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2013-05-01

Teorías intitulacionistas de la justicia. De Nozick a Roemer y más allá

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a (es)

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Autores/as

  • Robert J. Van Der Veen University of South Australi
  • Philippe Van Parijs Université Catholique de Louvain
  • Andrés Acosta (trad.) Université de Paris 8
"Entitlement theories of justice: From Nozick to Roemer and beyond", Economics and philosophy 1/1 (1985): 69-81

NOTA DEL TRADUCTOR

Agradezco a los profesores Robert van der Veen y Philippe Van Parijs, y a la Universidad de Cambridge, su permiso para traducir y publicar el presente artículo, que originalmente apareció en inglés con el título: "Entitlement theories of justice: From Nozick to Roemer and beyond", Economics and philosophy 1/1 (1985): 69-81.1 La presente es la primera traducción en español de este texto, considerado como un clásico de la filosofía política contemporánea, que realiza un análisis fino y brillante del sentido en el que una teoría de la justicia es intitulacionista y de las dimensiones con respecto a las cuales puede serlo. De este modo, permite clarificar, repensar y clasificar una buena parte de la discusión contemporánea sobre la justicia, en la que han participado, entre otros, filósofos como Rawls, Nozick, Roemer, y los mismos autores del artículo, Van Parijs y Van der Veen, cuyos aportes a la filosofía política contemporánea deben ser estudiados por toda persona interesada en la materia. Además, el artículo hace posible examinar los presupuestos de la acusación de Nozick según la cual todas las teorías de la justicia de estado final o pautadas, como la de Rawls o las marxistas, son contradictorias, pues otorgan y niegan simultáneamente a las personas el derecho de disponer de aquello que reciben en la distribución inicial, resultando, al negar tal derecho, opresivas, contrarias a la libertad. Nozick pretende que solo su teoría intitulacionista de la justicia escapa a este problema, pero Van der Veen y Van Parijs muestran de manera rigurosa y a partir de Roemer que la teoría intitulacionista de Nozick no es la única teoría intitulacionista posible. En ese sentido, este artículo hace parte de la respuesta al desafío libertario de Nozick a la que estos autores han dedicado importantes textos, y apunta ya hacia la construcción de una teoría de la justicia alternativa que sea, al mismo tiempo, marxista-igualitaria y libertaria.

La distribución del artículo se ha conservado igual a la del original, con la salvedad de que las observaciones del traductor son introducidas en las notas a pie de página, precedidas por la abreviatura N.T.

Andrés Acosta
Universidad de Paris 8 - Francia
andresacosta@cryptolab.net

1© Cambridge University Press, translated with permission.


TEORÍAS INTITULACIONISTAS DE LA JUSTICIA. DE NOZICK A ROEMER Y MÁS ALLÁ**

ROBERT J. VAN DER VEEN
Universiteit van Amsterdam

PHILIPPE VAN PARIJS
Université Catholique de Louvain-Bélgica

**Una versión previa de este artículo fue discutida en la reunión de 1983 del "Grupo de Septiembre". Agradecemos a sus miembros (en particular a Jerry Cohen, Jon Elster, John Roemer, Hillel Steiner y Erik Wright), así como a Norman Daniels, un árbitro anónimo y a los editores, por sus útiles sugerencias y críticas.


Introducción

En Anarquía, Estado y Utopía, Robert Nozick contrasta las teorías intitulacionistas de la justicia3 con teorías "tradicionales", como la de Rawls, el utilitarismo o el igualitarismo, y aboga por las primeras en contra de las últimas. ¿Qué es exactamente una teoría (o concepción o principio) intitulacionista de la justicia? El libro de Nozick ofrece dos caracterizaciones distintas. Por un lado, describe explícitamente los "lineamientos generales de una teoría intitulacionista", al sostener que "las pertenencias de una persona son justas si tiene derecho a ellas [is entitled to them] por los principios de justicia en la adquisición y la transferencia, o por el principio de rectificación de la injusticia (tal y como es especificado por los dos primeros principios de justa adquisición y transferencia)" (Nozick 1974 153). Por otro lado, dice que su famoso argumento "Wilt Chamberlain" en contra de teorías alternativas se aplica, primero, a (todas) las "concepciones no intitulacionistas" (id. 106) y, después, a cualquier "principio de justicia de estado final o de distribución pautada" (id.163) –lo que equivale a una caracterización implícita de una concepción (teoría, principio) intitulacionista como una concepción de justicia que no es ni de estado final ni pautada–.

Ahora bien, no es necesario interpretar a Nozick como si quisiera decir que estas dos caracterizaciones son equivalentes. De hecho, la primera puede ser construida como una descripción incompleta de la teoría de justicia particular que él defiende, y la segunda puede entenderse simplemente como un ejemplo de una teoría de la justicia que no es ni de estado final ni pautada, esto es, como una teoría intitulacionista tal como es definida por la segunda caracterización antes mencionada. Sin embargo, aunque Nozick menciona y discute varios ejemplos de teorías que son o históricas (esto es, que no son de estado final) o no pautadas, él nunca menciona teorías que sean tanto históricas como no pautadas, aparte de variantes cercanas de su propia teoría (por ejemplo, diferentes versiones del principio de justa adquisición).4 Y esto no puede sino generar la suposición de que las teorías intitulacionistas alternativas han de ser muy parecidas a la de Nozick. Uno de los principales propósitos de este artículo es mostrar que esta suposición es falsa.

