<?xml version="1.0" encoding="utf-8"?>
<!DOCTYPE article
  PUBLIC "-//NLM//DTD JATS (Z39.96) Journal Publishing DTD v1.1 20151215//EN" "https://jats.nlm.nih.gov/publishing/1.1/JATS-journalpublishing1.dtd">
<article article-type="research-article" dtd-version="1.1" specific-use="sps-1.9" xml:lang="es" xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink">
	<front>
		<journal-meta>
			<journal-id journal-id-type="publisher-id">achsc</journal-id>
			<journal-title-group>
				<journal-title>Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura</journal-title>
				<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Anu. colomb. hist. soc. cult.</abbrev-journal-title>
			</journal-title-group>
			<issn pub-type="ppub">0120-2456</issn>
			<publisher>
				<publisher-name>Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, Departamento de Historia.</publisher-name>
			</publisher>
		</journal-meta>
		<article-meta>
			<article-id pub-id-type="doi">10.15446/achsc.v49n2.97241</article-id>
			<article-categories>
				<subj-group subj-group-type="heading">
					<subject>Artículos, Latinoamérica</subject>
				</subj-group>
			</article-categories>
			<title-group>
				<article-title>La secesión judicial: la impartición de justicia en Coahuila y Texas a través del diseno legal-institucional (1827-1836)</article-title>
				<trans-title-group xml:lang="en">
					<trans-title>Judicial Secession: The Administration of Justice in Coahuila and Texas through Legal-Institutional Design (1827-1836)</trans-title>
				</trans-title-group>
				<trans-title-group xml:lang="pt">
					<trans-title>Secessão judicial: a administração da justiça em Coahuila e Texas por meio do desenho jurídico-institucional (1827-1836)</trans-title>
				</trans-title-group>
			</title-group>
			<contrib-group>
				<contrib contrib-type="author">
					<contrib-id contrib-id-type="orcid">0000-0002-7940-4838</contrib-id>
					<name>
						<surname>FLORES FLORES</surname>
						<given-names>GRACIELA</given-names>
					</name>
					<xref ref-type="aff" rid="aff1"><sup>*</sup></xref>
				</contrib>
				<aff id="aff1">
					<label>*</label>
					<institution content-type="original">Universidad Autónoma de Coahuila, México, gracielaflores@uadec.edu.mx </institution>
					<institution content-type="normalized">Universidad Autónoma de Coahuila</institution>
					<institution content-type="orgname">Universidad Autónoma de Coahuila</institution>
					<country country="MX">Mexico</country>
					<email>gracielaflores@uadec.edu.mx</email>
				</aff>
			</contrib-group>
			<pub-date date-type="pub" publication-format="electronic">
				<day>18</day>
				<month>07</month>
				<year>2022</year>
			</pub-date>
			<pub-date date-type="collection" publication-format="electronic">
				<season>Jul-Dec</season>
				<year>2022</year>
			</pub-date>
			<volume>49</volume>
			<issue>2</issue>
			<fpage>309</fpage>
			<lpage>341</lpage>
			<history>
				<date date-type="received">
					<day>13</day>
					<month>07</month>
					<year>2021</year>
				</date>
				<date date-type="accepted">
					<day>26</day>
					<month>10</month>
					<year>2021</year>
				</date>
			</history>
			<permissions>
				<license license-type="open-access" xlink:href="https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/" xml:lang="es">
					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
				</license>
			</permissions>
			<abstract>
				<title>RESUMEN</title>
				<sec>
					<title>Objetivo: </title>
					<p>este estudio analiza la influencia de las grandes extensiones territoriales de Coahuila y Texas en el ámbito de la justicia, con énfasis en el aparato legal e institucional durante la Primera República Federal mexicana. </p>
				</sec>
				<sec>
					<title>Metodologia: </title>
					<p>a través del análisis constitucional y legal de la justicia implantada en el estado de Coahuila y Texas, se reconstruye el funcionamiento del andamiaje institucional-judicial. </p>
				</sec>
				<sec>
					<title>Originalidad: </title>
					<p>se trata de un primer acercamiento a la justicia criminal de un estado fronterizo, cuya complejidad geográfica y cultural influye en el destino separatista de Texas. </p>
				</sec>
				<sec>
					<title>Conclusiones: </title>
					<p>el choque cultural entre dos concepciones distintas sobre la justicia -entre Coahuila mexicano y Texas angloamericano, o simplemente extranjero-, condujo a la primera secesión que, en principio, fue judicial antes que política.</p>
				</sec>
			</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="en">
				<title>ABSTRACT</title>
				<sec>
					<title>Objective: </title>
					<p>This study analyzes the influence of the large territorial extensions of Coahuila and Texas in the field of justice, with emphasis on the legal and institutional apparatus during the First Mexican Federal Republic.</p>
				</sec>
				<sec>
					<title>Methodology: </title>
					<p>Through the constitutional and legal analysis of the justice system implemented in the state of Coahuila and Texas, it reconstructs its institutional-judicial scaffolding. </p>
				</sec>
				<sec>
					<title>Originality: </title>
					<p>This is a first approach to the criminal justice of a border state, whose geographical and cultural complexity influences the separatist destiny of Texas. </p>
				</sec>
				<sec>
					<title>Conclusions: </title>
					<p>The cultural clash between two different conceptions of justice -between Mexican Coahuila and Texas Anglo-American or simply foreign- led to the first secession that was in principle, judicial, rather than political.</p>
				</sec>
			</trans-abstract>
			<trans-abstract xml:lang="pt">
				<title>RESUMO</title>
				<sec>
					<title>Objetivo: </title>
					<p>este estudo analisa a influência das grandes extensões territoriais de Coahuila e Texas no campo da justiça, com ênfase no aparato legal e institucional durante a Primeira República Federal mexicana.</p>
				</sec>
				<sec>
					<title>Metodologia: </title>
					<p>Através da análise constitucional e jurídica do sistema de justiça implementado no estado de Coahuila e texas, se reconstrói o funcionamento do andaime institucional-judicial. </p>
				</sec>
				<sec>
					<title>Originalidade: </title>
					<p>esta é uma primeira abordagem para a justiça criminal de um estado fronteiriço, cuja complexidade geográfica e cultural influencia o destino separatista do Texas. </p>
				</sec>
				<sec>
					<title>Conclusões: </title>
					<p>o embate cultural entre duas concepções diferentes de justiça -entre coahuila mexicana e texas anglo-americana ou simplesmente estrangeira- levou á primeira secessão que, em princípio, foi judicial, e não política.</p>
				</sec>
			</trans-abstract>
			<kwd-group xml:lang="es">
				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>crimen</kwd>
				<kwd>derecho</kwd>
				<kwd>instituciones</kwd>
				<kwd>justicia</kwd>
				<kwd>México</kwd>
				<kwd>leyes</kwd>
				<kwd>territorio</kwd>
				<kwd>siglo XIX</kwd>
			</kwd-group>
			<kwd-group xml:lang="en">
				<title>Keywords:</title>
				<kwd>19<sup>th</sup> century</kwd>
				<kwd>crime</kwd>
				<kwd>institutions</kwd>
				<kwd>justice</kwd>
				<kwd>Mexico</kwd>
				<kwd>laws</kwd>
				<kwd>territory</kwd>
			</kwd-group>
			<kwd-group xml:lang="pt">
				<title>Palavras-chave:</title>
				<kwd>crime</kwd>
				<kwd>direito</kwd>
				<kwd>instituições</kwd>
				<kwd>justiça</kwd>
				<kwd>México</kwd>
				<kwd>leis</kwd>
				<kwd>território</kwd>
				<kwd>século XIX</kwd>
			</kwd-group>
			<counts>
				<fig-count count="0"/>
				<table-count count="0"/>
				<equation-count count="0"/>
				<ref-count count="31"/>
				<page-count count="33"/>
			</counts>
		</article-meta>
	</front>
	<body>
		<sec sec-type="intro">
			<title>Introducción</title>
