Publicado

2011-01-01

El proyecto de reforma judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo

Palabras clave:

coherencia, sistema de fuentes, contexto, principios mínimos, doctrina, jurisprudencia, lenguaje e incertidumbre. (es)

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Autores/as

  • Ernesto Pinilla Campos
El proyecto de Reforma Judicial Constitucional presentado por el Gobierno a consideración del Congreso, tendrá trascendencia esencial en el sistema de fuentes y en los Principios Mínimos fundamentales del Derecho Laboral, por lo tanto el artículo pretende: (i) resaltar la trascendencia de las reformas constitucionales en relación con el principio de coherencia del orden Jurídico constitucional, (ii) de manera muy breve contextualizar –histórica e institucionalmente–, el proyecto de reforma en el ámbito cultural, (iii) mostrar las inconsistencias y complejidades de la jurisprudencia de las Altas cortes en relación con a) la autonomía judicial y el derecho a la igualdad de trato, b) las dificultades creadas por la jurisprudencia en cuanto a las fuentes mismas del derecho y sus repercusiones en el ámbito laboral y d) la crisis del principio de cosa juzgada. (IV) Estudio técnico jurídico del proyecto de Reforma Judicial Constitucional y (V) Propuestas normativas muy concretas, pretendiendo dar mayor claridad al sistema de fuentes.

El proyecto de reforma judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo The constitutional judicial reform, its incidence in the resource system and in the minimum fundamental principles of the work law

Ernesto Pinilla Campos. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Libre de Colombia. Profesor Asociado Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Correo electrónico: epinillac@unal.edu.co

Fecha de recepción: Enero 24 de 2011 Fecha de aprobación: Febrero 25 de 2011


Resumen

El proyecto de Reforma Judicial Constitucional presentado por el Gobierno a consideración del Congreso, tendrá trascendencia esencial en el sistema de fuentes y en los Principios Mínimos fundamentales del Derecho Laboral, por lo tanto el artículo pretende: (i) resaltar la trascendencia de las reformas constitucionales en relación con el principio de coherencia del orden Jurídico constitucional, (ii) de manera muy breve contextualizar –histórica e institucionalmente–, el proyecto de reforma en el ámbito cultural, (iii) mostrar las inconsistencias y complejidades de la jurisprudencia de las Altas cortes en relación con a) la autonomía judicial y el derecho a la igualdad de trato, b) las dificultades creadas por la jurisprudencia en cuanto a las fuentes mismas del derecho y sus repercusiones en el ámbito laboral y d) la crisis del principio de cosa juzgada. (IV) Estudio técnico jurídico del proyecto de Reforma Judicial Constitucional y (V) Propuestas normativas muy concretas, pretendiendo dar mayor claridad al sistema de fuentes.

Palabras claves: coherencia, sistema de fuentes, contexto, principios mínimos, doctrina, jurisprudencia, lenguaje e incertidumbre.


Abstract

The Constitutional Judicial Reform Project presented by the government under consideration of the congress, will have essential transcendence in the resource system and in the minimum fundamental principles of the work law, therefore the article intends to: (i) highlight the transcendence of the constitutional reforms in relation to constitutional judicial coherence principle, (ii) very briefly contextualize –historically and institutionally–, the reform Project in the cultural environment, (iii) present the complexities and inconsistencies of the case law of the High courts in relation to a) judicial autonomy and the right to equality of treatment, b) the difficulties created by the case law in so far as to the law sources themselves and their repercussions in the cultural environment, and d) the crisis of the principle res judicata. (IV) Technical judicial study of the Judicial Constitutional Reform project, and (V) very concrete normative proposals, intending to provide more clarity to the resources system.

Key words: coherence, resources system, context, minimum principles, doctrine, case law, language, and uncertainty.


Reformas constitucionales y coherencia del orden jurídico

Las continuas reformas a la Constitución expresan de manera inequívoca un profundo malestar en la cultura originado en la permanente tensión entre el ser social y el Estado de Derecho, el cual siempre aspira a realizar, de manera exitosa, un cierto proyecto jurídico-político. La tensión aludida no tiene la misma intensidad en una Estado Liberal como cuando se presenta en un Estado Social de Derecho, ya que, a éste último, le es inherente el principio de eficacia como se infiere, por ejemplo, del artículo segundo de la Constitución Colombiana, la cual, próxima a cumplir dos décadas de vigencia, ha sido objeto de veintinueve reformas, y cinco más actualmente en trámite: síntoma inequívoco de los desajustes entre las realidades concretas de la sociedad y el deber ser que se expresa en la Carta Política.

Reformar la Constitución en cualquier sentido afecta de manera sustancial el orden jurídico, pero, si estos cambios se constituyen en necesidad permanente, no sólo se resquebraja la unidad y coherencia que le son inherentes a todo sistema jurídico normativo, sino que, se altera de manera sustancial la relación entre gobernantes y gobernados. Y cuando la reforma penetra el sistema de fuentes podría decirse que se produce una conmoción normativa de severa intensidad.

El proyecto de Acto Legislativo de Reforma Judicial Constitucional expresa en alto grado la crisis del binomio “validez y eficacia” del sistema jurídico, binomio cuya congruencia constituye el fundamento de la estabilidad sociopolítica.

En síntesis, la reforma pretende: (i) regular la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) eliminar el Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, crear el Consejo Superior Judicial el cual tendría iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, (iii) en lo atinente al ejercicio de la función administrativa, incluir los principios de seguridad jurídica y responsabilidad fiscal y, además, precisar que “Las autoridades administrativas están sometidas a la Constitución, al ordenamiento jurídico, a la jurisprudencia y a su propia doctrina”, remitiéndose a la ley para que defina los casos en que la propia doctrina adquiera fuerza vinculante, (iv) el cambio más importante, en nuestro sentir, es el relacionado con el artículo 230 de la CP., perteneciente al Título VIII “De la Rama Judicial”, ya que se modifica de manera radical el sistema de fuentes en el derecho colombiano. La nueva disposición, en cuanto a las fuentes principales, quedaría así:

Los jueces en sus providencias sólo están sometidos a la Constitución, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia. La ley definirá los casos en que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculante para todas las autoridades judiciales y administrativas. Los cambios jurisprudenciales sólo tendrán efecto hacia el futuro.

El proyecto de Acto Legislativo, que aspira a introducir cambios significativos en la Administración de Justicia, amerita un cuidadoso análisis, por cuanto, muy diversos fenómenos históricos y culturales deben tenerse presentes para evitar nuevas y previsibles frustraciones, en la eficacia de la Carta Política, que afectan de manea esencial el sistema de fuentes. En consecuencia, este breve ensayo pretende contextualizar los artículos 9º, 10 y 11 del Proyecto de Acto Legislativo de Reforma Judicial Constitucional en el ámbito de ciertas manifestaciones de nuestra cultura jurídica, recurriendo metodológicamente al análisis de lo concreto, e ilustrando cada una de las afirmaciones con jurisprudencias de las Altas Cortes. Finalmente, se harán propuestas normativas muy precisas sobre cada uno de los artículos citados.

La reforma en el contexto cultural

Antes de hacer un análisis técnico-jurídico, en relación con los puntos de mayor trascendencia de la Reforma Judicial Constitucional, es aconsejable intentar, así sea de manera breve, la caracterización de algunas circunstancias de orden cultural que se presentan como condicionantes de la eficacia del orden jurídico en su conjunto, y de modo más determinante, cuando se pretende dar un giro a las fuentes del derecho desde la cúspide del sistema normativo.

Desde una perspectiva histórica, no es exagerado afirmar que hasta ahora, después de doscientos años de intentos constitucionales, no hemos logrado afianzar un proyecto jurídico-político que haya logrado satisfacer el principio de eficacia, entendida ésta como la razonable armonía entre el ser social y el deber ser que fluye del sistema jurídico constitucional. No olvidemos que el siglo XIX se caracterizó, esencialmente, por una sucesión de guerras civiles y levantamientos populares que fueron determinando la existencia de variados intentos constitucionales, todos ellos muy precarios en la realización de los principios básicos de justicia social, democracia participativa, control constitucional y garantías reales de respeto a los derechos humanos laborales. Una parte significativa de todo el siglo XX se vivió bajo el estado de sitio que consagraba el artículo 121 de la Constitución anterior, lo cual es prueba inequívoca de nuestra inestabilidad político-social.