Como paso preliminar, aclararemos primero el sentido (fuerte) en el que el "núcleo de la teoría" [core theory] de la justicia de las pertenencias de Nozick constituye una teoría intitulacionista, distinguiéndola de dos sentidos en los que una teoría "tradicional", como la de Rawls, podría considerarse como histórica y la vez como no-pautada (sección 1). A continuación, nos centraremos en la reciente teoría de la explotación de John Roemer, en cuanto que proporciona un ejemplo interesante de una teoría intitulacionista de la justicia muy diferente de la de Nozick (sección 2). Finalmente, utilizando a Nozick y a Roemer como puntos de partida, exploraremos el campo de las teorías intitulacionistas de la justicia en sentido fuerte, que es mucho más amplio, como veremos, que lo que sugiere el libro de Nozick (sección 3).

1. La relatividad de la intitulación

Lo que llamaremos el núcleo de la teoría de la justicia de las pertenencias de Nozick es la teoría que él esboza en Anarquía, Estado y Utopía, despojada de dos elementos: el principio de rectificación de la injusticia (en aras de la simplicidad) y el proviso lockeano (debido a que pone en peligro la naturaleza puramente histórica de los dos principios restantes).5 Este núcleo de la teoría consiste en dos principios que, a grandes rasgos, estipulan:

  1. Principio de justicia en la adquisición: cualquiera que se apropie de un objeto previamente no poseído (por ejemplo, mezclando su trabajo con él) se convierte en el legítimo propietario de tal objeto.
  2. Principio de justicia en la transferencia: cualquiera a quien voluntariamente le es dado o vendido un objeto por su legítimo propietario se convierte en el legítimo propietario de tal objeto.

El derecho [entitlement] a una pertenencia, dentro del marco del núcleo de la teoría, es definido por la aplicación repetida de estos dos principios (cf. Nozick 1974 150-153). Y es el derecho de cada individuo a sus pertenencias lo que define la justicia de la distribución de pertenencias resultante.6

Por consiguiente, el núcleo de la teoría de Nozick es una teoría intitulacionista de la justicia, en el sentido de que no es ni de estado final ni pautada. Nozick llama histórica o de estado final a una teoría de la justicia, dependiendo de si la justicia de la distribución está condicionada o no por la manera como esta se origina. Y la llama pautada o no pautada, dependiendo de si la distribución justa es definida o no en referencia a alguna dimensión "natural" o combinación de tales dimensiones (cf. Nozick 1974 153-169). Las teorías "tradicionales" de la justicia son todas o de estado final, o pautadas, o las dos cosas. "A cada cual de acuerdo con su trabajo" o "A cada cual de acuerdo con su mérito" son históricos y pautados. "A cada cual de acuerdo con sus necesidades" o "A cada cual de acuerdo con su coeficiente intelectual (IQ)" son de estado final y pautados. Y, en la taxonomía de Nozick, tanto el principio de utilidad media como el principio de diferencia de Rawls son de estado final y no pautados.

Pensándolo bien, sin embargo, puede argüirse que hay sentidos defendibles en los que una teoría como la de Rawls podría ser etiquetada a la vez como no pautada e histórica, y, por lo tanto, calificada como una teoría intitulacionista de la justicia. Para empezar, nótese que la justicia ha sido presentada hasta el momento como refiriéndose, muy generalmente, a la distribución de pertenencias. Las pertenencias hacen referencia a posesiones de facto o derechos [rights] de propiedad sobre personas o cosas atribuidas a individuos. Pueden distinguirse diferentes tipos de pertenencias, de acuerdo con la naturaleza de las entidades en cuestión (tierra, habilidades, bienestar económico, ingreso, personas, etc.) y de acuerdo con la naturaleza de los derechos sobre ellas (propiedad completa, puro derecho de acceso, etc.). Por consiguiente, cuando se discute si una teoría particular de la justicia es de estado final o es histórica, pautada o no pautada, y, por lo tanto, si es una teoría intitulacionista, es crucial especificar con respecto a qué tipo de pertenencias se está haciendo la pregunta. Puede decirse, por ejemplo, que Rawls asume una perspectiva intitulacionista sobre la justa distribución de la utilidad, o de la calidad del trabajo, dado que su teoría no contiene ninguna prescripción explícita sobre las pautas o estados finales que estos tipos de pertenencias deberían mostrar. Por lo tanto, si están justamente distribuidos o no, se convierte en un asunto de historia. En cambio, Nozick no es un teórico intitulacionista, en la medida en que prescribe tácitamente una distribución igual de la "plena autopropiedad": sin importar quién lo haya creado, a cada individuo recién nacido le es dada la propiedad de esa pertenencia particular que es su propio yo [self]. El principio que rige esta distribución inicial de yos [selves] no puede ser de naturaleza histórica.8

Si se utiliza la distinción entre teorías tradicionales e intitulacionistas como una manera de clasificar teorías de la justicia, es esencial, por consiguiente, especificar a qué tipo de pertenencias se está haciendo referencia. Si uno se focaliza en la distribución de la utilidad, por ejemplo, tanto Rawls como Nozick son teóricos intitulacionistas; si uno se centra en la distribución de la autopropiedad, los dos son teóricos tradicionales. Es solo cuando el foco de atención está en la distribución del ingreso (y los otros bienes primarios a los que se refiere el segundo principio de Rawls) que la aplicación de la distinción lleva al contraste establecido entre Rawls como un teórico tradicional y Nozick como un teórico intitulacionista.