			<p>La impartición de justicia en el estado mexicano de Coahuila y Texas (y posteriormente, en el estado de Coahuila) es un tópico pendiente dentro de la historiografia sobre la historia del Derecho y la justicia regional. Sus características particulares -un estado fronterizo ubicado en el norte del territorio, con un clima extremo y una impresionante y amplia geografia, además de un gran número de habitantes extranjeros-, fueron condicionando sus necesidades de justicia y también sus propias instituciones judiciales; lo cual es patente al ser enormes las distancias que, según alegaban los colonos texanos, se tenían que recorrer con la finalidad de encontrarse con un (ignorante) alcalde, para que hiciera de juez y diera alivio a sus necesidades legales. Aún más: cuando Texas reclamó su independencia de Coahuila y de la federación mexicana, un elemento esgrimido para solicitar su emancipación fue, precisamente, que a poco más de una década de vida independiente y más de un lustro de vida constitucional (la primera constitución del estado de Coahuila y Texas se publicó en 1827), no se había podido instalar el juicio por jurados prometido en el artículo 192. El reclamo texano derivado de su gran mayoría extranjera, con una cuna cultural y jurídica distinta a la de la joven nación (cuyos cimientos descansaban en una cultura jurídica de trescientos años de administración española, fincada en la religión católica apostólica y romana), comenzó a hacer tambalear la integridad del territorio.</p>
			<p>El presente estudio en torno a la impartición de justicia en el estado de Coahuila y Texas analizará los ambientes particulares en los que esta se dio, para luego ocuparse del proyecto justiciero emanado de la federación y cómo se dirigió en el ámbito estatal a través de su legislación. Analizaré qué tanto esta justicia &quot;imaginada&quot; se llevó a cabo. El estudio que emprendo se moverá en dos ejes: el cultural-geográfico y el institucional (leyes y aparato de justicia), además de un asomo a las críticas (sobre todo texanas) al estado de la impartición de justicia, pues a través de ellas será fácil advertir los puntos flacos del proyecto judicial emanado de la federación.<xref ref-type="fn" rid="fn1"><sup>1</sup></xref>
			</p>
			<sec>
				<title>El semidesierto, la frontera y los indios bárbaros</title>
				<p>Considero que un elemento fundamental para conocer la justicia en el estado de Coahuila y Texas debe ser el componente geográfico, pues esta enorme entidad concentraba, a decir de Vito Alessio Robles, tan solo en Texas, un tercio del total de la superficie de la República entera (unos 689 836 km) que sumado a los 165 099 km de Coahuila<xref ref-type="fn" rid="fn2"><sup>2</sup></xref>, daban un total de 854 935. Tal característica habría de incidir en las necesidades de justicia [3¿] de su heterogénea población nacional y extranjera. Al término del proceso independentista de la Nueva Espana, Coahuila contaba con 32 172 habitantes, mientras que Texas, hacia 1824, albergaba a no más de 6000 personas. Estas y quienes posteriormente llegaron a asentarse se concentraron en unas cuantas y pequenas poblaciones: Laredo, Goliadh, San Antonio de Béjar, Austin, Anáhuac, Fuerte Velasco y Nacogdoches.<xref ref-type="fn" rid="fn3"><sup>3</sup></xref>
				</p>
				<p>Más allá de estos datos sobre su composición, debe considerarse a la par su cualidad semidesértica de climas extremos: muy caluroso en primavera y verano, muy frío en otono e invierno. Además (y disculpándome por senalar algunas obviedades), cabe destacar que su vegetación distaba de ser tan verde y exuberante como la parte sur del país, con indígenas en buena medida incorporados al ritmo de vida de la administración colonial, en un principio, y republicana, después. La historia del norte al respecto era otra: de vegetación magra la mayor parte del tiempo, los indígenas, nativos de más al norte, aún se mantenían en resistencia luego de trescientos años de administración española, pues no hubo poder que lograra someterlos e incorporarlos al régimen &quot;civilizado&quot;, ni en la era de los súbditos, primero, ni en la de los ciudadanos, después.</p>
				<p>Esos indígenas nómadas, cazadores-recolectores, estaban lejos de ser un reflejo de paz. Durante la época colonial se distinguieron por su belicosidad: solían bajar a los presidios y misiones -más tarde villas, rancherías y pueblos- a realizar saqueos, incendiar asentamientos &quot;cristianos&quot; y tomar cautivos y cuanto botín pudiera garantizar su sobrevivencia. En la era republicana ocurrió lo mismo pues, evidentemente, el cambio político fue asunto desapercibido en el norte indígena, ya que la subsistencia los mantuvo a la zaga por décadas. Al extinguirse el proyecto misional, ni los viejos presidios novohispanos que continuaron utilizándose durante buena parte del siglo XIX, ni las posteriores Colonias Militares emanadas de los acuerdos del tratado de Guadalupe-Hidalgo lograron contener sus incursiones<xref ref-type="fn" rid="fn4"><sup>4</sup></xref> (la última campana en su contra se organizó en Lampazos, Nuevo León, a finales de 1880).<xref ref-type="fn" rid="fn5"><sup>5</sup></xref> Por ello, su presencia era temida, aunque los noveles ciudadanos siguieron sobrellevando la situación como lo habían hecho antano sus antepasados, aclimatados, literalmente, a las duras condiciones de vida que presuponía el semidesierto y los indígenas rebeldes. Además de ser una presencia temida en los parajes lejanos, lo fueron en los caminos, pues eran expertos en atajos, &quot;trepacerros&quot; curtidos por generaciones, duenos del arte de seguir rastros y asaltar caravanas, por lo que moverse de un presidio a alguna villa o de una ranchería a algún poblado contiguo debió haber sido una verdadera odisea. Manuel Guerra de Luna, estudioso de la familia Madero (parte de la élite coahuiltejana), ha dejado alguna aproximación sobre las implicaciones y previsiones que los viajeros experimentados debían mantener (por ejemplo, aquellas para desplazarse de Monclova a San Fernando de Béjar, Texas, por allá de 1822). Para que la travesía aconteciera</p>
				<disp-quote>
					<p>sin graves contratiempos [... entraban en juego] muchos factores: la condición del camino, la crecida de los arroyos o el arribo de una lluvia sorpresiva que arremetía con granizos tan grandes como un puno, lo que podía suceder sobre todo en mayo.<xref ref-type="fn" rid="fn6"><sup>6</sup></xref>
					</p>
				</disp-quote>
				<p>Además, a paso de buen jinete y montando una bestia de condición, el viajero común avanzaba catorce leguas por día<xref ref-type="fn" rid="fn7"><sup>7</sup></xref> (unos 68 km, aproximadamente), mientras que uno experimentado podía recorrer el doble y hasta un poco más. Una buena escolta, carretones de buena calidad y el apoyo de arrieros de confianza se volvían indispensables para acometer los imponentes y peligrosos parajes. Apunta Guerra de Luna:</p>
				<disp-quote>
					<p>El trayecto presentaba condiciones muy distintas cuando se viajaba rumbo al sur, ya que se podía pagar la estancia en distintos puntos del itinerario, aunque nada se comparaba con el riesgo que se corría al cruzar la jurisdicción del partido del Río Grande. Ahí uno debía andarse con cuidado, pues en los caminos acechaban los astutos comanches, expertos en robarse las pertenencias y los caballos de la expedición sin que nadie se diera cuenta. Y además estaban los fieros lipanes que, si te agarraban desprevenido, se llevaban a las mujeres y a los ninos y los tenían como esclavos, o simplemente los integraban a su tribu; a los hombres, en cambio, les esperaba una muerte segura. Por eso era obligatorio viajar armado, con escopeta, pistola, hacha o cuchillo; llevar comida o agua por si se llegara a necesitar en la desesperación de un mal camino o intentar la cacería -si se podían dar el lujo de desperdiciar el preciado parque- de los venados que aparecían en la tarde.<xref ref-type="fn" rid="fn8"><sup>8</sup></xref>
					</p>
				</disp-quote>