En lo que respecta a nuestra vida institucional en los últimos 30 años, se hace indispensable recordar que en la década final del siglo XX nació la actual Constitución, como un nuevo intento de lograr la estabilidad jurídico-política, ya que el país había llegado a un punto, en que la precaria legitimidad del Estado1 se encontraba en evidente peligro originado en la acción de diversos grupos armados y, además, por cuanto la ineficacia del orden jurídico estaba socavando la validez del mismo. El testimonio más elocuente, de insuperable valor histórico, lo constituyó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del nueve de octubre de 1990 –la que finalmente abrió el camino para la convocatoria de la Asamblea Constituyente que dio origen a la Carta Política de 1991–. En dicha sentencia se reconoce de manera clara y expresa la ineficacia e invalidez del sistema jurídico entonces existente, la aguda perturbación del orden público y la necesidad de declarar exequible el Decreto Legislativo No. 1926 de 1990 que abrió el camino para la Asamblea Constituyente, en la cual se originó la Carta Política de 1991. Uno de los reparos más elocuentes, a la decisión que se comenta, se sustentó en que el control constitucional que en aquella oportunidad hizo la Corte Suprema no fue en estricto derecho, por cuanto que se esgrimieron argumentos de clara conveniencia política. El salvamento de voto, de los 12 magistrados disidentes, no sólo demuestra la muy discutible decisión mayoritaria, sino que, constituye una juiciosa reflexión, ilustrativa con creces, de la profunda crisis institucional que vivía el país al finalizar el siglo pasado. En vigencia de la Constitución de 1991, como ya se indicó, se han producido 29 reformas a la Carta Política, uno de cuyos efectos más visibles, consiste en relativizar la misma cosa juzgada constitucional por cuanto que cada modificación altera el contexto normativo y, en consecuencia, se relativizan hacia el futuro las doctrinas vigentes y la eventual seguridad jurídica que pudiere existir; experiencia histórica que debe ser valorada con el debido cuidado, máxime, de manera específica, cuando se aspira a hacer obligatorio, en los casos de determine la ley, no sólo el precedente judicial sino la doctrina administrativa2.

1 Respecto a la legitimidad política deben tenerse en cuenta las muy diversas versiones expuestas en el ámbito nacional; entre ellas me remito a las juiciosas reflexiones de Luís Eduardo Hoyos y de Ciro Roldán en “La crisis colombiana: reflexiones filosóficas”, Sierra Mejía, Rubén (editor). Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, 2008.

2. En el ensayo “¿Es viable el Estado Social de Derecho en la Sociedad Colombina?” se hace una análisis detallado de los diferentes fenómenos, históricos, políticos y sociales que limitan la viabilidad del Estado social de derecho. Pinilla Campos, Ernesto. Bogotá, Revista Pensamiento Jurídico No. 15, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, p. 237 ss.

3. La Corte Constitucional ha declarado, en muy diversas circunstancias, el denominado estado de cosas inconstitucional, es decir, “cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya violación requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural” T-025/04. Así, por ejemplo, se ha presentado dicho estado de cosas por la mora habitual en el pago de mesadas pensionales, durante un período prolongado de tiempo, en los departamentos de Bolívar y del Chocó (T-525/99 y SU-090/00), por “la omisión de dos municipios en afiliar a los docentes a su cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de que se les hacían los descuentos para pensiones y prestaciones sociales previstos en la ley” (SU-559/97), por falta de un sistema de seguridad social en salud para los sindicados y reclusos (T-606 y 607/98), por omisiones en la protección de la vida de defensores de derechos humanos, concretamente por atentados y asesinatos cometidos contra de miembros de ONGs (T-590/98). Cuando el juez Constitucional hace declaraciones de tal naturaleza está reconociendo la precariedad de nuestras instituciones, así como, el desfase que ya hemos advertido, entre la estructura misma de la sociedad y el deber ser del sistema normativo y, por consiguiente, entre el binomio: validez-eficacia”.

Con el propósito de fundamentar, siempre en concreto, cada una de nuestras afirmaciones, se hace imperativo el análisis de las circunstancias que originan el malestar en la cultura jurídica y su incidencia en las posibilidades de éxito de la Reforma Constitucional Judicial. Algunos interrogantes podrían ser útiles para mayor claridad:

¿Qué significan en el ámbito de la cultura jurídica, las confrontaciones que se han suscitado entre las Altas Cortes (choque de trenes), en su lucha por determinar quien posee la última palabra en la solución de determinados conflictos jurídicos?

¿Qué grado de credibilidad en la validez del orden jurídico puede exigirse de los ciudadanos cuando, la Corte Constitucional, en muy variadas circunstancias, ha declarado la existencia de la vía de hecho atribuible, a las Autoridades Públicas?

¿Qué nivel de eficacia ha tenido el derecho fundamental a la igualdad en la interpretación y aplicación de la Ley?

¿Ha existido claridad sobre el sistema de fuentes del derecho? ¿Qué significación, en nuestra historia judicial, han tenido los conceptos de Ley, doctrina, jurisprudencia y precedente?

¿Qué transparencia ha existido en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la Carrera Judicial?

¿En un Estado social de derecho qué significación tiene la declaración reiterada del denominado estado de cosas inconstitucional?3.

En el desarrollo de estas breves reflexiones irán apareciendo las circunstancias y antecedentes que justifican cada interrogante y su íntima conexión con la reforma constitucional.

Lenguaje e incertidumbre en el orden sistema jurídico4

Si aceptamos que todo sistema normativo debe estar caracterizado por su coherencia y unidad, se hace imperativo que el uso del lenguaje esté dotado de precisión, especialmente en sus manifestaciones jurisprudenciales, ya que, a través de ellas, conocemos: qué es el orden jurídico, la estructura de la argumentación y las razones que nos reconocen o niegan los derechos.

Algunas mínimas reflexiones, relacionadas con el uso del lenguaje en el ámbito jurídico, podrían resultar oportunas cuando se pretende hacer un cambio significativo en las fuentes formales del derecho. El texto ya citado, de modificaciones al artículo 230 constitucional, crea un bloque normativo supremamente complejo e indeterminado, de manera específica cuando dice: “Los jueces en sus providencias sólo están sometidos a la Constitución, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia”. Si nos guiamos por la reciente historia jurisprudencial de nuestras Altas Cortes, una norma de tal naturaleza sería notoriamente conflictiva en su interpretación y aplicación. El uso ambiguo e impreciso del lenguaje en el ámbito del derecho es característica muy arraigada en nuestra historia jurisprudencial. Términos de notoria trascendencia y frecuente uso como, por ejemplo: legitimidad, validez, eficacia, ley, ratio decidendi, antecedente, precedente, jurisprudencia, doctrina y orden jurídico, han sido objeto de uso descuidado e inconsistente que impide la comprensión del sistema jurídico, cuyas características de unidad y coherencia quedan desplazadas, lesionando el derecho de toda persona a tener certeza sobre los límites de sus derechos y obligaciones. La Sentencia C-556/94 ilustra de manera elocuente sobre el particular al decir:

La redacción de un texto legal no puede generar confusión en los destinatarios, sino todo lo contrario, ofrecer estabilidad y certeza jurídicas. Como la sociedad civil tiene el deber supremo de acatar la ley, obviamente cuenta con el derecho de exigir de la autoridad la claridad normativa, pues lo último que la norma jurídica puede hacer es generar incertidumbre, aspecto que riñe con su fin. La claridad de la ley, indudablemente, conduce a su observancia y, sobre todo, a adecuar la conducta humana dentro de lo justo legal; además, facilita la función judicial para aplicar el derecho con un principio exacto de juridicidad establecido por el deber ser hipotético de la norma jurídica.

