003), la empresa tiene un amplio papel en la promoción del desarrollo, el cual incluye: 1) el fomento de la productividad y eficiencia económica, 2) el desarrollo de la cooperación en el mercado y de la confianza, 3) la prevención de la corrupción y de las irregularidades, 4) la protección del ambiente y la sostenibilidad, 5) el fortalecimiento de los derechos humanos junto con el intento de eliminar la pobreza, e incluso 6) la prevención contra el crimen y la violencia apoyados institucionalmente.

Aunque Sen (1997) no lo reconozca, sus ideas están en los convenios aprobados por la OIT, la institución más antigua en la búsqueda de garantías para los derechos humanos.

La postura de Sen (1997) se centra en otros conceptos; en ella son básicas las ideas de realizaciones, libertad, agencia y, como centro, las capacidades y funcionamientos.

Con objeto de evitar un elemento subjetivo para evaluar el bienestar, se le ha dado gran importancia a la renta real que una persona dispone para tener un mínimo de cosas como vivienda, alimento, asistencia sanitaria, educación y otras; esto parece constituir el bienestar. En criterio de Sen (1997), estas posesiones no determinan la evaluación; los bienes valen como medios para fines y lo que importa no es lo que una persona tenga, sino el tipo de vida que lleve. Lo que se logra con las posesiones es lo que Sen (1997) llama realizaciones, y el conjunto de estas refleja la vida de una persona.

La característica primaria del bienestar cabe concebirla en términos de [sic] lo que una persona puede "realizar", tomando ese término en un sentido muy amplio. Me referiré a varias formas de hacer y ser que entran en esta valoración como "realizaciones". Tales realizaciones podrían consistir en actividades (como el comer o el leer o el ver) o estados de existencia o de ser, por ejemplo, estar bien nutrido, no tener malaria, no estar avergonzado por lo pobre del vestido o del calzado (Sen, 1997, p. 77).

Sen (1997) analiza el ejemplo del alimento. Los alimentos son bienes con características nutricionales y sociales para las personas y permiten diversas realizaciones. Su idea es que una misma cantidad de un bien puede convertirse en realizaciones diversas de acuerdo con la elección o falta de lección de las personas. En el caso del alimento, dos personas pueden lograr distintos niveles con una misma cantidad de él, a causa de procesos metabólicos, edad, sexo, actividad, educación sobre la preparación de los alimentos o por condiciones climáticas. Por consiguiente, en el conjunto de los bienes y en el modo de utilizarlos las personas realizan elecciones sujetas a limitaciones. La simple posesión de bienes no es indicador de bienestar, porque los bienes son medios y hay que tomar en cuenta las realizaciones.

Según Sen (1997), no solo la cantidad de bienes no determina el bienestar, sino que la calidad de vida que logra una persona depende de su capacidad para haber elegido ese estilo de vida. Este es el punto central del autor. Si las realizaciones representan el modo de ser y estar de una persona, sus capacidades reflejan las posibles combinaciones de realizaciones sobre las que tiene oportunidad de elegir. El conjunto de capacidades de una persona refleja la libertad que tiene para llevar a cabo el tipo de vida que valora. En palabras de Sen (1997, p. 81):

El pluralismo de información de la concepción sobre el bienestar de las realizaciones ha de extenderse aún más, si de prestar atención a las realizaciones reales de las personas pasamos a atender a su capacidad de realización. El conjunto de capacidades de una persona se puede definir como el conjunto de vectores de realización a su alcance. Al examinar la faceta de bienestar de una persona se puede prestar atención legítimamente al conjunto de capacidades de la persona y no solo al vector de realización que ha elegido. Esto tiene el efecto de permitir tener en cuenta las libertades positivas que una persona tiene en un sentido general (la libertad "para hacer esto" o "ser aquello").