Incluso en este último caso, sin embargo, aún podría decirse que una teoría como la de Rawls es histórica y no pautada, y por tanto que es una teoría intitulacionista, en el sentido débil sugerido por su discusión de la "justicia procedimental pura" (Rawls 1971 86-88). Cualquier distribución de las pertenencias que surja de interacciones dentro de una estructura básica justa, esto es, sobre la base de un conjunto de reglas públicas y universales justas, es allí definida como "justa y procedimentalmente pura". Se sigue que, en la justicia procedimental pura, "una distribución no puede ser juzgada con independencia del sistema del cual es el resultado, o de aquello que los individuos han hecho de buena fe a la luz de las expectativas establecidas. Si se pregunta, en abstracto, si una distribución de una provisión dada de cosas a individuos definidos, cuyos deseos y preferencias conocemos, es mejor que otra, entonces simplemente no hay respuesta a esta pregunta" (Rawls 1971 88). Para Rawls, al igual que para Nozick, resulta así que la justicia de una distribución es un asunto de pedigrí. En ambos casos, un individuo tiene pleno derecho a [is fully entitled to] cualquier cosa, con la que termina como resultado de acciones permitidas dentro de una estructura justa básica. En ambos casos no hay necesidad de preocuparse por las desigualdades en la distribución de las pertenencias, mientras los derechos de las personas sean respetados. Lo que distingue al uno del otro, por esta razón, no es la estructura de la teoría, pues en ambos casos encontramos la pauta mostrada en la Figura 1.

Lo que varía es solo el contenido de los principios (inevitablemente de estado final o pautados) que definen la estructura básica: para Nozick, esencialmente la garantía de plena autopropiedad, y, para Rawls, un conjunto más complejo de reglas que rigen la distribución de varias categorías de bienes sociales primarios.8

Aquí de nuevo, sin embargo, la distinción entre teorías tradicionales e intitulacionistas (en un sentido más fuerte) puede ser reformulada de manera que la línea limítrofe pase claramente entre Rawls y Nozick. Es cierto que uno podría presentar cada teoría de la justicia distributiva concebible como puramente procedimental, y por tanto como una teoría de la justicia intitulacionista en el sentido débil recién indicado. Pero la pregunta clave viene a ser, entonces, si la estructura básica está siendo seleccionada o no para realizar una distribución (de las pertenencias Z de las que uno se ocupa) que se ajuste a alguna pauta o estado final específicos, o permite que algún otro tipo de pertenencias (cuya distribución afecta) sea distribuido de acuerdo con alguna pauta o estado final específico. Por ejemplo, si los principios que gobiernan la elección de la estructura básica incluyen un principio pautado de estado final acerca de, o el ingreso o bien cualquier pertenencia cuya distribución es afectada por la del ingreso (el índice de bienes sociales primarios, bienestar, etc.), entonces la teoría, aunque procedimental pura, no es una teoría intitulacionista en el sentido fuerte respecto del ingreso. Tal es el caso de la teoría de Rawls, así como el de una reconstrucción puramente procedimental del utilitarismo o del igualitarismo de bienestar, por ejemplo.9 Si, en cambio, ninguno de los principios que rigen la elección de la estructura básica impone una pauta o estado final en la distribución del ingreso, o en la de otras pertenencias que afecte, entonces la teoría considerada es una teoría intitulacionista, tanto en el sentido débil (puramente procedimental), como en el sentido fuerte (relevante aquí). Tal es el caso de la teoría de Nozick, así como el de la teoría que estamos a punto de presentar en la siguiente sección.

2. Una teoría causal de la explotación

Después de esta doble clarificación del concepto de teoría intitulacionista, podemos volver a nuestra afirmación de que las teorías intitulacionistas –con respecto a la distribución del ingreso y en el sentido fuerte– no se reducen al núcleo de la teoría de Nozick, ni a variantes cercanas de esta. Hay teorías que son muy diferentes de la de Nozick y siguen siendo teorías intitulacionistas, no solo en la medida en que se refieren a pertenencias tales como la utilidad, ni solo en el sentido débil de que pueden ser construidas como presentando una concepción puramente procedimental de la justicia. Un ejemplo interesante de una tal teoría ha sido propuesto recientemente por el análisis, en el marco de la teoría de los juegos, de la explotación capitalista de John Roemer (1982 parte III).

De acuerdo con la definición de Roemer, una coalición S es explotada capitalistamente si y solo si S podría incrementar el ingreso de sus miembros retirándose de la economía con su participación per cápita de riqueza producida, mientras que el complemento de S sufriría una pérdida de ingreso.10 Para que esta definición no genere resultados contraintuitivos, como el mismo Roemer lo sabe perfectamente, deben formularse un cierto número de hipótesis. Por ejemplo, debe asumirse que todos los individuos optimizan, que los aumentos de rendimientos a escala deben ser prohibidos y las variaciones en los incentivos ignoradas. Pero el propósito de la definición, creemos, es claro. Al centrarse en si la suerte de alguien sería mejorada o empeorada como resultado de retirarse con su participación per cápita de los activos materiales de la sociedad, intenta capturar, bajo las suposiciones indicadas, el impacto causal de una distribución desigual de la riqueza en los destinos de los individuos.