Si comparamos la cita, que acaba de hacerse, con la que sigue, brillará a la vista la problemática planteada en relación con el uso del lenguaje y sus repercusiones en el entendimiento de sistema jurídico. Dice, en uno de sus apartes, el Auto 223 de 2006, proferido por la Corte Constitucional:

2. Los términos jurisprudencia y precedente han sido utilizados indistintamenteporestaCorporaciónparadenotarlospronunciamientos de la Corte Constitucional, sin que dicha denominación implique una fuerza vinculante especial. En este sentido es común la referencia, por ejemplo, a la jurisprudencia o el precedente de la Corte en materia del derecho al mínimo vital. Es más, con el mismo propósito se emplean los términos jurisprudencia en vigor, doctrina constitucional vigente, jurisprudencia constitucional o línea jurisprudencial consolidada sobre alguna materia específica.

Y más adelante concluye la Corte:

Por lo tanto, esta Corporación considera que el alcance vinculante para el juez constitucional del precedente, de la jurisprudencia en vigor, de la línea jurisprudencial consolidada, de la jurisprudencia constitucional o de la doctrina constitucional vigente son idénticos, como quiera que en ellos está inmersa la regla de decisión aplicable a un determinado caso. Por el contrario, como se mencionó, la jurisprudencia en sentido amplio hace referencia a todas las sentencias que profiere, en nuestro caso, la Corte Constitucional.

El uso de los términos a que se refiere el Auto 223 de 2006 es consustancial al entendimiento del sistema de fuentes en el derecho colombiano. Cualquier malentendido en ellos repercute como onda explosiva al interior de la totalidad del orden normativo.

4 Reflexiones muy similares, respecto del lenguaje jurídico expuse en el artículo: “Sociedad, Poder Judicial e Inseguridad jurídica”, publicado en: Pensamiento Jurídico, revista No. 28, mayo-agosto de 2010. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales, p. 279 ss.  

La precisión en el uso del lenguaje5, así como la congruencia en la interpretación y aplicación del orden jurídico, son factores determinantes cuando se aspira a incluir en el texto constitucional la obligatoriedad de la jurisprudencia, que equivale a consagrar el respeto por el precedente. Es oportuno, por tanto, reflexionar en lo atinente a la consistencia jurisprudencial de las Altas Cortes, así como, al desarrollo que haya tenido el citado principio de coherencia en el orden jurídico, y de manera particular en el derecho del trabajo. La claridad y coherencia son puntos de la más profunda importancia en los sistemas normativos. Vale la pena rememorar el pensamiento de Dworkin, cuando precisa que: en el derecho opera una noción de verdad como coherencia y no como correspondencia6.

5 En reciente sentencia, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– se quejaba, con razón, de las dificultades interpretativas que presenta el texto del Acto Legislativa No. 1 de 2005 que regula en detalle aspectos de los derechos pensionales. Dice la sentencia: “Una norma de tanta trascendencia jurídica y social, desafortunadamente, no exhibe la claridad deseable, en el horizonte de la inteligencia fácil de su texto, de la comprensión acorde con su finalidad, lo que, de contragolpe, evitaría interpretaciones dispares, que flaco servicio prestan a la seguridad jurídica del país. Faltó en realidad, la adecuada precisión, el tratamiento coherente y armónico y el rigor del lenguaje” (Radicación 38074, mayo 11 de 2010).

6 La idea aquí expuesta la tomo de la excelente obra de Arango, Rodolfo, ¿Hay respuestas correctas en el derecho? Bogotá, Siglo del Hombre Editores, 1999, p. 79. 

Más allá de las ambigüedades existentes, debe precisarse que, en nuestro derecho positivo, existen algunas normas como los artículos 4º, 53, 230, 234, 237 y 241 de la Constitución, 8º de la Ley 153 de 1887 y el 4º de la Ley 169 de 1896, que han dado lugar a interpretaciones jurisprudenciales muy diversas que afectan el sentido y alcance de las fuentes del derecho. Es inadmisible que, esa dinámica jurisprudencial, no se hubiese tenido en cuenta antes de presentar la reforma a los artículos 209 y 230 de la Carta Política. No es la ocasión adecuada para hacer un amplio análisis de la problemática que suscitan las aludidas disposiciones, pero sí debe recordarse, con suma brevedad y solo en lo esencial, la complejidad que, en el sistema de fuentes se ha originado por las Sentencias C-113 y C-131 de 1993, C-226 de 1994, C-083, C-109 y T-123 de 1995, C-037 de 1996 y C-836 de 2001, en cuanto a la autonomía judicial, las sentencias moduladoras, el sentido y efectos de la doctrina constitucional, la jurisprudencia y el precedente.

Autonomía judicial y derecho a la igualdad de trato

Cuando la Constitución consagra que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, otorga a éstos un inmenso poder que suele enfrentarse al derecho a la igualdad en la interpretación y aplicación del orden jurídico. La Corte Constitucional ha explicado que se vulnera ese principio “si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable”, sin embargo, advierte, a su vez, que en materia judicial se relativiza el principio de igualdad, por cuanto “La Constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228)”. En todo caso, entendemos, que la colisión entre los dos principios ha tratado de resolverse inclinando la balanza hacia la autonomía judicial, según fluye de la misma jurisprudencia al decir: “si el juez en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente” Las citas entre comillas corresponden la Sentencia T-123 de 1995 la cual, valga la aclaración, nada tenía que ver con asuntos atinentes al Derecho del Trabajo, precisión de importancia, como se verá

Precisiones en el ámbito del derecho laboral

Sin abandonar la dinámica ondulante, que caracteriza la jurisprudencia de las Altas Cortes, en el ámbito del Derecho del Trabajo, lo expuesto con antelación, se relativiza de manera sustancial, ya que el contexto normativo está integrado por principios constitucionales mínimos (art. 53 CP.), los cuales, al tener origen en la Carta Política, se imponen al juez y prevalecen frente a su autonomía. Con meridiana claridad, así lo explicó la Corte Constitucional (T-001/99). Por tratarse de una situación excepcional, que incide en el sistema de fuentes, recurro de nuevo a las palabras textuales del Juez Constitucional:

Pero además, la regla general –prohijada por esta Corte–, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución. En la indicada norma el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.

Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como “... situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...” (T-001/99)7. Sin embargo, las Altas Cortes no han acogido sin reservas dicha doctrina constitucional. Una de las sentencias típicas en que se hace prevalecer la autonomía judicial frente a los principios mínimos fundamentales que amparan a los trabajadores es la T-321 de 1998 (M.P. Dr. Alfredo Beltrán), la cual debió estudiar si se violaba el principio de igualdad cuando se interpretaba una cláusula convencional de diferente manera en casos idénticos y en perjuicio del trabajador demandante. Ignorando los principios mínimos fundamentales del Derecho del Trabajo (artículo 53 C.P.), la Corte Constitucional hizo prevalecer el principio de autonomía, invocando la ya citada Sentencia T-123 de 1995 –que no tenía ninguna relación con conflictos laborales–, en relación con la C-447 de 1997. Posteriormente, ante la decisión adversa de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-1185 de 2001, hizo prevalecer los principios del citado artículo 53:

“7.2.3 Conforme a lo dicho, puede afirmarse que bajo el nuevo esquema constitucional, no es suficiente con que los trabajadores gocen de los mismos derechos y prerrogativas reconocidos en el ordenamiento jurídico, ni que sus conflictos de orden laboral sean conocidos y fallados por unos mismos jueces. También es imprescindible que en la aplicación de las fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento igualitario y que, en caso de duda sobre el contenido de las mismas,se opte por la interpretación que les resulte más favorable.

7 Es importante relacionar lo dicho con las enseñanzas de la Sentencia C-0836/01 cuando precisó: “23. Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, (...) respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que orientan y legitiman la actividad del Estado. En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad” (resaltado fuera de texto). Sentencia T-1072/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Las citas anteriores fueron tomadas de la Sentencia C-836 de 2001.