				<p>Al final, las largas travesías y los peligros inherentes a las tierras septentrionales jugarían en contra del proyecto estatal de Coahuila y Texas, en dos sentidos: por el reclamo de los texanos que demandaron mayores garantías justicieras y, por otro, la necesidad de colonizar, por la cual se expidieron diversas leyes al respecto que incrementaron el número de extranjeros. Poco a poco, estos comenzaron a asentarse en el territorio y ganaron influencia numérica y económica, ante el asombro y temor de agudos políticos y militares que empezaron a advertir sobre las implicaciones funestas de la colonización en un sitio tan alejado del control central y que había tenido una primera advertencia en la llamada &quot;Rebelión de Freddonia&quot; de 1826.<xref ref-type="fn" rid="fn9"><sup>9</sup></xref> No por nada el general Mier y Terán expresó al presidente Guadalupe Victoria, con voz de profeta en 1828, que el encono entre mexicanos y extranjeros (que ya existía de forma muy visible) &quot;no es el menor de los combustibles que encuentro para anunciar a usted que si no se toman las providencias con tiempo, <italic>Tejas hundirá a toda la federación&quot;.</italic><xref ref-type="fn" rid="fn10"><sup>10</sup></xref> Ahondaré sobre el primer sentido, pues además la extranjería impuso demandas justicieras de un cariz muy particular que, al no cumplirse a cabalidad, redundaron en un elemento más para argumentar la separación texana de Coahuila y de la República, como veremos.</p>
				<p>Conviene en este punto abrir un paréntesis para incorporar en la discusión la necesidad del gobierno federal de promover el ingreso de europeos a tierras mexicanas, como parte de un proyecto para &quot;blanquear&quot; la población, &quot;fusionándola&quot; con el elemento indígena. La idea, según lo expresaron algunos políticos como José María Luis Mora, era que, en el término de un siglo, pudiera lograrse &quot;la total extinción de las castas&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn11"><sup>11</sup></xref> Por ese motivo, incentivar la colonización en general recibió un fuerte impulso, aunque tales planes para el septentrión no eran cosa nueva, sino un proyecto de la Corona al que sirvieron misiones y presidios. Así, el viejo deseo-necesidad pervivió y se reforzó durante el periodo republicano, por lo que no fue raro que los permisos y concesiones de tierras que los colonos norteamericanos solicitaron para asentarse en el territorio texano se recibieran y otorgaran con beneplácito (y mucha generosidad).</p>
				<p>Evidentemente, algo más que buenas intenciones se colaron en los permisos: jugosos negocios de especulación agraria se abrieron para políticos mexicanos (como Lorenzo de Zavala, Ramos Arizpe y Vicente Filísola) y colonos norteamericanos: &quot;Saltillo se convirtió en centro de gran especulación extranjera, ya que ahí se aprobaban los permisos, entre ellos los de Robert Leftwich para 20 familias; Haden Edwards, 800; Green de Witt, 300; Martín de León, 150&quot;,<xref ref-type="fn" rid="fn12"><sup>12</sup></xref> quienes también alentaron la vigorosa expansión hacia el Oeste de los estadounidenses. No por nada durante la década de 1830 la población extranjera en territorio texano era superior a la mexicana, lo que ocasionó sendos choques de intereses -pues distintas visiones del mundo permearon las aspiraciones territoriales- y, a la postre, como es bien sabido, condujo, en un primer momento, a la independencia texana. Los colonos en Texas declararon su independencia en 1836 y vivieron como una república independiente durante nueve años, hasta que en 1845 votaron su anexión a la Unión Americana. En medio de estos panoramas, impartir justicia resultó un reto para el gobierno estatal de Coahuila y Texas.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>Panorama institucional de la justicia. Leyes federales, estatales y de arreglo de tribunales</title>
				<p>La cultura jurídica adoptada durante el primer proyecto republicano federal descansó sobre las premisas modernas que hicieron al individuo el centro de sus cimientos, frente a la sociedad corporativa y estamental propia del Antiguo Régimen; un constitucionalismo, derechos y garantías individuales por contraposición a la administración regia, que ya había experimentado una primera estocada a sus cimientos con el constitucionalismo gaditano de 1812. La impartición de justicia también experimentó cambios sustanciosos, pero de ardua aplicación, como la idea cada vez más patente de que el juez debía ser despojado de una de sus atribuciones de Antiguo Régimen: su arbitrio, el cual lo facultaba para impartir justicia a partir de su extenso conocimiento en leyes, canon y doctrinas, las costumbres del lugar, el origen de los individuos frente a él, y cuyas cualidades morales (amplias y excelsas) le permitían graduar la pena, siendo por entero su atribución y facultad. Además, para dar semejante salto hacia la nueva idea de la justicia, se comenzó a invocar tempranamente la redacción de códigos, tanto civiles como criminales, que contendrían las pautas que los jueces debían tomar para graduar e imponer la sanción, sin dejar margen al uso de su arbitrio, considerado de forma gradual como un sinónimo de &quot;arbitrariedad&quot;. Algunos de ellos, en efecto, fueron redactados (o cuando menos, hubo una clara intención de generarlos), siendo el Estado de México uno de los primeros en emprender la tarea de codificar sus leyes,<xref ref-type="fn" rid="fn13"><sup>13</sup></xref> pues su congreso estatal preparó un proyecto para reformar la administración de justicia civil y penal en el temprano 1824; no obstante, el estado de Oaxaca fue el primero en promulgar su código civil entre 1827 y 1829,<xref ref-type="fn" rid="fn14"><sup>14</sup></xref> y un ejercicio de &quot;ley penal&quot; para delitos muy puntuales, como rebelión, sedición, motines o tumultos, etcétera (varios de los proyectos, de vida efímera, no mermaron la idea de redactarlos e implementados).<xref ref-type="fn" rid="fn15"><sup>15</sup></xref> Tal aspiración tuvo que aguardar varias décadas, hasta alcanzar la de 1870, tras publicarse el Código Penal para el Distrito Federal y Territorios que fue implementado en varios estados de la República con o sin modificaciones (o incluso de forma parcial en algún caso).<xref ref-type="fn" rid="fn16"><sup>16</sup></xref>
				</p>
				<p>Sin embargo, mientras sobrevenían mejores tiempos para la justicia moderna, lo primero tras la independencia fue articular las opciones de gobierno. En un ánimo de continuidad, se prosiguió con el modelo monárquico, pero en clave &quot;mexicana&quot;, y se dio paso a una monarquía con Agustín de Iturbide (o Agustín I) como emperador designado. De vida breve, el Primer Imperio mexicano se disolvió, dando paso a la Primera República Federal, que apuntaló un paso fundacional para su sobrevivencia: una constitución con la que se colocaron los pilares institucionales de su funcionamiento y que estribaron en la división invariable de poderes en legislativo, ejecutivo y judicial. De esta retomaré lo que se dijo sobre la materia judicial, no sin antes revisar a grandes rasgos la composición administrativa de la joven república.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>El proyecto judicial</title>
				<p>Durante el periodo intermedio entre la firma del <italic>Acta Constitutiva de la Federación Mexicana</italic> (31 de enero de 1824) y la promulgación de la <italic>Constitución Federal</italic> (4 de octubre de 1824), el Congreso General Constituyente emitió un decreto el 7 de mayo de ese año por medio del cual se declaró como estados de la Federación a Nuevo León y a &quot;Coahuila con Tejas&quot;. En el numeral dos se expresaron claramente las razones de dicha unión: &quot;tan luego como esta última [Texas] estuviere en aptitud de figurar como Estado por sí sola, lo participaría al congreso general para su resolución&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn17"><sup>17</sup></xref> Pocos meses después, la Carta Magna de octubre ratificó dicha creación, que conformó los primeros diecinueve estados federados de la joven república: </p>
				<disp-quote>
					<p>[...] el estado de las Chiapas, el de Chihuahua, el de Coahuila y Tejas, el de Durango, el de Guanajuato, el de México, el del Michoacán, el de Nuevo León, el de Oajaca, el de Puebla de los Angeles, el de Querétaro, el de San Luis Potosí, el de Sonora y Sinaloa, el de Tabasco, el de las Tamaulipas, el de Veracruz, el de Jalisco, el de Yucatán, y el de los Zacatecas [...].<xref ref-type="fn" rid="fn18"><sup>18</sup></xref>