Uno podría preguntarse por qué la interpretación contrafáctica de este impacto causal tiene que asumir la forma de un juego de retirada, en lugar de la igualación directa de la riqueza de la sociedad (bajo condiciones de optimización, y dejando todo lo demás inalterado, incluyendo los incentivos). Una coalición explotada mejoraría con tal igualación hipotética, mientras que un explotador sería cualquier persona o coalición que empeorara con ella. Este procedimiento alternativo tendría la ventaja de deshacerse de un número de dificultades inesenciales, ligadas a la formulación de la retirada (el problema de los incrementos de los rendimientos a escala, por ejemplo); pero tendría la desventaja de suscitar un número de dificultades técnicas relacionadas con la posibilidad de equilibrios múltiples, y la llamada "paradoja de transferencia". De ahí la preferencia de Roemer por la formulación de la retirada. Para los propósitos de este artículo, sin embargo, haremos abstracción de estas dificultades técnicas, y adoptaremos la igualación de la riqueza en toda la sociedad, en lugar de la retirada de la coalición, como el ejercicio contrafáctico apropiado. Lo que importa aquí es encontrar la expresión intuitiva más efectiva de la concepción causal subyacente a la explotación capitalista, como el impacto sobre la distribución del ingreso de desigualdades de riqueza. En este aspecto, la igualación es más manejable que la retirada.11

Ahora bien, Roemer (1982 104 288) sugiere a veces que una teoría de la explotación proporciona el negativo, por así decirlo, de una teoría positiva de la justicia. Esto no lo compromete con la posición, difícilmente defendible, de que una distribución es injusta si y solo si es explotadora capitalistamente.12 Como veremos dentro de poco, su propio concepto de explotación y la correspondiente teoría de la justicia son más complejos que esto. Pero, dado que nos ocupamos aquí de la estructura de varias teorías de la justicia, más que de sus méritos sustantivos, la teoría que implica tal posición merece consideración.

De acuerdo con tal formulación, una distribución de ingreso es justa si y solo si no ha sido configurada en ningún grado por una distribución desigual de la riqueza. Este puede ser el caso, bien sea a) debido a la ausencia de un hecho causal relevante (desigualdad de riqueza), bien sea b) debido a la ausencia de un vínculo o influencia causal relevante sobre el ingreso. En otras palabras, la justicia en este sentido caracterizaría tanto a: a) una sociedad en la cual la riqueza está igualmente [equally] distribuida (al comienzo del periodo de intercambio relevante), y b) una sociedad en la cual la riqueza está distribuida desigualmente, pero en la cual el ingreso es distribuido con independencia de la riqueza, por ejemplo, de acuerdo con el trabajo realizado, o de acuerdo con la necesidad, o incluso por sorteo. En cualquiera de los dos casos, la igualación contrafáctica de la riqueza (cualquier otra cosa manteniéndose inalterada, incluyendo las capacidades y necesidades de cada individuo, su suerte y las instituciones de la sociedad para distribuir el ingreso) no alteraría la distribución del ingreso, a) bien porque nada cambiaría en absoluto, o bien b) porque incrementar o disminuir la riqueza de alguien no puede aumentar o disminuir su ingreso.

Tal teoría de la justicia es una teoría intitulacionista en sentido fuerte, en lo que concierne a la distribución de ingreso. Es histórica, porque considera justa o no a una distribución de ingreso dependiendo de su historia causal: así como Nozick necesita verificar si la distribución actual ha sido afectada por la fuerza o el fraude, Roemer necesita comprobar si ha sido influenciada por la desigualdad de riqueza. Y es no pautada, porque no pone restricción alguna sobre qué aspecto debería tener la distribución justa de ingresos: los regalos, por ejemplo, o al menos los regalos cuya probabilidad no es afectada por la riqueza previa de los receptores, podrían dar a la distribución cualquier forma arbitraria, sin poner en peligro su estatus justo (o no-explotador-capitalistamente).

A diferencia de la de Rawls, esta teoría no es solo una teoría intitulacionista en sentido débil. En una construcción puramente procedimental de esta, la descripción de la estructura básica necesitaría no incluir el requisito de igual propiedad de riqueza (hemos visto arriba que tal igualdad no es una condición necesaria de la ausencia de explotación capitalista), sino una restricción uniforme de la propiedad plena de cualquier riqueza que uno llegue a poseer, a fin de no permitir que emerjan diferencias de ingresos provenientes de posesiones desiguales de riqueza.13 Y aunque tanto el ingreso como la riqueza necesitan ser mencionados en la descripción de la estructura básica, esta no es seleccionada para hacer que la distribución de ingreso o riqueza (o la de cualquier cosa afectada por esta) se ajuste a alguna pauta o estado final. Por lo tanto, a diferencia del principio de diferencia de Rawls, una definición de justicia por la ausencia de explotación capitalista nos proporciona un ejemplo de una teoría intitulacionista en sentido fuerte con respecto tanto al ingreso como a la riqueza –y un ejemplo que no es solo una variante próxima de lo que Nozick llama "la teoría intitulacionista"–.

3. El espacio bidimensional de las teorías intitulacionistas

Hemos identificado dos teorías intitulacionistas (en el sentido fuerte) de la distribución justa de ingreso: el núcleo de la teoría de Nozick (sección 1) y la teoría sugerida por el concepto de explotación capitalista de Roemer (sección 2). Estas dos teorías son muy diferentes de las teorías tradicionales más familiares (i.e. pautadas o de estado final), pero también muy diferentes una de la otra. Por lo tanto, concentrarse en las diferencias dadas entre ellas puede permitirnos avanzar, hasta cierto punto, en la generación del conjunto completo de las teorías intitulacionistas de la distribución de ingreso justo.14

Una primera diferencia se refiere a la escala de tiempo involucrada. Nozick necesita igual autopropiedad al principio de la vida de cada persona, por así decirlo; pero él insiste en que nada le impide a un individuo abandonar voluntariamente la propiedad de sí mismo, i. e. vendiéndose (o donándose) a sí mismo como esclavo (Nozick 1974 331). La teoría roemeriana considerada arriba, por otro lado, define como justa una distribución de ingreso al final de cualquier periodo dado, si surge, ceteris paribus, habiendo sido distribuida igualmente la riqueza al comienzo de ese periodo.