7.2.4 En consecuencia, ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales. Así, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya alterado el valor normativo de la preceptiva convencional objeto de la litis, y sin un fundamento razonable y válido hubiese modificado su propia jurisprudencia en contravía de los intereses y derechos del demandante, conlleva una flagrante violación de los principios de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral”.

Como se puede percibir, son muchísimas las ondulaciones que van marcando la jurisprudencia de las Altas Cortes, lo cual amerita la reforma al artículo 230 de la CP, pero, como se verá, no en los términos en que ha sido concebido.

La jurisprudencia y la doctrina como fuentes

Los términos jurisprudencia y doctrina figuran de manera expresa como criterios auxiliares de la actividad judicial (art.230 C.P.), sin embargo, en el derecho realmente existente, es decir, el que dicen los jueces, los mencionados términos, en la dinámica interpretativa, han ido adquiriendo significaciones muy variadas. Con frecuencia se habla de la jurisprudencia para significar simplemente lo que dicen las sentencias o equiparando dicho término con el precedente (Auto 223 de 2006, antes trascrito). En otras ocasiones “como conjunto de providencias dictadas por los altos tribunales que desatando casos iguales decide en forma uniforme (sic)” (C-104 de 1993). Es también usual hablar de doctrina jurisprudencial de carácter legal (C-836 de 2001).

En las reflexiones plasmadas en la Sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional distinguió con claridad: la jurisprudencia de la doctrina constitucional y, a su vez, respecto de ésta última precisó que, cuando cumple la función que emana del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 es fuente obligatoria. Luego, al finalizar la parte motiva, dijo que la jurisprudencia como criterio auxiliar, de acuerdo al artículo 230 constitucional, adquiere un sentido más amplio que el consagrado en la Ley 69 de 1896, ya que a partir de 1991, no solo la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, crea hoy, “pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles subalternos”, sino, también, al Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Y agregó: “Queda dicho ya, que las orientaciones así trazadas no son vinculantes sino optativas para los funcionarios judiciales”. Es interesante anotar que la Sentencia C-083 de 1995 se dictó del 1º de marzo y que el Magistrado ponente fue Carlos Gaviria D. y que la T-123/95 es del día 23 del mismo mes y fue proferida por la Sala Tercera de Revisión de la cual hizo parte el mismo Dr. Gaviria junto con los Magistrados Cifuentes, como ponente, y Esguerra, como conjuez; sin embargo, su atenta lectura permite establecer diferencias importantes en cuanto al alcance de los términos doctrina constitucional y jurisprudencia, con lo cual pretendo resaltar (i) que en el transcurso de unos pocos días se producen modificaciones significativas en el sistema de fuentes y (ii) que la doctrina de una sentencia de control constitucional de la leyes podría ser modificada por una sentencia de tutela, circunstancia que agrega más complejidad al entendimiento del derecho.

Se complementa lo anterior, recordando los términos del 4º de la Ley 169 de 1896 y la respectiva sentencia condicionada de la Corte Constitucional:

Artículo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

Al pronunciarse sobre su exequibilidad en la Sentencia C-836 de 2001, se precisó en su parte resolutiva:

Declarar eXequible el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.

Identificación de la doctrina

Aparte de las complejidades que se vislumbran para establecer el grado de fuerza vinculante de la jurisprudencia y la doctrina, adviértase, adicionalmente, la enorme dificultad que debe afrontar el operador jurídico, cuando en el caso concreto, necesite identificar con precisión la doctrina que emana de la parte motiva de una determinada sentencia. En ese momento aflora la trascendencia de la ratio decidendi y la problemática de su correcta identificación frente a las obiter dicta. La diferencia es clara cuando se habla en Abstracto, pero en las situaciones concretas es imprescindible fijar con exactitud los términos del problema jurídico que está a consideración del juez y la correspondiente ratio decidendi –expresada en precisos términos normativos–. Las sentencias condicionadas, como sería el caso de la C-836 de 2001, que en su parte resolutiva termina diciendo “en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente sentencia”, impiden al interprete la identificación correcta de la respectiva doctrina.

Por otra parte, como ya se sugirió, el interprete se pregunta: ¿Qué relación existe entre la doctrina de una sentencia de control de constitucionalidad de las leyes y la doctrina de una sentencia de tutela? Las Sentencias SU-047 de 1999 (especialmente el salvamento de voto de E. Cifuentes), C-131 de 1993, T-123 de 1995, C-037 de 1996, T-292 y T-254 de 2006, entre otras, aportan elementos de juicio respecto a la problemática aquí planteada. Su análisis de conjunto no conduce a dar claridad respecto a la identificación precisa de la doctrina como fuente del derecho. La Reforma, en el artículo 9º, desafortunadamente, hace más complejo el tema al decir que las autoridades administrativas están sometidas “a su propia doctrina”.

Cosa juzgada y controversIas jurIsPrudencIales entre las altas cortes

La dinámica del control constitucional de las leyes ha dado origen a diversos tipos de cosa juzgada que obviamente inciden en el sistema de fuentes. La cosa juzga implícita y la cosa juzgada material son las que han creado mayor incertidumbre. La implícita se refiere a “los conceptos de la parte motiva que guardan una unidad (sic) de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos” (C-131/93). La dificultad, como ya se había indicado, consiste en identificar con precisión dichos conceptos, ya que la Corte Constitucional suele ser bastante extensa en sus motivaciones, con frecuencia poco congruente y en ocasiones contradictoria con su propia doctrina. En cuanto a la segunda, se presenta cuando

la disposición demandada respecto de la cual se predica la cosa juzgada material tenga el mismo contenido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es que lo reproduzca lo que implica que el contenido material del texto demandado sea igual a aquel que fue declarado inexequible (C-037 de 2003).

Sin embargo, la jurisprudencia ha relativizado notoriamente su sentido y alcance dependiendo del contexto normativo y del contexto real, éste último inevitablemente cambiante e indeterminado, ya que nos remite a cualquier fenómeno relevante: político, económico, social, natural etc. Si pensamos en las condiciones concretas de la sociedad colombina, la cosa juzgada material queda en manos de la discrecionalidad judicial. Ilustran lo anterior las Sentencias: C-774 de 2001, C-036 y C-037 de 2003, SU-047 de 1999, C-543/92, C-1064/01, T-046/92 y SU-837/02, C-473 de 1994 y C-075 de 1997.

Siguiendo la metodología del análisis de lo concreto, menciono un variado número de controversias que permiten enriquecer la dinámica contradictoria que ha adquirido el sistema de fuentes y que justifican una Reforma Constitucional pero no en los términos de la presentada por el Gobierno.

En la Corte Suprema de Justicia, entre sus mismas Salas, existen notables incongruencias de notoria importancia para el amparo de derechos fundamentales, verbi gratia, en cuanto a la admisibilidad de tutelas contra providencias judiciales. Podrían mencionarse decenas de ejemplos, por brevedad cito sólo un caso típico, de los muchísimos existentes, en el cual la Sala Laboral niega una la indexación pensional en la casación respectiva; interpuesta la acción de tutela, la Sala Penal de la misma Corte Suprema de Justicia declara improcedente el amparo solicitado, en consecuencia, se impugna dicha decisión ante la Sal Civil de la misma Corporación, la cual resolvió 1º. “Declarar la nulidad de la actuación (de la Sala Penal) desde al Auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela y 2º No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por…” (C.S. J. agosto 27 de 2009, Luis T. Hernández y Ricardo Valentín vs. Álcalis de Colombia Ltda.) Ante dicha circunstancia, que desconoce la jurisprudencia constitucional, los demandantes, con fundamento en el Auto 004 de febrero 3 de 2004 emanado de la Corte Constitucional, recurren ante el Consejo Superior de la Judicatura el cual, después de un juicioso análisis precisa:

Luego acorde con el precedente constitucional y los lineamientos allí esbozados y que esta Sala comparte en su integridad, se concluye que cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el derecho a la indexación vulneró el debido proceso a los actores al no aplicar los principios de igualdad y favorabilidad, por lo que resulta imperativa la intervención del juez de tutela para proveer la respectiva protección de origen constitucional (Dic. 3 de 2009 Rad., 110011102000200905649 01/1227 T).