Interesan no solo las realizaciones alcanzadas, sino también el conjunto de realizaciones entre las que se ha elegido, la totalidad de capacidades de elección; a esto lo llama libertad de bienestar. De acuerdo con Sen (1997), centrarse en los bienes primarios engaña con respecto a la libertad de bienestar de las personas. La diferente capacidad de estas para transformar bienes en realizaciones queda oculta. Igualdad en la posesión de bienes puede ir acompañada de desigualdad injusta en la libertad real de que gozan las personas; el criterio de justicia ha de ser en igualdad de capacidades, porque estas representan la libertad real de elegir modos de vida.

Otro punto donde Sen (1997) aporta nuevos criterios es la agencia. Esta es importante en evaluaciones cuidadosas como en el caso de menores, enfermos mentales o enfermos físicos que no puedan desarrollar sus actividades. Ser agente implica ser responsable. Para adultos responsables la agencia es central para evaluar el bienestar, porque incluye los propósitos y elecciones de cada persona. Sen (1997, p. 86) expresa:

La libertad de ser agente es la libertad para conseguir cualquier cosa que la persona, como agente responsable, decida que haría de conseguir. Esa condicionalidad abierta hace que la naturaleza de la libertad de ser agente sea bastante diferente de la libertad de bienestar, la cual se centra en un tipo particular de propósito y juzga las oportunidades en consecuencia.

Hernández (2006, p. 136) realiza una síntesis del pensamiento de Sen (1997):

Sen elabora un enfoque de valoración ética según el cual el espacio valorativo fundamental para juzgar el bienestar y la libertad real de las personas es el espacio de los funcionamientos y las capacidades. La dimensión de los funcionamientos hace referencia a logros, a [estados de cosas alcanzados por personas a partir de los bienes y servicios que poseen o reciben]; y la dimensión de las capacidades se refiere a las habilidades de alcanzar varias combinaciones de funcionamientos, al conjunto de opciones de las personas [sus oportunidades reales]. Las capacidades reflejan la libertad real de una persona para llevar un tipo de vida u otro.

Como puede observarse, hay un enfoque distinto entre Rawls (2002), Scanlon (2003) y Sen (1997); los tres se respondieron unos a otros, pero permanecieron dentro de su propia concepción, y desde el punto de vista teórico, situaron los derechos económicos en diferente lugar.

REFLEXIONES FINALES Y APORTES DE LA INVESTIGACIÓN

Los derechos humanos, género desde el cual están pensados los derechos económicos, incluyen un espectro bastante amplio. Se usan como argumentos para lograr intervenciones militares, derrocar gobernantes, impedir la tortura, exigir alimento y vivienda, proteger ancianos y evitar la trata de personas, entre otras acciones. Con todo, en esta reflexión se ha adoptado un concepto de ellos y en su interior se han situado los derechos económicos. En la actualidad están incorporados en la legislación nacional o la internacional y son vinculantes teniendo en cuenta su carácter progresivo.

En el ámbito internacional, los derechos económicos están incluidos en los pactos ya citados. Los obstáculos para su eficacia no son en esencia legales, ni de las teorías filosóficas que los incluyen, sino que provienen de las estructuras sociales. Ha habido falta de voluntad política para desarrollar los DESC mediante instrumentos jurídicos que permitan su exigibilidad y poca supervisión internacional.

Son obstáculos a la eficacia del derecho a la alimentación su inexistencia en la formulación legal en algunos países, la expansión de la pobreza, la reducción del gasto público en el área social, los conflictos bélicos, la deuda externa, los desastres naturales y la concentración de la riqueza. El derecho a la alimentación es un ejemplo: la gente pobre no tiene ingresos para comprar alimentos en épocas de sequía o inundaciones y es la primera en sufrir las consecuencias de la escasez y la elevación de los precios. Cada derecho podría analizarse de manera particular, pero no es el objetivo de este texto.