					</p>
				</disp-quote>
				<p>Y los siguientes territorios: Alta California, Baja California, Colima, y Santa Fe de Nuevo México, acotando que &quot;una ley constitucional fijará el carácter de Tlaxcala&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn19"><sup>19</sup></xref> Al ser una atribución de la federación la posibilidad de que los congresos locales de cada entidad pudieran realizar los trabajos pertinentes para publicar su respectiva constitución, varios pusieron manos a la obra. El estado de Jalisco fue el primero en emitir la suya el 18 de noviembre de 1824. De ahí en adelante los empenos no pararon, siendo 1825 el año en que la mayoría de los estados publicaron sus respectivas constituciones, prácticamente una por mes.<xref ref-type="fn" rid="fn20"><sup>20</sup></xref> Los dos últimos estados en concluir sus esfuerzos constitucionalistas en 1827, fueron México (en Texcoco) en febrero, y Coahuila y Texas el 11 de marzo.<xref ref-type="fn" rid="fn21"><sup>21</sup></xref> Esta última, la que nos interesa, era una constitución bilingüe (expedida en español e inglés), producto de la población binacional que poseía por aquel entonces, alentada por la generosa política de colonización extranjera impulsada.</p>
				<p>En tiempos novohispanos el gobierno virreinal había otorgado a Moses Austin (de Connecticut) un permiso para que trescientas familias se asentaran en la provincia de Coahuila y Texas. La concesión fue expedida con la condición de que dichos migrantes se comprometieran a respetar la autoridad virreinal, aprendieran español y se convirtieran al catolicismo.<xref ref-type="fn" rid="fn22"><sup>22</sup></xref> Tal compromiso jamás fue tomado en serio por aquellos estadounidenses protestantes, quienes desdenaban la cultura hispana y cuyas actividades agrícolas comenzaban a florecer con base en el trabajo esclavista que llegó a dominar en todos los estados surenos de Estados Unidos de América.<xref ref-type="fn" rid="fn23"><sup>23</sup></xref> Debido a las leyes de colonización y la patente presencia y relevancia de los extranjeros, a estos</p>
				<disp-quote>
					<p>se les permitió participar en las elecciones del Congreso Constituyente de los coahuiltejanos, es decir, a esos extranjeros se les dotó de una ciudadanía sin cortapisas [...], pues se les permitió el sufragio y se les brindó la oportunidad de participar en los procesos electorales de Coahuila y Texas para tener una representación en el Congreso Constituyente de 1824-1827, en el que sus expresiones políticas y formas de organización jurídica tuvieron cabida, como la introducción de los juicios por jurado, la posesión de esclavos sólo en esas colonias -no así la compra de esclavos-, la conservación de su idioma y la tolerancia de su religión, aunque en la Constitución de 1824 estaba prohibida cualquier otra que no fuera la católica. Esto sólo pudo tener cabida en la Constitución de Coahuila y Texas al permitir, de manera generosa, la participación electoral de todo aquel ciudadano que habitara en tierras coahuiltejanas en 1824.<xref ref-type="fn" rid="fn24"><sup>24</sup></xref>
					</p>
				</disp-quote>
				<p>Aunque el congreso constituyente estatal se declaró &quot;solemne y legítimamente instalado&quot; desde el 1 de agosto de 1824 para la realización de los correspondientes trabajos legislativos, no rindió su fruto esperado sino hasta el 11 de marzo de 1827. Durante el periodo en el que Coahuila y Texas no poseyó un texto normativo estatal (1824-1827), se rigió por la constitución federal, pero en cuanto a la administración interna, atendió a las leyes españolas. Para muestra, un botón: la elección de regidores y síndicos del ayuntamiento se realizaría conforme al &quot;artículo 4° de la ley de 23 de mayo de 1812&quot;,<xref ref-type="fn" rid="fn25"><sup>25</sup></xref> es decir, aquella expedida por las Cortes generales y extraordinárias de Cádiz, que a la letra refiere:</p>
				<disp-quote>
					<p>IV. Como no puede dejar de convenir que haya entre el gobierno del pueblo y su vecindario aquella proporción que es compatible con el buen orden y mejor administración, habrá un Alcalde dos Regidores y un Procurador Síndico en todos los pueblos que no pasen de doscientos vecinos; un Alcalde, cuatro Regidores y un Procurador en los que teniendo el número de doscientos vecinos, no pasen de quinientos; un Alcalde, seis Regidores y un Procurador en los que llegando a quinientos no pasen de mil; dos Alcaldes, ocho Regidores y dos Procuradores Síndicos en los que desde mil no pasen de cuatro mil; y se aumentará el número de Regidores a doce en los que tengan mayor vecindario.<xref ref-type="fn" rid="fn26"><sup>26</sup></xref>
					</p>
				</disp-quote>
				<p>Y, para su renovación, &quot;se estará a la práctica conforme a las leyes españolas&quot;. Casi un par de años después se emitió un decreto en el que se indicó que &quot;los Ayuntamientos continuaran en ejercicio hasta que fueran renovados conforme a la Constitución&quot;,<xref ref-type="fn" rid="fn27"><sup>27</sup></xref> es decir, nuevamente, por las leyes españolas. Bajo el régimen de la primera constitución federal, se delinearon los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), y sobre este último, se estipuló que &quot;el poder judicial de la federación residirá en una corte suprema de justicia, en los tribunales de circuito y en los juzgados de distrito&quot;,<xref ref-type="fn" rid="fn28"><sup>28</sup></xref> mientras que en la dimensión local, se decretó: &quot;el poder judicial de cada estado se ejercerá por los tribunales que establezca o designe la constitución; y todas las causas civiles o criminales que pertenezcan al conocimiento de estos tribunales, serán fenecidas en ellos hasta su última sentencia&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn29"><sup>29</sup></xref> El 14 de febrero de 1826, el gobierno general de la república &quot;ordenó que se aplicara en México el Reglamento para la administración de justicia que habían dado las Cortes de Cádiz el 9 de octubre de 1812&quot;,<xref ref-type="fn" rid="fn30"><sup>30</sup></xref> como una medida ante la tardanza de los congresos estatales para emitir sus normas al respecto. Coahuila y Texas, por tanto, se rigió durante un tiempo por dicho Reglamento, que fue, a decir de María del Refugio González, un texto muy difundido, con mucha presencia en la literatura jurídica de la época por la ausencia de textos propios conforme a los cuales arreglar la administración de justicia.<xref ref-type="fn" rid="fn31"><sup>31</sup></xref>
				</p>
				<p>Luego, la Constitución del Estado de Coahuila y Tejas, de 1827 estableció al respecto en su artículo 32 que únicamente el &quot;ejercicio del poder judicial residirá en los tribunales y juzgados que establece esta constitución&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn32"><sup>32</sup></xref> Y, en efecto, en ella se delinearon los dos ejes de impartición de justicia, la abocada a lo civil y lo criminal y con posterioridad, mediante una ley particular para reglamentar la justicia en el estado, se ahondó en los pormenores de las instituciones y funcionarios adscritos a ella. Me detendré en esas dos leyes que delinearon los caminos de la justicia y que también ayudan a comprender otro de los argumentos que esgrimieron los texanos para reclamar su independencia de Coahuila, durante su primera etapa secesionista. Veamos con detenimiento el andamiaje.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>La administración de justicia en los textos normativos coahuiltejanos</title>
				<p>La administración de justicia en Coahuila y Texas estuvo normada por una jerarquía vertical, pues se ajustó a los preceptos de la constitución federal de 1824, pero de forma particular, a su propia carta magna, la cual fue publicada tres años después que la federal, el 11 de marzo de 1827 y, casi dos meses después, el 16 de mayo de ese mismo año, se dio a conocer la primera &quot;Ley de reglamentación para la administración de justicia en el Estado&quot;,<xref ref-type="fn" rid="fn33"><sup>33</sup></xref> conformada por 120 artículos que ahondan en los aspectos de la impartición de justicia en los que incidió la constitución estatal.<xref ref-type="fn" rid="fn34"><sup>34</sup></xref>