La aproximación de Nozick, sin embargo, puede ser desplazada fácilmente de la duración de una vida a la perspectiva de un periodo cualquiera. Basta con seguir a otros libertarios y negar a todo el mundo, en aras de la libertad, la libertad de alienarse a sí mismo. A la inversa, es también posible desplazar la aproximación de Roemer de un periodo cualquiera a la perspectiva de una vida. De hecho, en un artículo más reciente, el mismo Roemer (1983) lleva a cabo tal cambio, al distinguir entre explotación (capitalista) justa e injusta: la explotación capitalista, tal como es definida arriba, es justa si es el resultado de interacciones voluntarias a partir de dotaciones de riqueza iniciales. Esto sugiere una analogía directa con la teoría roemeriana, considerada en la sección previa: una distribución de ingreso es justa, si surge (ceteris paribus) cuando todos los individuos han comenzado sus vidas con cantidades iguales de riqueza. La justicia caracterizaría entonces tanto a a) una sociedad en la cual las dotaciones iniciales de riqueza son igualadas a través de tasas de herencia elevadas, etc., como a b) una sociedad en la cual el efecto sobre el ingreso de dotaciones desiguales al comienzo es neutralizado de alguna manera, por ejemplo, a través de medidas redistributivas.

Asimismo, en lugar de tomar como punto de referencia el principio de cada periodo de transacción o de cada vida, uno puede también, en cualquier caso, referirse al comienzo de la historia humana. La teoría nozickiana correspondiente recuerda vagamente la patriarquía de Filmer (el blanco de Locke en el Primer Tratado), y consistiría simplemente en tratar a los niños como a otros objetos. Sus padres, o quizás solo sus madres, quienes los crearon con su "trabajo" a partir de "cosas" legítimamente adquiridas, disfrutarían de derechos de propiedad plenos sobre ellos. O, si los padres mismos son poseídos, estos derechos pertenecerían al propietario de los padres (por ejemplo, en la concepción de Filmer, al Rey). La equivalente roemeriana es aludida, aunque rechazada, en la discusión de Hillel Steiner (1981a 382) sobre Nozick. Aquella sería satisfecha por dotaciones materiales iguales en algún punto inicial de la historia, combinadas con un derecho de legado pleno. Esto significaría dotaciones materiales iguales para todas las "cadenas ancestrales de individuos" (en un sentido amplio), más que para todos los individuos, o para todos los individuos en cualquier momento dado.

La escala de tiempo constituye una dimensión a lo largo de la cual pueden ser clasificadas las teorías intitulacionistas (fuertes) de justicia distributiva. La segunda diferencia capital entre el núcleo de la teoría de Nozick y la teoría de Roemer, bosquejada en la sección previa, nos proporciona una segunda dimensión. Mientras que la primera teoría se concentra en las transgresiones de igual (o universal) auto-propiedad como la única fuente de injusticia en la distribución de ingreso, la segunda dirige toda su atención a las desviaciones de la igual propiedad de riqueza como la fuente exclusiva de injusticia. En su libro, sin embargo, Roemer (1982 cap. 9) propone una extensión de su teoría en dos direcciones.

En primer lugar, la explotación feudal es definida como la situación que se obtiene cuando una coalición podría mejorar la suerte de sus miembros (y empeorar la de su complemento) retirándose con su participación (en vez de, como en la explotación capitalista, su parte per cápita) de activos de la sociedad. Bajo las hipótesis que Roemer necesita formular para que su definición se sostenga (optimización, etc.), una coalición solo puede ser explotada feudalmente en este sentido, si es esclavizada de algún modo, forzada, por ejemplo, a llevar a cabo una corvée15 o a ceder parte de lo que produce con sus propios medios de producción. La teoría de la justicia (como ausencia de explotación feudal), sugerida por esta definición, es simplemente equivalente a la teoría de Nozick, esbozada arriba, sobre aquellos que niegan el derecho de venderse como esclavo.

En segundo lugar, la explotación socialista puede ser definida como la situación que se obtiene cuando una coalición podría mejorar la suerte de sus miembros (y empeorar la de su complemento) retirándose con su riqueza actual, pero de participación per cápita de habilidades de la sociedad.16 La correspondiente teoría de la justicia, como ausencia de explotación socialista, da a la igualación contra-fáctica de habilidades un rol análogo al dado a la igualación de la auto-propiedad y de la propiedad de riqueza, respectivamente, por los otros dos tipos de teorías intitulacionistas. De igual manera que en estas, es posible, por supuesto, variar la escala de tiempo. Cuando el comienzo de cada vida individual remplaza al comienzo de cada periodo como punto de referencia, la igualación de talentos innatos reemplaza a la igualación de habilidades. En artículos recientes, Roemer (1983, 1985) discute de hecho una teoría de la justicia como igualdad [equality] de oportunidades, en un sentido que abarca tanto la riqueza inicial como los talentos. Si, en cambio, el comienzo de la historia es tomado como el punto de partida relevante, la distribución justa viene a ser aquella que resulta si los miembros de la comunidad "inicial" hubieran sido igualmente talentosos (con todos los recursos naturales a disposición y derechos de legado plenos).