Con respecto a las necesidades humanas y su relación con los derechos humanos, es frecuente la discusión sobre la relación de los "derechos cívico-políticos" y los "económicos, sociales y culturales". Los Estados que violan los derechos cívico-políticos reciben presiones internacionales, pero no así los que no tienen en cuenta los DESC; a un Estado donde un 25% o un 40% de su población esté desempleada o sin cobertura de salud no se le denuncia.

Han existido propuestas alternativas para satisfacer los derechos económicos, como por ejemplo:

1) que autoridades locales satisfagan las necesidades básicas, reduciendo la contaminación provocada por el transporte en largas distancias, usando monedas locales y rindiendo cuentas a una democracia local;

2) que las empresas asuman responsabilidades ecológicas y sociales, recompensadas o castigadas por consumidores bien informados;

3) que la sociedad civil tome la solución de problemas económicos;

4) que los medios de comunicación actúen libres de intereses corporativos o estatales y sin censura directa o indirecta.

Además, la existencia de nuevos derechos humanos permitiría hacer efectivos los derechos económicos, como la protección del derecho a elegir la forma en la que se obtiene el ingreso; es el caso de la pesca artesanal, no industrial, o cualquier otra manera personal de producir bienes.

El derecho al crédito necesita también garantizarse; en el tema ilustró Yunus (2006). También se requiere limitar el sistema financiero para que no se vulneren los derechos económicos de personas y pueblos.

La reflexión queda abierta. En la actualidad falta incluir derechos y hay numerosos obstáculos en la estructura social para hacer reales los derechos ya incluidos en declaraciones, convenciones o pactos.

Es obstáculo para la eficacia de los derechos económicos la desigualdad. Ejemplo de la magnitud del problema es el referendo celebrado en Suiza el 24 de noviembre de 2013 (Carrizo, 2013). Por propuesta impulsada por David Roth, dirigente de las Juventudes del Partido Socialista, se pretendía limitar el sueldo de altos ejecutivos a doce veces el salario mínimo pagado por la compañía. La iniciativa fue rechazada por el 65% de los votantes. Es necesario aumentar la investigación teórica y aplicada en este tema, porque la desigualdad económica altera índices y propuestas. El debate queda abierto a una futura investigación.


REFERENCIAS

[1] De Buen, N. (2012, 23 de diciembre). La reforma laboral en visión empresarial. La Jornada, disponible en http://www.jornada.unam.mx/2012/12/23/ politica/017a2pol (consultada el 13 de enero de 2013).

[2] Carrizo, R. (2013). Suiza rechaza limitar los grandes salarios. El País, disponible en http://economia.elpais.com/economia/2013/11/24/actualidad/1385300498_733811.html (consultada el 24 de noviembre de 2013.

[3] Dieterlen, P. (2007). Los derechos humanos en el ámbito de las teorías de la justicia distributiva. En L. Orcí & V. M. Martínez (eds.), Los derechos humanos económicos, sociales y culturales (pp. 35-63). México, D. F.: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

[4] Enríquez, J. (2005). El derecho internacional económico bajo crítica. Vniversitas, 110, 286-324, disponible en http://www.redalyc.org/articulo.oa?id= 82511008 (consultada el 24 de agosto de 2013).

[5] Garretón, R. (2003). Los obstáculos para la eficacia de los DESC en América Latina y el derecho internacional. En G. Abad-Ortiz (ed.), Los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) en América Latina: obstáculos para su eficacia y principales instrumentos internacionales (pp. 1-6). México, D. F.: Unesco.

[6] Hernández, A. (2006). La teoría ética de Amartya Sen. Bogotá: Siglo del Hombre Editores.

[7] Kant, I. (2005). La metafísica de las costumbres. Madrid: Tecnos.

[8] Kwant, R. C. (1967). Filosofía del trabajo. Buenos Aires: Ediciones Carlos Lohlé.