				</p>
				<p>La constitución del estado de Coahuila y Texas de 1827, en consonancia con la ley fundamental federal, en su artículo 168, ratificó el principio de exclusividad judicial: &quot;la administración de justicia en lo civil y criminal corresponde exclusivamente a los tribunales y juzgados que con arreglo a la constitución deben ejercer el poder judicial&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn35"><sup>35</sup></xref> Sobre el número de juzgados y proceso judicial, siguió las convenciones de la Constitución federal y el funcionamiento replicado en el resto de los estados, a saber: la constitución coahuiltejana delineó la estructura de sus justicias, desde la más &quot;baja&quot; hasta aquella de las que se ocuparía el Tribunal Supremo de Justicia. Comenzaré por la primera.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>Juicios verbales y &quot;provisiones gubernativas&quot; para delitos menudos</title>
				<p>En la que podríamos denominar un tipo de justicia &quot;baja&quot;, abocada a las faltas ligeras, la constitución estatal estipuló en su artículo 181 que &quot;toda demanda criminal por delitos ligeros que deban ser castigados con penas correccionales (que no corporales), será juzgada por <italic>providencias gubernativas</italic> sin forma ni figura de juicio&quot;,<xref ref-type="fn" rid="fn36"><sup>36</sup></xref> en cuya resolución no podría interponerse apelación ni ningún otro recurso. Aunque no se especificaron las penalidades ni qué se consideraba un delito &quot;ligero&quot;, se apuntaló que &quot;una ley senalará aquellas penas, y calificará los delitos a que correspondant<xref ref-type="fn" rid="fn37"><sup>37</sup></xref> Y así fue. En la ley reglamentaria se incluyeron tales delitos y las sanciones, que veremos enseguida.</p>
				<p>La &quot;ley de reglamentación&quot; de 16 de mayo de 1827 previno lo siguiente con respecto a los juicios verbales: serían los alcaldes los que llevarían a efecto ese tipo de componendas amistosas. En las de carácter civil, cuya demanda fuera por montos de menos de diez pesos, el alcalde resolvería por sí solo en lo verbal y asentaría la resolución en un libro para el efecto.<xref ref-type="fn" rid="fn38"><sup>38</sup></xref> En cambio, si la demanda excediera diez pesos, pero no cien, las partes involucradas nombrarían a un &quot;hombre bueno&quot;, un aval moral que por lo regular era un conocido de los justiciables y que junto con el alcalde debería determinar la demanda en un lapso de 72 horas.<xref ref-type="fn" rid="fn39"><sup>39</sup></xref> Sobre el hombre bueno, en dicha ley se estableció que debía ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos y que supiera leer y escribir.<xref ref-type="fn" rid="fn40"><sup>40</sup></xref> El artículo 7 estipuló que igual procedimiento se seguiría para desahogar las injurias leves &quot;y demás delitos ligeros&quot;, que no implicaran más que alguna advertencia o alguna responsabilidad pecuniaria menor de cien pesos, un mes de prisión o trabajo en obras públicas.<xref ref-type="fn" rid="fn41"><sup>41</sup></xref>
				</p>
				<p>Aunque no se ofrecen mayores detalles sobre su funcionamiento y alcances, un vistazo a este tipo de justicia para esa misma época en la Ciudad de México deja de manifiesto que pequenos propietarios, sobre todo, solían hacer uso de ella para resolver desavenencias por &quot;pesos&quot; e &quot;injurias&quot;. En &quot;pesos&quot; podían tener cabida pleitos relacionados con deudas, alquileres de habitaciones, casas o accesorios cuyos inquilinos se negaban a pagar. En cuanto a los casos por injurias, sobresalen aquellos insultos proferidos entre vecinos o daño a la buena imagen, fama y honra que algún vecino o vecina infringía a otro. Sin embargo, una mirada pormenorizada muestra que en este tipo de justicia se ventilaron también asuntos de tipo personal, como la simple demanda de que alguien devolviera alguna pertenencia personal, pero sin reclamar pago o reposición de ningún tipo, y cuestiones de índole familiar. Por ejemplo, la esposa que denunciaba a su marido por los malos tratos que le daba, la negligencia de este para hacerse cargo de la manutención de los hijos o bien maridos que denunciaban a sus parejas por ser ebrias y renir afuera de las cantinas, descuidando &quot;sus deberes&quot; conyugales.<xref ref-type="fn" rid="fn42"><sup>42</sup></xref>
				</p>
				<p>También, como delitos ligeros, la ley de reglamentación de Coahuila y Texas consideró aquellas faltas a los reglamentos de policía y se dejó claro que los alcaldes debían atender las contravenciones que se suscitaran e imponer alguna responsabilidad pecuniaria no mayor a diez pesos (o bien, tres días de prisión u obras públicas). Si las infracciones a los bandos excediesen esos montos y penas, se haría acompanar de los hombres buenos del reo y del actor -si lo hubiere-, para determinar la sanción que mejor correspondiera al caso.<xref ref-type="fn" rid="fn43"><sup>43</sup></xref> Asimismo, los alcaldes se ocuparían de sancionar a la gente &quot;vaga, ociosa y sin beneficio&quot;. Mediante algún síndico del ayuntamiento, se solicitarían informes sobre el presunto vago determinando si tenía &quot;modo honesto y arreglado&quot; de vivir. En caso contrario, se mandaría citar e incluso arrestar y se le sancionaría con hasta seis meses en una casa de corrección (donde la hubiere), un taller o trabajo de campo &quot;bajo la dirección y custodia de los amos o menestrales&quot;. Además, en caso de reincidencia, sería destinado a las obras públicas por seis meses, de acuerdo con el ayuntamiento.<xref ref-type="fn" rid="fn44"><sup>44</sup></xref>
				</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>Una justicia intermedia: las conciliaciones</title>
				<p>Los llamados &quot;juicios de conciliación&quot; en la justicia coahuiltejana quedaron establecidos como aquella &quot;preparatoria&quot; para las demandas que debían entablarse y seguirse por escrito ante los jueces de primera instancia. Este tipo de justicia no era nueva para entonces, pues se trataba de una figura judicial contenida en la <italic>Novísima Recopilación,</italic> publicada en 1805 y que se llevó a cabo según lo dispuesto en el Reglamento para la administración de justicia, mejor conocido como &quot;ley de tribunales&quot; del 9 de octubre de 1812 por los llamados alcaldes constitucionales, y cuya finalidad descansó en la posibilidad de resolver de manera amistosa las desavenencias entre vecinos, para evitar los juicios largos y caros que representaba la justicia de tribunal letrado, es decir, de aquella que era atribución (en teoría) de los abogados de formación.<xref ref-type="fn" rid="fn45"><sup>45</sup></xref> En el artículo 180 de la Constitución estatal, se dijo que &quot;sin hacer constar que se intentó aquel medio no podrá establecerse juicio escrito&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn46"><sup>46</sup></xref> La ley reglamentaria fue mucho más precisa y apuntó: &quot;las demandas civiles cuyo valor exceda de 100 pesos pueden entablarse por escrito; pero para esto debe pretender el medio de la conciliación que también es necesario en las demandas criminales sobre injurias graves&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn47"><sup>47</sup></xref> Así, la conciliación constituyó una especie de llave que daba paso al mundo del juicio escrito, pues antes de acudir al tribunal de primera instancia, se debía presentar el certificado de que se intentó ese medio y que no habiéndose avenido las partes, se entablaría el pleito correspondiente -la conciliación, en suma, era un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción-. También sería atribución de los alcaldes del ayuntamiento en iguales términos que los juicios verbales, solo variando la cuantía del pleito y que, en materia de injurias, estas fueran &quot;graves&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn48"><sup>48</sup></xref>