Las inconsistencias jurisprudenciales de la Corte Suprema y su incidencia en los principios mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 constitucional, podrían constatarse de manera palmaria en la Sentencia SU-120/03, documento imprescindible en la historia judicial del derecho laboral, ya que en él se confrontaron importante número de providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la misma Corte Constitucional, que justifican palmariamente los interrogantes primero, segundo y tercero que se precisaron en el numeral 2 de este escrito.

Son bien conocidas las múltiples contradicciones que han surgido entre la “jurisprudencia constitucional” y la “jurisprudencia” de la Corte Suprema y del Consejo de Estado. El choque más profundo y preocupante, institucionalmente hablando, podría estar constituido por las Sentencias T-1306 de 2001 de la Corte Constitucional y la radicada bajo el número 14396 de marzo 19 de 2002 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la primera de las mencionadas, la Corte Constitucional consideró que existía vía de hecho judicial por exceso manifiesto en la interpretación de las ritualidades propias del recurso de casación, doctrina que la Corte Suprema consideró inaceptable porque, en su entender, la normas de procedimiento que rigen el recurso de casación son de obligatorio cumplimiento como expresión del derecho fundamental al debido proceso, lo cual condujo a que se rebelara contra la orden contenida en la tutela del máximo juez constitucional y, por el contrario, afirmó que sólo la sentencia suya, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria era la única que expresaba la validez del orden jurídico en el ámbito de sus competencias, las cuales no podían ser interferidas por otras jurisdicciones. La situación descrita, que no ha sido excepcional, permite tomar el pulso al complejo mundo de nuestra cultura jurídica.

En el ámbito del Derecho del Trabajo se presenta una característica muy sui géneris, por cuanto es la única rama del orden jurídico regulada Constitucionalmente por Principios mínimos fundamentales, que en lo atinente a la dinámica jurisprudencial, han tenido un accidentado desarrollo, por cuanto la Corte Constitucional reiteradamente ha aplicado con sentido densamente protector la filosofía que informa el artículo 53 de la Carta Política; sin embargo, en otras oportunidades, rebelándose contra su propia jurisprudencia, que exigiría un control constitucional rígido y fuerte cuando se trate de leyes que puedan afectar los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, ha dado un viraje de 180 grados, como podría constatarse en la Sentencia C-038 de 2004, en la cual dio vía libre a la exequibilidad de normas de la Ley 789 de 2002 que incurrían en menoscabo de derechos de los trabajadores, desconociendo el principio de la condición más beneficiosa –en el sentido estricto que éste tiene– y que es completamente diferente al principio de favorabilidad. En lo que respecta a la Corte Suprema de Justicia puede afirmarse que, en diversas oportunidades, ha puesto en duda el valor normativo de la Constitución, e inclusive, en otras ocasiones, ha desconocido la cosa juzgada implícita de las sentencias de constitucionalidad. El Congreso, por su parte, en 20 años de vigencia de la Constitución, no ha tenido la voluntad política de expedir el Estatuto del Trabajo, tan necesario para evitar la caótica dispersión normativa y jurisprudencial que tanto dificulta la identificación acertada del precedente, como filosofía capaz de cimentar una cultura de principios que conduzca a niveles razonables de seguridad jurídica y de culto al principio de igualdad en la interpretación y aplicación del sistema jurídico8.

En temas cruciales como, la estabilidad en el empleo y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el desfase entre la realidad social y el deber ser –del cual hace parte la jurisprudencia–, se presenta de nuevo con notorias contradicciones que lesionan de manera grave el trabajo como derecho fundamental y el principio de seguridad jurídica. Como ejemplos elocuentes cito las 122.705 personas vinculadas por contratos de prestación de servicios, las cuales conforman una sola de las modalidades de nóminas paralelas en Instituciones del Estado, según lo denunció recientemente el Auditor General de la Nación9. Podríamos igualmente remitirnos a la Sentencia SU-086 de 1999, que marcó un punto de referencia imprescindible, ya que rescató el respeto por los principios de la carrera judicial. En dicha sentencia la Corte Constitucional revocó once decisiones de tutela proferidas por un número igual de Salas de diferentes Tribunales habiendo precisado en la parte resolutiva:

Tercero.-ConCédeSe la protección judicial a los afectados, por cuanto las corporaciones nominadoras, al desconocer los resultados del concurso efectuado, violaron sus derechos al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de funciones y cargos públicos y a la igualdad, así como el principio constitucional de la buena fe.

8 Sobre el particular la Sentencia SU-995/99 comentó: “A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la Corte Constitucional ha debido intervenir, en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior”.

9 Diario El Tiempo de Bogotá, viernes 19 de noviembre de 2010, p.9.

Sexto.-PreviéneSe a las corporaciones nominadoras contra las cuales han prosperado las acciones de tutela, en el sentido de que no pueden seguir violando los derechos fundamentales de los aspirantes a cargos de funcionarios o empleados de la Rama Judicial. En el futuro, para tales efectos, deberán abstenerse de incurrir en conductas como las reprochadas por este fallo, y respetar el estricto orden de los resultados de los concursos que se adelanten, a menos que respecto de quienes obtengan en ellos los más altos puntajes existan razones objetivas, fundadas y contundentes que les permitan motivar la decisión de descartarlos. En tales hipótesis, deberán designar, en estricto orden de resultados, a los concursantes que obtuvieren los puntajes siguientes.

Decisiones judiciales como la citada ameritan la reforma del artículo 230 de la C.P., haciendo obligatoria la doctrina constitucional, pero evitando que sea el legislador el que determine los casos en que seas procedente dicha obligatoriedad.

A las reflexiones anteriores debe agregarse otra característica propia de nuestra cultura jurídica: la dispersión normativa que afecta, desde luego, el sistema de fuentes. El constituyente de 1991 fue consciente de dicha realidad y pretendió corregirla, desafortunadamente sin éxito alguno. La propia jurisprudencia constitucional así lo ha advertido: “La dispersión normativa es típica de nuestros sistema: no es raro encontrar, sobre un mismo tema, diversas leyes y decretos, todo vigentes, sin poder determinar con certeza si alguna de sus disposiciones ha sido derogada o modificada.

La incertidumbre en el orden jurídico origina desconfianza en las relaciones entre gobernantes y gobernados. El malestar en el ámbito del derecho produce efectos demasiado onerosos que frustran los fines del estado social de derecho. En su obra, Instituciones, cambio institucional y desempeño económico, Douglas C. North ilustra con creces los costos de transacción del derecho y la evidente importancia del buen funcionamiento de las instituciones.

La historia de estos desencuentros, no incidentales ni pasajeros, y las limitaciones culturales en nuestro ámbito jurídico fluyen con evidencia y, por tanto, dentro del contexto antes descrito es que debemos insertar cualquier reflexión atinente a la propuesta gubernamental de reforma judicial a la Carta Política.

El proyecto de acto legislativo de reforma judicial constitucional

artícuLo 9. El artículo 209 de la Constitución Política quedará así: ….. Las autoridades administrativas están sometidas a la Constitución, al ordenamiento jurídico, a la jurisprudencia y a su propia doctrina. La ley definirá los casos en que la propia doctrina tendrá fuerza vinculante. Los cambios doctrinales no podrán tener efecto retroactivo (solo trascribo la parte que interesa para estos comentarios).