La clasificación bidimensional resultante es resumida e ilustrada en la Tabla 1. Cada columna corresponde a una escala de tiempo diferente, mientras que cada fila corresponde a un tipo de activo a cuya distribución desigual –si alguna– no le es permitido influenciar la distribución de ingreso, si esta ha de ser justa.

La imagen que surge de esta tabla necesita ser matizada al menos de dos maneras. Un primer punto es que muestra menos simetría de lo que a primera vista podría ser el caso. Recordemos (según la sección 2) que la ausencia de explotación capitalista puede ser alcanzada de dos maneras distintas: a) a través de la igualación de riqueza y b) evitando que la riqueza desigual genere ingreso desigual. Lo mismo es válido cuando la escala de tiempo es modificada, mientras nos movemos de izquierda a derecha en la segunda fila de la tabla. Las cosas son diferentes, sin embargo, en las filas superior e inferior. Como la propiedad de uno mismo es presupuesta por la ganancia de ingreso, el equivalente de la ruta b) es bloqueado en la fila de arriba: la justicia solo puede ser alcanzada a través de la igualación de auto-propiedad. La igualación de habilidades y, por otro lado, de talentos, aunque "no insuperable metafísicamente" (Roemer 1982 282), origina problemas suficientemente serios para que el equivalente de la ruta a) sea bloqueado en la fila de abajo: la justicia solo puede ser alcanzada desconectando el ingreso del talento y de la habilidad.

En segundo lugar, nótese que la tabla no captura todas las posibilidades, incluso a lo largo de las dimensiones que selecciona. Por ejemplo, los diferentes tipos de activos podrían aún ser subdivididos, distinguiendo entre recursos materiales producidos y naturales, o entre riqueza productiva e improductiva. Lo que es más importante, cualquier otro factor que pudiese afectar la distribución de ingreso –e.g. sexo, edad, raza, incluso la suerte en algún sentido por especificar– podría ser seleccionado como fuente de injusticia, y usado, por consiguiente, para definir una distribución de ingreso justa como aquella que resultaría si tal factor no tuviera influencia. Finalmente, cualquier combinación de tales factores podría ser usada también para definir una concepción intitulacionista de la justicia. Podría decirse que el ingreso está distribuido de manera justa, por ejemplo, si y solo si, ni la fuerza ni la riqueza ni las habilidades ni la raza ni el sexo, ejerciesen alguna influencia causal en su distribución. Por supuesto, en cuanto más larga sea la lista de factores que se consideran relevantes, más legítima será la sospecha de que la teoría intitulacionista correspondiente solo constituye una manera indirecta de llegar a alguna concepción pautada –e.g. a cada cual de acuerdo con la duración de su tiempo de trabajo, o a cada cual de acuerdo con sus necesidades–. No obstante, la posibilidad de combinar tipos de "activos" en varias formas aumenta en una medida enorme el conjunto de teorías intitulacionistas concebibles.

Conclusión

En este artículo, primero hemos intentado clarificar –más cuidadosamente de lo que se hace usualmente– el sentido (fuerte) en el cual la teoría de Nozick constituye una teoría intitulacionista de la justicia distributiva, mientras que la de Rawls, por ejemplo, no lo es. A continuación, hemos utilizado las perspectivas que proporciona el concepto contrafáctico de explotación capitalista de Roemer, para mostrar cuán diferente puede ser una teoría intitulacionista (en sentido fuerte) de la propia versión de Nozick. Finalmente, concentrándonos en las diferencias entre las dos teorías intitulacionistas consideradas, hemos emprendido una exploración sistemática de la extensa clase de tales teorías, sean actuales o potenciales.

Nuestra meta no era discutir los méritos de estas teorías, sino, más bien, subrayar su estructura, al ponerlas en perspectiva. Pero tal ejercicio formal, por supuesto, puede tener usos sustantivos. Supongamos que encontramos una objeción decisiva contra todas las teorías de la justicia pautada y de estado final –quizás alguna variante del argumento Wilt Chamberlain–. Podríamos estar tentados a inferir, sin argumento adicional, que el núcleo de la teoría de Nozick, o alguna variante de esta, debería ser correcta. Nuestro ejercicio formal ha demostrado que tal inferencia sería injustificada.