				</p>
				<p>Al tratarse de la antesala de los juicios escritos, según la ley de reglamentación, si alguno no estuviera conforme con la resolución, tendría que erogar cuatro reales para gastos de escribiente y el coste del papel.<xref ref-type="fn" rid="fn49"><sup>49</sup></xref> También se cobrarían multas para aquel que, citado, no compareciera (de 1 a 20 pesos y &quot;según las circunstancias y de la persona&quot;),<xref ref-type="fn" rid="fn50"><sup>50</sup></xref> además de que el coste de la segunda cita correría a cargo de quien no compareció la primera vez.<xref ref-type="fn" rid="fn51"><sup>51</sup></xref>
				</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>La justicia letrada, las tres instancias judiciales</title>
				<p>Para los delitos &quot;graves&quot;, propios de la justicia &quot;letrada&quot; en la que debían intervenir abogados con formación en Derecho, se contemplaron tres instancias judiciales.<xref ref-type="fn" rid="fn52"><sup>52</sup></xref> La primera sería efectuada en los llamados &quot;juzgados inferiores&quot;, según el artículo 193. Este artículo es revelador, pues el Congreso, reconociendo la necesidad, pero también la carencia de abogados de formación al frente de estos tribunales, lo redactó en los siguientes términos: &quot;los juzgados inferiores subsistirán en el modo y forma que se prescribirá por una ley, hasta que, <italic>permitiéndolo las rentas del estado a juicio del congreso, puedan establecerse jueces de letras, que deberá haberlos en cada partido&quot;.</italic><xref ref-type="fn" rid="fn53"><sup>53</sup></xref> De hecho, la ley reglamentaria enfatizó las ausencias y determinó en su artículo 25 que &quot;hasta que se establezcan judicaturas de letras conforme a la Constitución serán jueces de primera instancia los alcaldes de los pueblos&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn54"><sup>54</sup></xref> Al estar estos jueces lejos, se previno la participación de un asesor general que debía ser letrado, que residiría en la capital y que les prestaría auxilio.</p>
				<p>En este punto es preciso subrayar que, en los alcaldes, ciudadanos comunes, sin formación en Derecho, recaería todo tipo de justicia, desde aquella por delitos o infracciones leves que se solventarían de modo verbal y mediante conciliaciones, hasta este tipo de justicia que era atribución de los jueces letrados. Evidentemente esta no era una situación ideal, pero como demuestran diversos estudios en torno a la justicia en los estados, fue muy difícil conseguir abogados de formación para ocupar las vacantes que reclamaba la judicatura, por lo que esas funciones recayeron en los ciudadanos que fungieron como alcaldes y que se abocarían a la par a la primera instancia judicial.</p>
				<p>La primera instancia judicial se encargaba de todas las causas y pleitos civiles y criminales. Los jueces iniciarían los juicios sumarios y plenarios y no admitirían demanda alguna civil ni criminal &quot;sin que venga acompanada de la certificación que acredite haber intentado el medio de la conciliación y que no se avinieron las partes&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn55"><sup>55</sup></xref> Además, recibirían la confesión del procesado y las declaraciones de los testigos,<xref ref-type="fn" rid="fn56"><sup>56</sup></xref> sentenciando dentro de ocho días desde que recibieran el dictamen del asesor, notificando de inmediato la sentencia a los interesados.<xref ref-type="fn" rid="fn57"><sup>57</sup></xref>
				</p>
				<p>Probablemente una de las providencias interesantes y reveladoras es que la ley reglamentaria coahuiltejana, adelantándose, al parecer, a la legislación de varios estados de la república e incluso a los ordenamientos de carácter federal o general, expresó en su artículo 40 un precepto que algunos años más adelante recogería una ley general emanada del centralismo: la obligación de motivar y fundar las &quot;providencias definitivas&quot; o sentencias; a la letra dice: &quot;el asesor consultará las providencias aun definitivas indicando <italic>solamente las razones principales y citando las leyes de autores en cuyas doctrinas funde su dictamen&quot;.</italic><xref ref-type="fn" rid="fn58"><sup>58</sup></xref> Pocos años después, en 1831, el Congreso del estado de Querétaro planteó que todos los jueces motivaran sus sentencias de acuerdo con la ley aplicable o la doctrina.<xref ref-type="fn" rid="fn59"><sup>59</sup></xref> En 1834, el artículo 145 de la Ley Orgánica para regular la administración de justicia en el estado de Michoacán, estipuló que &quot;el fallo se asentará citándose antes de la parte resolutiva, la ley o costumbre recibida, en que se funde&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn60"><sup>60</sup></xref> Y, el 18 de octubre de 1841, a pedimento de Antonio López de Santa Anna, se publicó el decreto de carácter general en el que se estableció lo siguiente:</p>
				<p>
					<list list-type="order">
						<list-item>
							<p>Todos los tribunales y juzgados, tanto civiles como militares y eclesiásticos de cualquier clase y categoria, estarán obligados a expresar la ley, canon o doctrina en que funden sus sentencias definitivas o interlocutorias que tengan fuerza definitiva o causen gravamen irreparable.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>La parte resolutoria de las sentencias se expresará por medio de proposiciones claras, precisas, terminantes, de modo que no quede duda sobre cuál ha sido la disposición del juez acerca de cada uno de los puntos controvertidos.<xref ref-type="fn" rid="fn61"><sup>61</sup></xref>
							</p>
						</list-item>
					</list>
				</p>
				<p>Los ejemplos tempranos de Coahuila y Texas, Querétaro y Michoacán que muestran la conciencia de algunos congresos sobre la importancia de fundamentar las sentencias, permiten apuntalar la hipótesis o senalar la relevancia de la llamada &quot;periferia&quot; y su influencia como difusora de una significativa causa de praxis jurídica y judicial, de la que se alimentó la cultura jurídica expresada muchas veces en las disposiciones generales para toda la república; como muestra el decreto de 1841, puntal, por cierto, del combate frontal hacia el uso del arbitrio judicial (y como se ha mencionado, herencia del Antiguo Régimen).</p>
				<p>Volviendo a las instancias judiciales, las otras dos, segunda y tercera, correrían a cargo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se instalaría, según la Constitución local, en la capital del estado.<xref ref-type="fn" rid="fn62"><sup>62</sup></xref> El Tribunal estaría dividido en tres salas, y las primeras dos se ocuparían de la segunda y tercera instancias,<xref ref-type="fn" rid="fn63"><sup>63</sup></xref> tanto en las causas civiles como criminales.<xref ref-type="fn" rid="fn64"><sup>64</sup></xref> El Tribunal, además, sería de revisión. Es decir, si alguna de las partes demandantes se inconformara con la sentencia dada en primera instancia, podía apelar la sentencia, o sea, podía pedir mediante ese recurso que su caso se revisara y, en el mejor de los escenarios, poder obtener una sentencia más benigna o hasta absolutoria. También, dentro de la cultura jurídica de Antiguo Régimen, se estipulaba que, si la primera instancia imponía una sentencia <italic>corporis aflictiva,</italic> es decir, alguna que afectara al cuerpo -como trabajo en obras públicas y presidios, entre otras-, de oficio pasaba a la segunda instancia para ser revisada. Si la sentencia en segunda instancia no favorecía a una de las partes, esta podía interponer el último recurso que le quedaba a mano, el de suplicación, que le permitía acceder a la tercera y última instancia judicial, cuya sentencia debía causar irremediablemente ejecutoria, en otras palabras, efectuarse.<xref ref-type="fn" rid="fn65"><sup>65</sup></xref>
				</p>