El Presidente del Consejo de Estado, luis fernando Álvarez Jaramillo, ha expuesto razones muy valiosas, especialmente en relación con el carácter de fuente normativa constitucional que adquiere la doctrina administrativa en el artículo 9 de la Reforma. En su sentir, dicho concepto es “bastante confuso” generando serios interrogantes. Por su precisión e importancia, transcribo de manera textual sus palabras:

Se afirma que las autoridades administrativas estarán supeditadas a su propia doctrina. ¿Significa que cada autoridad va a construir una fuente doctrinaria propia? ¿Querrá decir que habrá unos jerarcas de la administración que serán depositarios de la facultad de crear fuente doctrinaria? ¿En la estructura administrativa del Estado habrá distintos niveles de jerarquía, órdenes de precedencia y criterios de prevalencia entre entidades, órganos y demás agencias del Estado? ¿La creación y utilización de antecedente doctrinario se mirará sólo en una estructura o se desarrollará obedeciendo los lineamientos de la centralización, la delegación, la desconcentración y la descentralización? ¿Habrá certidumbre acerca de cuáles son las fuentes doctrinales o, por el contrario, el esquema planteado generará más incertidumbres y confusiones?10.

10 Corte Suprema de Justicia, revista No. 29, Reforma a la Justicia, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, octubre de 2010, p. 52 ss. 

Adicionalmente, resulta de interés formular esta otra pregunta: ¿Qué relación existiría entre la doctrina administrativa con fuerza vinculante y los precedentes que se originan a nivel de las decisiones de la Corte Constitucional, cuya doctrina es obligatoria, según lo ha explicado el mismo Juez constitucional? La Sentencia T-569/01 permitiría ilustrar el interrogante planteado:

La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problemática estrictamente judicial, en razón a la garantía institucional de la autonomía (C.P. art. 228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se recordó en el fundamento jurídico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y únicamente están autorizadas –más que ello, obligadas– a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4). De ahí que, su sometimiento a las líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto.

Lo anterior nos conduce a pensar que es inconveniente incluir en la Constitución una norma de tal naturaleza. Como bien lo dice al Presidente del Consejo de Estado se generará más incertidumbre y confusión.

artícuLo 10. El artículo 230 de la Constitución Política el cual quedaría así:

“Los jueces en sus providencias sólo están sometidos a la Constitución, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia.

La ley definirá los casos en que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculante para todas las autoridades judiciales y administrativas. Los cambios jurisprudenciales sólo tendrán efectos hacia el futuro.

La equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Debe observarse que la redacción de la norma es notoriamente ambigua, ya que, como se fundamentó, los términos Constitución, ordenamiento jurídico y jurisprudencia han venido siendo utilizados de manera muy imprecisa en las providencias de las Altas Cortes. Con anterioridad ya se había citado las providencia 223 de 2006, emanada de la Corte Constitucional, cuya característica más significativa es el reconocimiento autocrítico en lo atinente al descuido en el uso del lenguaje, anormalidad que logra su mayor grado de trascendencia jurídica cuando recae sobre normas de estructura, como serían aquellas que regulan las fuentes mismas del derecho o la interpretación del sistema jurídico.

La Constitución ha adquirido pleno carácter normativo y, por consiguiente, sus disposiciones, al igual que las emanadas del Congreso de la República (ley en sentido formal), los tratados internacionales, los convenios de la O.I.T., los actos administrativos, los contratos de toda índole y las sentencias conforman el ordenamiento jurídico, el cual, a su vez, al ser interpretado por las Altas Cortes, va dando origen a la jurisprudencia. Pretender individualizar los tres términos, como se infiere del artículo 10 del proyecto, no produce claridad conceptual y, por el contrario, daría origen a mayor inseguridad jurídica, que es precisamente lo que se quiere evitar.

En cuanto al término ConStituCión es usual, que la controversia se origine en el momento en que se pretende establecer: (i) cual es el contenido y alcance de sus disposiciones, (ii) si la Corte Constitucional es la única que la interpreta auténticamente, de ser así (iii) si la doctrina que fundamenta sus providencias es obligatoria para todas las autoridades judiciales y administrativas y (iv) si el principio de autonomía judicial faculta a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado e inclusive al Consejo Superior de la Judicatura para desconocer la doctrina Constitucional y, que consecuencias debe acarrear dicha actitud. Acogiendo las enseñanzas de la Corte Constitucional, el estado de la cuestión sería: el artículo 241, le confía a la citada Corte “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” consecuencialmente, la Constitución es lo que la Corte Constitucional dice que es, y al decirlo, interpreta auténticamente su contenido. Además, ella misma ha precisado en innumerables providencias que su doctrina es obligatoria para todas las autoridades (SU-047/99, C-113/93, C-083/95 …) y, sin embargo, la experiencia concreta de nuestra historia judicial nos advierte, con insistencia, que la doctrina constitucional ha sido frecuentemente desconocida, como se sustentó con anterioridad. Como se explicará, la reforma no ofrece una solución adecuada al proponer que La ley definirá los casos en que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculante para todas las autoridades judiciales, no sólo por la imprecisión del término jurisprudencia –como ya se vio–, sino porque ya existe la desalentadora experiencia del artículo 4º. de la Ley 169 de 1896 y de los frustrados efectos de la Sentencia C-0836/01, que reiteró la obligatoriedad de la doctrina con fundamento en el principio de igualdad de trato frente a casos iguales11.

11 La citada sentencia precisó sobre el particular: “7. El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico– y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal–, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces. Si se aceptara la plena autonomía de los jueces para interpretar y aplicar la ley a partir –únicamente– de su entendimiento individual del texto, se estaría reduciendo la garantía de la igualdad ante la ley a una mera igualdad formal, ignorando del todo que la Constitución consagra –además– las garantías de la igualdad de trato y protección por parte de todas las autoridades del Estado, incluidos los jueces. Por el contrario, una interpretación de la autonomía judicial que resulte armónica con la igualdad frente a la ley y con la igualdad de trato por parte de las autoridades, la concibe como una prerrogativa constitucional que les permite a los jueces realizar la igualdad material mediante la ponderación de un amplio espectro de elementos tanto fácticos como jurídicos”.

Teniendo en cuenta las experiencias sobre el particular, el artículo 230 de la C.P. deberá consagrar expresamente como principio la obligatoriedad de la doctrina que emana de las sentencias de la Corte Constitucional en los términos que se sugieren más adelante.

En lo atinente a la expresión ordenamiento jurídico, debe precisarse que dicho concepto cubre la totalidad del sistema normativo, por tanto, hacen parte de él la Constitución Política, la ley en el sentido formal, los tratados y convenios internacionales, la doctrina, la jurisprudencia y cualquier otra disposición jurídica con carácter vinculante que regule la conducta humana, así como, los derechos y garantías inherentes a la persona en los términos del artículo 94 de la C.P. No es técnico incluir un concepto tan amplio e indeterminado como fuente principal, pues dentro de él están igualmente incluidas las fuentes subsidiarias, creando una contradicción de principio que produciría un alto grado de confusión.

La Corte Constitucional ha venido utilizando dicho concepto para significar con él la totalidad de las fuentes formales del derecho. La Sentencia C-0836/01 ilustra el alcance de la expresión comentada, además, en ella se exponen convincentemente, las razones que fundamentan la obligatoriedad de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. La expresión orden jurídico no debe incluirse en el texto de la Constitución al regular el sistema de fuentes.

En cuanto al vocablo jurisprudencia, sería suficiente remitirnos a los comentarios hechos al Auto 223 de 2006 de la Corte Constitucional. Recuérdese de nuevo, entre otros aspectos, que los términos jurisprudencia, precedente y doctrina han sido utilizados indistintamente por citada Corte, según ella misma lo reconoce. Surge, en todo caso, un complejo interrogante al comparar los artículos 9º y 10º de la reforma: ¿Qué relación existiría entre la obligatoriedad de la jurisprudencia y la obligatoriedad de la doctrina administrativa en aquellos casos en que se produzca colisión entre estas dos fuentes? Como ya se indicó, el Presidente del Consejo de Estado, en bien pensadas palabras, ha formulado serios reparos al concepto mismo de doctrina administrativa.