Notas

3N.T.: Rolando Tamayo, traductor de Anarquía, Estado y Utopía (1988), vierte al castellano el sintagma "entitlement theory of justice" como "teoría retributiva de la justicia" (cf. Segunda parte, Primera sección). Aunque él aclara que "retribución" debe entenderse "en el sentido de Grocio de dar a otro lo que tiene derecho a pretender" (Nozick 1988 156), hemos decidido descartar tal traducción, porque el mismo Nozick habla de "retributive theories" pero en referencia a la teoría del castigo (cf. Primera parte, Cuarta sección). Se ha propuesto también traducir "entitlement theory" como "teoría de la intitulación" o "teoría de los títulos posesorios". Si bien estas alternativas resultan más fieles al original inglés que la propuesta de Tamayo, las hemos descartado también, pues, en nuestra opinión, resulta confuso hablar de "teoría de la intitulación de la justicia" o de "teoría de los títulos (posesorios) de la justicia". Nuestra propuesta expresa más claramente la idea de Nozick, cuestionada hasta cierto punto por Van Parijs y Van der Veen, según la cual las teorías intitulacionistas son un tipo de teorías de la justicia en competición con otros tipos posibles de teorías de la justicia, como, por ejemplo, las teorías igualitarias, utilitarias o marxistas de la justicia. A diferencia de "teoría del justo título", nuestra alternativa tiene la ventaja de no convertir el sintagma preposicional "of justice" en un adjetivo. En efecto, el término que funciona como adjetivo en el sintagma inglés es "entitlement". Es esto precisamente lo que intentamos indicar con nuestro neologismo "intitulacionista". No nos privaremos, sin embargo, de traducir algunas ocurrencias de "entitle" o de "entitlement" según las formas que resultan más naturales en lengua española. Entre corchetes indicaremos tales ocurrencias.
4Nozick utiliza el término "intitulación" [entitlement] al discutir la "opinión socialista tradicional [...] de que los trabajadores tienen derecho [are entitled] al producto y a los frutos plenos de su labor" (1974 154-155). Sin embargo, incluso esta opinión puede ser entendida como una concepción de la justicia histórica pero pautada ("A cada cual de acuerdo con su trabajo"), y, por lo tanto, no como una concepción intitulacionista en cualquiera de nuestras caracterizaciones.
5Para una discusión sobre por qué el proviso es incompatible con una teoría histórica, véase Van Parijs (1983 sección 4), Kirzner (1981) y Rothbard (1982 Cap. 8) se acercan a defender esta teoría nuclear (intitulación histórica sin proviso). Abstraer el proviso para los propósitos de este artículo no implica que creamos que sea prescindible u objetable en ningún terreno sustantivo. Para una breve (aunque importante) discusión, véase Van Parijs (1984 263-265).
6Cuando existen bienes colectivos y formas de propiedad conjunta, el concepto de pertenencia individual se vuelve "político" y debe ser explicado por reglas de decisión.
7Proporcionar "propiedad" es tomado en su "sentido liberal pleno", como es discutido, por ejemplo, por Honoré (1961). Los principios de justicia básicos en la adquisición y transferencia pueden ser derivados del principio de estado final de la igual distribución de la auto-propiedad entre personas recién nacidas, y de la presuposición de base de que cualquier cosa que no esté sujeta a reglas específicas de apropiación está a disposición de cualquiera. A falta de alguna regla para la apropiación de objetos no poseídos, el ususfructus de la capacidad de uno para la acción, establece el derecho a apropiarse de tales objetos. Y el principio de justicia en las transferencias se sigue del derecho del propietario a alienar cualquier objeto que ha adquirido, así como él mismo o cualquiera de sus facultades. La derivación se bloquea, por supuesto, tan pronto como se introducen reglas específicas para la apropiación de objetos no poseídos, como en las aproximaciones de Steiner (1981b) o en la de Cohen (1995), por ejemplo.
8Por cierto, esta relativización del concepto de intitulación destaca la debilidad del ataque "Wilt Chamberlain" de Nozick a las teorías alternativas de justicia. Puede demostrarse que estas involucran intromisiones constantes en los resultados de las acciones y transacciones voluntarias (con los derechos de los agentes), si uno está dispuesto a dar por sentada la versión particular de la estructura básica de Nozick. Es cierto que la auto-propiedad, en algún sentido, es un componente indispensable de cualquier teoría de la justicia –solo si nos permite hablar significativamente de riqueza diferencial o de ganancias–. Pero no necesita ser equivalente a la auto-propiedad todo incluido, de Nozick, que excluye, por ejemplo, que uno pudiera gravar la renta económica de Wilt Chamberlain, o impedirle "fundir" sus posesiones personales en medios de producción, u oponerse a que se venda a sí mismo como esclavo. Para tomar solo un ejemplo, el tratamiento de Rawls de los bienes primarios proporciona una versión más débil de un "derecho de propiedad privada sobre uno mismo" que es consistente, por ejemplo, con un socialismo de mercado tipo yugoslavo. Se requiere más que un ejemplo Wilt Chamberlain para deshacerse de tal alternativa sobre la base de una violación de intitulaciones [entitlement violation]. Lo que se requeriría en una verdadera justificación de la irrestricta autopropiedad igual, que es simplemente afirmada al comienzo de Anarquía, Estado y Utopía (ix). Pero, a pesar de una nota al pie que sugiere que está consciente del problema (Nozick 1974 162), Nozick no proporciona nada parecido en su libro –ni en ninguna otra parte–.
9Por supuesto, si la pauta o el estado final que se obtendrá se refiere a un tipo de pertenencia –típicamente, el bienestar individual– que es afectado por todos o la mayoría de tipos de pertenencias cuya distribución nos preocupa, poco o ningún espacio queda para las intitulaciones en cualquier sentido fuerte. Los defensores de las teorías correspondientes (utilitarismo, igualitarismo de resultados) no utilizarían de buena gana el lenguaje de las intitulaciones [entitlements]. Ni se preocupan mucho por la distribución de pertenencias económicas como tales, ya que necesitan ser continuamente re-manipuladas para asegurar resultados óptimos o iguales.
10Véase Roemer (1982 202-216). La optimización, por supuesto, no implica generalmente la maximización del ingreso. Una formulación más general de la definición, sin embargo, debería referirse a paquetes de ingreso-ocio (o al así llamado "ingreso pleno") en vez de al solo ingreso.
11Tomemos el caso de individuos cualificados en una sociedad en la que el ingreso y la riqueza están igualmente distribuidos. Ellos estarían mejor (y los otros peor) si se retirasen, pero no después de la igualación en la sociedad dada. Por consiguiente, estarían explotados capitalistamente, de acuerdo con el criterio de Roemer, pero no de acuerdo con los nuestros, a pesar del hecho de que aquí la distribución del ingreso no está influenciada de ningún modo por la desigualdad de riqueza. Para una discusión en detalle de formulaciones alternativas contrafácticas, véase Van der Veen 1988 sección 3 y Van Parijs 1982 sección 17.
12Supongamos, por ejemplo, que la distribución de ingreso es influenciada fuertemente por el ejercicio privado de la fuerza, él mismo independiente, de manera causal, de la riqueza previa. No habría necesariamente explotación capitalista y, por consiguiente, ninguna injusticia, de acuerdo con tal posición.
13Esto apunta a una diferencia importante con la teoría de Nozick. De acuerdo con esta, violar la autopropiedad igual es injusto no solo por sus efectos sobre la distribución del ingreso, sino en sí mismo: afecta a una distribución justa de activos. Violar la dotación igual de riqueza, por el otro lado, es solo injusto en la medida en que afecta la distribución de ingreso: ninguna pauta es impuesta a la distribución justa de ingresos. Visto así, Roemer podría ser considerado como un teórico intitulacionista más radical que el mismo Nozick (incluso en la versión nuclear de su teoría). Como se indicó previamente, sin embargo, la propiedad de riqueza y la ganancia de ingreso no tienen mucho sentido, si la auto-propiedad no se da por sentada. Sin importar lo que estipule sobre la riqueza y el ingreso, una estructura básica roemeriana debe incluir la auto-propiedad universal.
14Sin embargo, dejaremos de lado estas diferencias que matizan la naturaleza puramente histórica de las teorías consideradas. Se ha hecho referencia, en relación con esto, al proviso lockeano de Nozick (véase la nota al pie 2). Igualmente, la sugerencia de Roemer (1983 384-385), de que las preferencias subyacentes a las transacciones voluntarias deberían ser "autónomas" o quizás "racionales" en algún sentido, introduce una diferencia que ignoraremos.
15N.T.: término francés que se refiere al trabajo no remunerado que el siervo debía realizar para el noble o el señor feudal.
16Roemer (1982 215-216) define de hecho la explotación socialista en términos dela retirada con una participación per cápita tanto de riqueza como de habilidades. Como se argumenta en detalle en otra parte (Van Parijs 1982 sección 18), esta definición, sin embargo, solo parece adecuada cuando se aplica a una sociedad en la que los medios de producción están distribuidos igualmente (o son poseídos conjuntamente).