[9] López, J. D., & García, L. M. (2008). La obligación de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales: el caso de los servicios públicos en Colombia. International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, 12, 217-251, disponible en http://www.redalyc.org/articulo. oa?id=82420300009 (consultada el 15 de febrero de 2013).

[10] Margalit, A. (2010). La sociedad decente. Barcelona: Paidós.

[11] Méndez, A. (2012). Tribunal federal ampara a deudor condenado a pagar intereses moratorios fraudulentos. La Jornada, disponible en http://www.jornada.unam.mx/2012/09/05/politica/023n1pol (consultada el 5 de septiembre de 2012).

[12] Méndez, A. (2013). Determina juzgado que los hospitales privados sean considerados autoridad. La Jornada, disponible en http://www.jornada.unam.mx/2013/09/19/sociedad/047n2soc (consultada el 19 de septiembre de 2013).

[13] Montoya, A. M. (2010). Mujeres y trabajo. ¿Derecho u ocupación? Reflexiones sobre las implicaciones económicas y jurídicas del trabajo femenino en Colombia. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 40(113), 255-272, disponible en http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=151417819001 (consultada el 20 de abril de 2014).

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Van Parijs, P. (2006). La renta básica, una medida eficaz para luchar contra la pobreza. Barcelona: Paidós.

Yunus, M. (2006). El banquero de los pobres. Barcelona: Paidós.

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Guerra González, M. del R. (2015). Los derechos económicos en una sociedad decente y en teorías de la justicia. Cuadernos de Economía, 34(64), 89–114. https://doi.org/10.15446/cuad.econ.v34n64.45934

ACM

[1]
Guerra González, M. del R. 2015. Los derechos económicos en una sociedad decente y en teorías de la justicia. Cuadernos de Economía. 34, 64 (ene. 2015), 89–114. DOI:https://doi.org/10.15446/cuad.econ.v34n64.45934.

ACS

(1)
Guerra González, M. del R. Los derechos económicos en una sociedad decente y en teorías de la justicia. Cuadernos 2015, 34, 89-114.

ABNT

GUERRA GONZÁLEZ, M. del R. Los derechos económicos en una sociedad decente y en teorías de la justicia. Cuadernos de Economía, [S. l.], v. 34, n. 64, p. 89–114, 2015. DOI: 10.15446/cuad.econ.v34n64.45934. Disponível em: https://revistas.unal.edu.co/index.php/ceconomia/article/view/45934. Acesso em: 24 abr. 2024.

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Guerra González, María del Rosario. 2015. «Los derechos económicos en una sociedad decente y en teorías de la justicia». Cuadernos De Economía 34 (64):89-114. https://doi.org/10.15446/cuad.econ.v34n64.45934.

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Guerra González, M. del R. (2015) «Los derechos económicos en una sociedad decente y en teorías de la justicia», Cuadernos de Economía, 34(64), pp. 89–114. doi: 10.15446/cuad.econ.v34n64.45934.

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[1]
M. del R. Guerra González, «Los derechos económicos en una sociedad decente y en teorías de la justicia», Cuadernos, vol. 34, n.º 64, pp. 89–114, ene. 2015.

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Guerra González, M. del R. «Los derechos económicos en una sociedad decente y en teorías de la justicia». Cuadernos de Economía, vol. 34, n.º 64, enero de 2015, pp. 89-114, doi:10.15446/cuad.econ.v34n64.45934.

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Guerra González, María del Rosario. «Los derechos económicos en una sociedad decente y en teorías de la justicia». Cuadernos de Economía 34, no. 64 (enero 1, 2015): 89–114. Accedido abril 24, 2024. https://revistas.unal.edu.co/index.php/ceconomia/article/view/45934.

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Guerra González M del R. Los derechos económicos en una sociedad decente y en teorías de la justicia. Cuadernos [Internet]. 1 de enero de 2015 [citado 24 de abril de 2024];34(64):89-114. Disponible en: https://revistas.unal.edu.co/index.php/ceconomia/article/view/45934

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