Parece razonable concluir que no es acertado separar y particularizar cada uno de los tres conceptos (Constitución, ordenamiento jurídico, jurisprudencia), pues tal como han venido siendo entendidos crearían mayor grado de complejidad en las fuentes mismas del derecho. No es lo deseable, pero sería preferible mantener el artículo 230 constitucional tal como está, ya que la reforma produciría un hervidero de inconsistencias jurídicas. En la tercera parte de este escrito se presentarán las propuestas que podrían contribuir a una mejor aproximación a la eficacia de la reforma judicial constitucional.

La segunda importante modificación que se introduce al artículo 230 de la C.P. dice así: “La ley definirá los casos en que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculante para todas las autoridades judiciales y administrativas. Los cambios jurisprudenciales sólo tendrán efectos hacia el futuro”. Para su análisis, la disposición será escindida en dos partes.

(i) La ley definirá los casos en que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculante para todas las autoridades judiciales y administrativas. La finalidad de disposición es imprimir mayor fortaleza normativa al principio de seguridad jurídica, dando lugar a que el precedente adquiera más claridad en el sistema de fuentes. Esta iniciativa, en la forma como ha sido planteada, no se justificaría, ya que, desde sus primeras sentencias, la Corte Constitucional recurriendo al principio de igualdad, ha reconocido la fuerza vinculante de la jurisprudencia, o quizá, con mayor precisión, de la doctrina12. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-256/93 se expuso lo siguiente:

17. El derecho de igualdad ante la ley abarca dos hipótesis claramente distinguibles: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera está dirigida a impedir que el Legislador o el Ejecutivo en ejercicio de su poder reglamentario concedan un tratamiento jurídico a situaciones de hecho iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. La segunda, en cambio, vincula a los jueces y obliga a aplicar las normas de manera uniforme a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, lo que excluye que un mismo órgano judicial modifique arbitrariamente el sentido de decisiones suyas anteriores.

12 En la Sentencia C-083 de 1995 se hace la importante distinción entre estos dos conceptos, los cuales han tenido significación muy imprecisa, como se infiere, entre otras, de las Sentencias T-123 de 1995 y C-836 de 2001. 

A su vez, la Sentencia C-104 de 1993 precisó:

El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a “acceder” igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.

Ya hicimos alusión al artículo 4º de la Ley 169 de 1896 y a la sentencia y a la Sentencia C-0836 de 2001 que condicionó su exequibilidad en cuanto al entendimiento de “doctrina probable”, inmersa en los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Por lo expuesto hasta aquí, no parece justificada esta primera parte de la disposición en estudio.

Además de lo dicho, la norma comentada da origen al siguiente interrogante: ¿Podría una ley condicionar los efectos de las providencias de la Corte Constitucional? La Sentencia C-113/93 se planteó el problema de “Los efectos de los fallos de la Corte en asuntos de constitucionalidad”, y ella misma se interrogó así ¿Cual es la autoridad llamada a señalar los efectos de los fallos de la Corte? Y se responde

En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, en rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.

Y, luego concluye la Corte: “En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquella, no puede interponerse ni una hoja de papel”. La jurisprudencia transcrita fue ratificada por la Sentencia C-037 de 1996 al estudiar la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Las reflexiones de la Corte enseñarían que la futura ley al definir, de acuerdo con la reforma, los casos en que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculante para todas las autoridades judiciales y administrativas, entraría en notoria confrontación con el artículo 241 constitucional,

Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la “integridad y supremacía de la Constitución”, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos (C-113/93).

La anterior observación nos pone de presente que, desde luego, una reforma a la Constitución podría introducir normas como las propuestas, pero sus efectos serían desastrosos, ya que, no lograría ninguna eficacia en cuanto a seguridad jurídica se refiere, sino que produciría mayor inestabilidad e incongruencia en el texto mismo de la Carta Política. Lo apropiado sería no dejar al legislador de por medio, en los términos que se sugieren con posterioridad.

(ii) En lo que hace referencia al aparte que dice: “Los cambios jurisprudenciales sólo tendrán efectos hacia el futuro”, es necesario observar que, una norma de tal naturaleza, lesionaría el principio de favorabilidad tanto en materia penal como laboral. ¿Cómo podría interpretarse en el futuro el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la C.P. que, de manera expresa y excepcional, se refiere a las fuentes formales del derecho? Textualmente consagra el mencionado artículo: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Y, aún más, crearía colisión manifiesta frente al principio de la condición más beneficiosa, que es completamente diferente al de favorabilidad en caso de duda. También, podríamos plantearnos estos otros interrogantes: ¿Si una ley se dictase con efectos retroactivos, sus diferentes interpretaciones que consecuencias tendrían?

ArtícuLo 11. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:

“Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, de una lista de elegibles, sin orden de prelación, conformada por la Sala de Gobierno del Consejo Superior Judicial, mediante concurso público de méritos. En la elaboración de las listas de elegibles solo podrán participar los Miembros de la Sala de Gobierno del Consejo Superior Judicial que tengan derecho a voto.

La Ley determinará las reglas del concurso y velará por que exista un adecuado equilibrio entre magistrados que provengan de la carrera judicial, de la academia y del ejercicio profesional”.

La norma, siendo incompleta y cuestionable, está inspirada en un sano propósito al abrir las puertas a la igualdad de oportunidades para todos los juristas que aspiren a ser Magistrados de las dos Altas Cortes, a que alude la disposición. Este aspecto de la reforma le cierra el paso a la cultura clientelar que hasta ahora ha presidido estos nombramientos. Establecer el concurso público de méritos y un adecuado equilibrio en el origen de los candidatos es un gran acierto. Sin embargo, a partir de la experiencia que ha venido dejando la interpretación y aplicación de las normas que regulan la Carrera Administrativa en la Constitución de 1991 y en la Ley, es necesario restringir, hasta donde sea posible, toda facultad discrecional. Desafortunadamente el ejercicio del poder en Colombia, sin excluir a ninguna de las Ramas del Poder Público, ha estado caracterizado por una tendencia esencialmente clientelar13 que, sin duda, desplaza al principio de igualdad, habiendo sido causa determinante de la ineficacia de la administración pública en su conjunto, y de la débil legitimidad de nuestras instituciones. Además, de una importante bibliografía sobre el particular, me apoyo en las sólidas y consistentes argumentaciones reiteradas en considerable número de sentencias de la Corte Constitucional, como por ejemplo: C-479 y T-591de 1992, T-047 de 1993, C-195, C-356 y C-514 de 1994, C-040 y C-041 de 1995, C-387 de 1996 y SU-086 de 1999. Como la crisis en la administración de justicia es el origen que justifica la Reforma Judicial Constitucional, sería deseable modificar la norma propuesta, teniendo como referente la filosofía que orientó las sentencias que se acaban de mencionar, de las cuales escojo algunos apartes, que transcribo en lo pertinente, para dar sólido respaldo a las objeciones planteadas.

13. El fenómeno del clientelismo ha sido objeto de varias investigaciones, por ejemplo: Díaz Uribe. El Clientelismo en Colombia Eduardo, Bogotá, El Áncora Editores, 1986; Leal Buitrago, Francisco. Estado y Política en Colombia, Bogotá, Siglo XXI, 1984; Orlando Melo, Jorge. Los Paramilitares y el Impacto sobre la Política, en Al Filo del Caos, Tercer Mundo y Universidad Nacional, Bogotá, 1990, p. 482. 

Las Sentencias C-040 y C-041 de 1995 ilustran sobre principios básicos atinentes a los concursos, a la igualdad, a las condiciones para ingresar a los cargos de carrera e, igualmente, a un punto de notoria importancia en el ámbito judicial: la idoneidad moral, física y social del aspirante:

7. El acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestación concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempeño de funciones y cargos públicos (CP art. 40-7). La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestación del servicio público, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participación igualitaria en los procedimientos legales de selección de los funcionarios del Estado.

El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin más el derecho a ser designado en el cargo. La ley está facultada para señalar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la función pública, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que serían barreras ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca (C-041/95).