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Cómo citar

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Van Der Veen, R. J., P. Van Parijs, y A. Acosta (trad.). «Teorías intitulacionistas de la justicia. De Nozick a Roemer y más allá». Ideas y Valores, vol. 62, n.º 152, mayo de 2013, pp. 249-65, https://revistas.unal.edu.co/index.php/idval/article/view/39950.

ACM

[1]
Van Der Veen, R.J., Van Parijs, P. y Acosta (trad.), A. 2013. Teorías intitulacionistas de la justicia. De Nozick a Roemer y más allá. Ideas y Valores. 62, 152 (may 2013), 249–265.

ACS

(1)
Van Der Veen, R. J.; Van Parijs, P.; Acosta (trad.), A. Teorías intitulacionistas de la justicia. De Nozick a Roemer y más allá. Ideas Valores 2013, 62, 249-265.

APA

Van Der Veen, R. J., Van Parijs, P. y Acosta (trad.), A. (2013). Teorías intitulacionistas de la justicia. De Nozick a Roemer y más allá. Ideas y Valores, 62(152), 249–265. https://revistas.unal.edu.co/index.php/idval/article/view/39950

ABNT

VAN DER VEEN, R. J.; VAN PARIJS, P.; ACOSTA (TRAD.), A. Teorías intitulacionistas de la justicia. De Nozick a Roemer y más allá. Ideas y Valores, [S. l.], v. 62, n. 152, p. 249–265, 2013. Disponível em: https://revistas.unal.edu.co/index.php/idval/article/view/39950. Acesso em: 19 abr. 2024.

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Van Der Veen, Robert J., Philippe Van Parijs, y Andrés Acosta (trad.). 2013. «Teorías intitulacionistas de la justicia. De Nozick a Roemer y más allá». Ideas Y Valores 62 (152):249-65. https://revistas.unal.edu.co/index.php/idval/article/view/39950.

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Van Der Veen, R. J., Van Parijs, P. y Acosta (trad.), A. (2013) «Teorías intitulacionistas de la justicia. De Nozick a Roemer y más allá», Ideas y Valores, 62(152), pp. 249–265. Disponible en: https://revistas.unal.edu.co/index.php/idval/article/view/39950 (Accedido: 19 abril 2024).

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[1]
R. J. Van Der Veen, P. Van Parijs, y A. Acosta (trad.), «Teorías intitulacionistas de la justicia. De Nozick a Roemer y más allá», Ideas Valores, vol. 62, n.º 152, pp. 249–265, may 2013.

Turabian

Van Der Veen, Robert J., Philippe Van Parijs, y Andrés Acosta (trad.). «Teorías intitulacionistas de la justicia. De Nozick a Roemer y más allá». Ideas y Valores 62, no. 152 (mayo 1, 2013): 249–265. Accedido abril 19, 2024. https://revistas.unal.edu.co/index.php/idval/article/view/39950.

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1.
Van Der Veen RJ, Van Parijs P, Acosta (trad.) A. Teorías intitulacionistas de la justicia. De Nozick a Roemer y más allá. Ideas Valores [Internet]. 1 de mayo de 2013 [citado 19 de abril de 2024];62(152):249-65. Disponible en: https://revistas.unal.edu.co/index.php/idval/article/view/39950

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