				<p>Al respecto, la ley reglamentaria estipuló que el Tribunal se compondría de tres ministros, un fiscal, y tres salas.<xref ref-type="fn" rid="fn66"><sup>66</sup></xref> La primera de ellas conocería en segunda instancia las causas civiles, criminales y de hacienda,<xref ref-type="fn" rid="fn67"><sup>67</sup></xref> mientras que la segunda sala se impondría en tercera instancia de toda causa civil o criminal.<xref ref-type="fn" rid="fn68"><sup>68</sup></xref> En atención a la urgencia con que fue emitida la ley reglamentaria y se tuvieron que poner en funcionamiento las instituciones judiciales, se previno que &quot;el tribunal comenzará a funcionar luego que se hallen presentes en la capital a lo menos uno de los ministros nombrados y el fiscal despachando aquel en la 1<sup>a</sup> sala y como presidente, mientras ocurren los demás&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn69"><sup>69</sup></xref>
				</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>Algunas otras prevenciones relevantes en las leyes del estado</title>
				<p>En materia de garantías procesales, la constitución coahuiltejana estableció que se prohibiera la confiscación de bienes, a no ser que el delito conllevara responsabilidad pecuniaria, lo que, en dado caso, sería proporcional.<xref ref-type="fn" rid="fn70"><sup>70</sup></xref> En consonancia con el discurso humanizante de las penas (expresado originalmente en la Constitución de Cádiz de 1812), se prohibieron los tormentos y apremios, y las penas dejaron de ser trascendentales a la familia.<xref ref-type="fn" rid="fn71"><sup>71</sup></xref> Ninguna autoridad del estado podría librar orden para el registro de casas, papeles y otros efectos de los habitantes, a no ser en la forma en que lo dispusieran las leyes.<xref ref-type="fn" rid="fn72"><sup>72</sup></xref> La ley reglamentaria, por su parte, definió la prisión arbitraria como la detención de un individuo sin haber prueba semiplena o indicio de ser delincuente, o si la detención o prisión se efectuaba en un lugar no destinado a ello.<xref ref-type="fn" rid="fn73"><sup>73</sup></xref> También contempló la realización de las visitas de cárceles del estado los días sábado, cuando debían acudir uno de los ministros del tribunal, el fiscal y los alcaldes. Además de esas visitas regulares, se realizaría otra general a las cárceles de la capital en las vísperas del 16 de septiembre y del 11 de marzo, siendo la primera fecha conmemorativa del aniversario de la Independencia y, la segunda, de la sanción de la Constitución del estado.<xref ref-type="fn" rid="fn74"><sup>74</sup></xref>
				</p>
				<p>Los legisladores, conscientes de las limitaciones de las leyes recién creadas por el congreso, declararon, como en buena parte de la República, la vigencia de las leyes del Antiguo Régimen, en especial de aquellas emanadas de las Cortes de Cádiz, como la mencionada &quot;ley de tribunales&quot; del 9 de octubre de 1812 y la del 24 de marzo de 1813 (&quot;Reglas para que se haga efectiva la responsabilidad de los empleados públicos&quot;), &quot;en todo lo que no se oponga a la presente [ley] y Constitución&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn75"><sup>75</sup></xref>
				</p>
				<p>En suma, las dos leyes particulares para el estado delinearon de mejor manera los contornos de la justicia con la idea de que sirvieran para hacer efectivo el despacho de las causas, tanto civiles como criminales, que se suscitaban a diario a lo largo y ancho del estado. La constitución también contempló una disposición que a la larga le costaría caro al gobierno estatal, el artículo 192, que pretendió reconocer las bondades del juicio por jurado, por lo que al respecto mencionó con la mejor intención de que fuera una realidad: &quot;una de las principales atenciones del congreso será establecer en las causas criminales el juicio por jurados, estenderlo [sic.] gradualmente y aun adoptarlo en las causas civiles, a proporción que se vayan conociendo prácticamente las ventajas de esa preciosa institución&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn76"><sup>76</sup></xref>
				</p>
				<p>Sin embargo, esto solo quedó en un buen deseo, pues no pudo ponerse en práctica el uso del juicio por jurado. De hecho, la ley reglamentaria ni siquiera mencionó su implementación, solo apuntó que la votación de los pleitos de todas las causas sería pública.<xref ref-type="fn" rid="fn77"><sup>77</sup></xref> Quizás no se pudo implementar el juicio por jurados, pues como he mencionado antes, esa fue otro de las razones argüidas por los colonos texanos para votar su separación del estado y de la república.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>Una ley de administración de justicia para Texas</title>
				<p>En las vísperas de su independencia, se sabe que en el territorio texano la mayoría de sus habitantes era de origen extranjero. Este era el resultado del ahínco con el que se había emprendido el proyecto colonizador de la federación, lo cual le concedió al empresario Stephen Austin (más tarde considerado como &quot;el padre de Texas&quot;) la posibilidad de introducir a cientos de familias migrantes extranjeras al estado de Coahuila y Texas. Hacia 1828, en el informe rendido por el general Manuel Mier y Terán, se describía a la sociedad texana como progresista, pero de amplios contrastes. Solo los hijos de extranjeros tenían derecho a asistir a las escuelas fundadas y a llevar el estilo de vida próspero que se había implementado. La fuerza con la que la migración extranjera se asentó en aquel territorio llevó a fuertes tensiones entre el gobierno del estado y el federal, al exigir los colonos cada vez más &quot;privilegios&quot; y &quot;exenciones&quot;. Aquellos comenzaron a solicitar que se les dieran mayores facilidades para ocupar más territorio con nuevas familias, aunado a la compra o malbaratamiento de extensos territorios con el discurso de la prosperidad con la que podían contribuir, pero por otro lado sobresalió su negativa a pagar impuestos al estado y a la federación. Conforme se fueron fortaleciendo, se tornó cada vez más difícil gobernarlos.</p>
				<p>Desde temprano en la vida republicana, además de los problemas antes enunciados, sobresalió invariablemente el de la justicia, por ejemplo, en los escritos dejados por Mier y Terán (como parte del selecto grupo que partió de la Ciudad de México hacia el septentrión, por encargo del presidente Guadalupe Victoria para trazar los límites fronterizos), y el de Miguel Sánchez Lamego, quien participó en la comitiva. El primero fue un connotado militar que integró un reporte sobre el estado de la colonización, migración extranjera, recursos e indios, en el que se colaron interesantes pinceladas sobre el problema de la impartición de justicia en Texas, que conviene observar con ánimo de comprender parte de la molestia de los colonos (legales e ilegales) extranjeros. El segundo, dejó un texto dedicado a la vida de Mier y Terán, en el que también se manifestó sobre el problema de la impartición de justicia en Nacogdoches. Comenzaré por este último. Al respecto, consignó que:</p>
				<disp-quote>
					<p>La administración civil está encomendada a un alcalde, y en su ausencia, al primer y segundo regidores, pero hasta ahora todos, desdichadamente, han sido ignorantes en extremo, más dignos de lástima que de reproche. De esta circunstancia resulta, que los habitantes norteamericanos (que forman una mayoría) se han formado una mala opinión de los mexicanos, juzgándolos dentro del orgullo de que están poseídos, incapaces de comprender las leyes, las artes, etc.<xref ref-type="fn" rid="fn78"><sup>78</sup></xref>
					</p>
				</disp-quote>
				<p>El mismo Mier y Terán, en su informe rendido al presidente Victoria el 30 de junio de 1828, desde Nacogdoches, manifestó la misma convicción:</p>
				<disp-quote>
					<p>Tampoco hay autoridades ni magistrados. Un pobrecito hombre, por no decir otra cosa, que se llama alcalde, y un ayuntamiento que no se reúne ni una vez en la vida, es cuanto tenemos en el punto más considerable de nuestra frontera, y en donde, por lo que he visto en el poco tiempo que estoy aquí, hay ocurrencias de mucha gravedad en lo político y judicial, de modo, senor Presidente, que le voy a dar a usted el mismo disgusto que yo he recibido al ver el concepto que se tiene entre los colonos extranjeros de nuestra nación [...] creen que no se compone más que de negros e indios, todos ignorantes.<xref ref-type="fn" rid="fn79"><sup>79</sup></xref>