Sin embargo, esta Corporación ha venido conociendo de múltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en últimas se nombró, fueron excluidos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusión que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.

En este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificación, la idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser así, se desnaturalizaría la carrera administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efectúe “previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”, y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constitución C-040/95.

En el contexto cultural a que nos hemos referido, de manera reiterada, no podría omitirse la referencia a las relaciones de clientela que han producido tan nefastos efectos sociales. La Corte Constitucional ha dicho:

Así, la carrera administrativa se constituye “en el instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública, asegurando su acceso en condiciones de igualdad (art. 13 de la C.N.), promoviendo una lógica de méritos de calificación, de honestidad y eficiencia en la prestación del trabajo humano, alejando interesadas influencias políticas e inmorales de relaciones de clientela. Conceptos estos de eficiencia que comprometen la existencia misma del Estado(C-356/94 M.P. Fabio Morón Díaz).

Auscultar históricamente las huellas, tropiezos y quebrantos que ha tenido la carrera judicial, es una labor ineludible si pretendemos contribuir a la eficacia de los principios constitucionales que garantizan la igualdad de oportunidades como derecho mínimo fundamental (Art. 53 C.P.).

De especial interés, para auscultar los fenómenos culturales a que se ha hecho alusión, resulta la Sentencia SU-086 de 1999 –cuya parte resolutiva se transcribió con anterioridad–, ya que en ella se acumularon 12 acciones de tutela contra autoridades judiciales, lo que significa un desconocimiento o rebeldía contra la Carta Política, dando oportunidad a la Corte Constitucional de profundizar sobre los siguientes temas esenciales: la carrera administrativa y judicial, el mérito como elemento esencial, regla general de nombramiento a quien obtuvo el primer puesto, sólo razones objetivas, sólidas y explícitas permiten el nominador la no designación de quien obtuvo el primer puesto y rechazo a la reserva moral. La sentencia hizo las siguientes precisiones:

Para la Corte, y no a título de opinión, ni como obiter dictum, sino en acatamiento a la cosa juzgada constitucional, según lo dicho,

quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o magistrado, como acontece también con los empleados de la Rama Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por tanto sea legítima la decisión del nominador en el sentido de escoger, por encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes inferiores.

Desde luego, no se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicaría también desconocer el mérito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las Corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada –con base en los resultados del concurso– la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa

o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira (SU-086 de 1999).

La sentencia transcrita, que es una de las múltiples existentes sobre esta misma problemática, constituye un típico ejemplo del malestar en la cultura que debe ser tenido en cuenta para la reforma constitucional comentada. La enseñaza que nos deja es la de restringir, hasta el máximo, las facultades discreciones de los entes nominadores, y así garantizar la eficacia del derecho a la igualdad de oportunidades de todos los trabajadores de la Rama Judicial. La notable investigación del Magistrado mauricio martïnez14, sobre la Constitucionalización de la Justicia y la Autonomía Judicial, ilustra con creces el accidentado camino que ha recorrido en Colombia la carrera administrativa y particularmente la judicial; su experiencia como Magistrado y profesor de la Universidad Nacional de Colombia, respaldan la seriedad de sus reflexiones15.

14 Martínez Sánchez, Mauricio. La Constitunalización de la Justicia y la Autonomía judicial, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2009.

15 El malestar en la cultura a que nos referimos tiene muy diferentes expresiones. Podría consultarse, entre muchos, la obra titulada “La crisis colombiana. Reflexiones filosóficas”, Sierra Mejía, Rubén (editor). Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas/ Departamento de Filosofía, 2008.

Además, de la filosofía que fluye de las sentencias mencionadas, es pertinente resaltar que si las Altas Cortes deben proferir sus providencias en estricto derecho, no se evidencian razones para que los aspirantes a ocupar las magistraturas no se sometan al concurso en estricto orden de méritos. Ahora bien, las condiciones subjetivas que pudieren ser indispensables de tener en cuenta, así como los procedimientos y garantías para su análisis, deberán ser previstas en la Ley garantizando el debido proceso en todos los casos ¿Por qué no?

Como se infiere, de todo lo anteriormente dicho, la reforma, tal como ha sido plasmada en el Proyecto de Acto Legislativo, no ha sido concebida de manera cuidadosa ni recogiendo las experiencias jurisprudenciales a que se ha hecho alusión.

Por lo expuesto, nos parece que podría pensarse en modificar los artículos 230 y 231 de la siguiente manera:

El artículo 230 de la Constitución Política quedaría así:

Los jueces en sus providencias sólo están sometidos a la Constitución y a la doctrina que en sus providencias plasme la Corte Constitucional, la cual será obligatoria.

La Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia deberán en sus providencias expresar con exactitud y de manera explícita la doctrina en que fundamentan sus decisiones.

La ley definirá los casos en que la doctrina del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia será obligatoria.

La equidad, los principios generales del derecho y la jurisprudencia, son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:

“Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por el Consejo Superior Judicial, en estricto orden de méritos.

La Ley determinará las reglas del concurso, dentro de las cual deberá precisarse la evaluación de las condiciones subjetivas, como las de carácter moral o personal de los candidatos, garantizando el derecho al debido proceso, y velará porque exista un adecuado equilibrio entre magistrados que provengan de la carrera judicial, de la academia y del ejercicio profesional”.

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Sentencias de la Corte Constitucional:

C-543 de 1992, C-104 de 1993, C-113 de 1993, C-226 de 1994, C-196 de 1994, C-356 de 1994, C-514 de 1994, C-556 de 1994, C-040 de 1995, C-041 de 1995, C-083 de 1995, C-109 de 1995, C-037 de 1996, C-387 de 1996, C-075 de 1997, C-447 de 1997, C-161 de 1999, C-774 de 2001, C-0836 de 2001, C-1064 de 2001, C-036 de 2003, C-037 de 2003, C-038 de 2004.

Tutelas:

SU: 047 de 1999, 086 de 1999 y 837 de 2002

T-006 de 1992, T-046 de 1992, T-479 de 1992, T-591 de 1992, T-254 de 1993, T-231 de 1994, T-0321 de 1998, T-001 de 1999, T-569 de 2001, T-1306 de 2001, T-254 de 2006, T-292 de 2006.

Autos: 223 de 2006 y 004 de 2004.

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Pinilla Campos, E. (2011). El proyecto de reforma judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo. Pensamiento Jurídico, (30), 311–342. https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/36721

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[1]
Pinilla Campos, E. 2011. El proyecto de reforma judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo. Pensamiento Jurídico. 30 (ene. 2011), 311–342.

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(1)
Pinilla Campos, E. El proyecto de reforma judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo. Pensam. jurid. 2011, 311-342.

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PINILLA CAMPOS, E. El proyecto de reforma judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo. Pensamiento Jurídico, [S. l.], n. 30, p. 311–342, 2011. Disponível em: https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/36721. Acesso em: 18 abr. 2024.

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Pinilla Campos, Ernesto. 2011. «El proyecto de reforma judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo». Pensamiento Jurídico, n.º 30 (enero):311-42. https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/36721.

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Pinilla Campos, E. (2011) «El proyecto de reforma judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo», Pensamiento Jurídico, (30), pp. 311–342. Disponible en: https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/36721 (Accedido: 18 abril 2024).

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[1]
E. Pinilla Campos, «El proyecto de reforma judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo», Pensam. jurid., n.º 30, pp. 311–342, ene. 2011.

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Pinilla Campos, E. «El proyecto de reforma judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo». Pensamiento Jurídico, n.º 30, enero de 2011, pp. 311-42, https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/36721.

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Pinilla Campos, Ernesto. «El proyecto de reforma judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo». Pensamiento Jurídico, no. 30 (enero 1, 2011): 311–342. Accedido abril 18, 2024. https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/36721.

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Pinilla Campos E. El proyecto de reforma judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo. Pensam. jurid. [Internet]. 1 de enero de 2011 [citado 18 de abril de 2024];(30):311-42. Disponible en: https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/36721

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