					</p>
				</disp-quote>
				<p>Sobre los extranjeros y la justicia, mencionó que éstos &quot;hallan insoportable tener que ocurrir 200 leguas para quejarse de las rateras vejaciones que les hace un alcalde venal e ignorante&quot;, además de que, en su concepto, los mexicanos, &quot;ni tienen noticia de las leyes de su país&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn80"><sup>80</sup></xref> Esto contrastaba con la tendencia de los colonos extranjeros, según senaló Mier y Terán, pues cualquiera que fuera su origen y condición (delincuentes fugitivos, labradores honrados, vagos y viciosos, trabajadores, etc.), &quot;todos andan con su constitución en la bolsa, reclamando sus derechos y las autoridades y los funcionarios que ella establece&quot;,<xref ref-type="fn" rid="fn81"><sup>81</sup></xref> lo que explica que no hayan cejado en su empeno de ver materializada la institución del juicio por jurados, contemplada en la Constitución estatal.</p>
				<p>Y, en una actitud de autoconmiseración, los texanos extranjeros argu-yeron a favor de su independencia y en clave de justicia que:</p>
				<disp-quote>
					<p>Texas en el estado actual de colonia, es una carga y no un país productivo que pueda contribuir a los gastos de administración de un Estado, y que considerado como una carga, no debe imponer a un Estado tan pobre como Coahuila, que no tiene con qué costearles el establecimiento de las autoridades políticas y judiciales que han menester para vivir en paz y orden, siéndoles impracticable para todos los negocios el recurso a la capital del Estado, tan distante y separado por los desiertos, en que son asaltados por los salvajes.<xref ref-type="fn" rid="fn82"><sup>82</sup></xref>
					</p>
				</disp-quote>
				<p>Mier y Terán también senaló que las disputas por la posesión de las tierras entre mexicanos y colonos extranjeros resultaban frecuentes ante el incesante ingreso de nuevos pobladores:</p>
				<disp-quote>
					<p>la primera noticia que se tiene de ellos es por el descubrimiento de un terreno ya cultivado donde se han situado muchos meses antes; los antiguos habitantes reclaman la propiedad, fundados en un título de reglamento del tiempo del gobierno español, de dudosa autenticidad, porque los archivos han perecido, y se origina un litigio en que el alcalde tiene lugar de exigir algo en dinero, y de esta suerte, el pueblo, donde no hay magistrados es donde más abundan los litigios.<xref ref-type="fn" rid="fn83"><sup>83</sup></xref>
					</p>
				</disp-quote>
				<p>En suma, el estado de la justicia, tanto civil como criminal, era lamentable. No solo era escasa, sino casi inexistente, y las grandes distancias representaban un problema pues se tenía que viajar bastante para agitar las aguas de la justicia, además de que los alcaldes eran considerados corruptos, incompetentes e ignorantes. Se trataba de una crítica fuerte, proveniente de colonos &quot;anglos&quot; con una cultura jurídica mucho más arraigada, en buena medida producto de su excesivo individualismo, frente a una sociedad y cultura jurídica emanada del seno de una sociedad estamental, corporativa y paternalista, en la que el &quot;individuo&quot; y el &quot;ciudadano&quot; eran, por lo pronto, al despunte de la primera república, solamente de tinta y papel.</p>
				<p>En ánimo de contribuir a que el gobierno federal pusiera a trabajar los mecanismos institucionales para calmar los ánimos que se manifestaban claramente separatistas, Mier y Terán sugirió varias medidas, entre las que recomendó, en el ámbito de la justicia, poner un &quot;jefe político subalterno del de Béjar, y un juzgado o asesor usando de los medios necesarios, y no creo que para esto sea menester el trastorno violento a que aspiran los habitantes de segregarse del Estado&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn84"><sup>84</sup></xref>
				</p>
				<p>En ese contexto álgido y preocupante, algunos años después, la agitación texana logró generar un par de acometidas jurídicas: una &quot;Constitución para el Gobierno del estado de Texas&quot;, preparada en 1833,<xref ref-type="fn" rid="fn85"><sup>85</sup></xref> a la que el gobierno del estado respondió con un &quot;Plan para el mejor arreglo de la administración de justicia en Texas&quot; en 1834, el cual revisaré a continuación, pues contiene elementos sumamente interesantes.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>El plan para el arreglo de justicia texano</title>
				<p>Basta con echar una ojeada somera al Plan para darse cuenta de que el ejercicio de la justicia disenada para los texanos obedeció a su extranjería, pues se manifestaron elementos propios de su cultura jurídica, aunque también fue patente la convivencia con elementos de la cultura jurídica &quot;mexicana&quot;, que por entonces era una suerte de instituciones del Antiguo Régimen -como los juicios verbales y las conciliaciones- y aquellas figuras emanadas del rampante federalismo de talante liberal -como los tribunales superiores-, convivencia propia de un periodo &quot;transicional&quot;. Por lo tanto, es notoria la presencia de elementos como el &quot;sherif&quot; [sic], alguaciles y comisarios, además del &quot;juri&quot; [sic] o jurado popular que dio respuesta a las demandas que impulsaron el Plan.</p>
				<p>Asimismo, las motivaciones argüidas por el gobierno del estado para permitir el Plan eran claras desde las primeras líneas. Se advierte su ánimo de lograr la conciliación (y complacencia con los texanos), pues expresaba: &quot;El Congreso Constitucional del Estado libre, independiente y Soberano de Coahuila y Texas, deseando proveer lo conveniente a la felicidad de sus comitentes y llenar el encargo que tiene por el artículo 192 de la constitución, decreta el siguiente Plan&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn86"><sup>86</sup></xref> Es evidente que el ambiente tenso con los texanos orilló al gobierno del estado a publicarlo, pues se trata de un documento <italic>exclusivo</italic> para Texas, que además le concedió constituirse en un &quot;circuito judicial&quot; que se denominaría &quot;Superioridad Judicial de Texas&quot;,<xref ref-type="fn" rid="fn87"><sup>87</sup></xref> lo que dividiría el enorme territorio texano en tres distritos que serían los departamentos de Béjar, Brazos y Nacogdoches, que tenían mucho mayor población y en cuya cabecera habría de establecerse un juzgado. En este contexto podría apuntarse que antes que una separación política y geográfico-administrativa -como más tarde ocurriría-, la secesión fue, ante todo y en su parte ostensible, judicial: pues en un mismo estado convivieron, aunque por breve tiempo, dos propuestas del derecho y la justicia. Veamos más de cerca las instituciones de justicia angloamericanas contenidas en el Plan.</p>
				<p>El jurado, que operaría tanto en lo civil como en lo criminal, se compondría de doce personas y las resoluciones se alcanzarían por mayoría de votos: &quot;la opinión conforme de ocho de ellos se tendrá por resolución de juri&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn88"><sup>88</sup></xref> Además, estaría integrado por los vecinos &quot;idóneos&quot; para decidir en materias civil y penal. Los ayuntamientos remitirían todos los años al de la cabecera de distrito las listas de tales vecinos en su respectiva municipalidad. Los nombres serían elegidos mediante sorteo, se echarían en una caja y, el secretario, en presencia del ayuntamiento, &quot;sacará un número de nombres que multiplicado por el de las municipalidades del distrito, produzca un resultado que no baje de 36&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn89"><sup>89</sup></xref> Los nombres se harían llegar a las autoridades judiciales (Superioridad Judicial), todo en absoluta secrecía, so pena de ser procesado por el delito de falsedad.<xref ref-type="fn" rid="fn90"><sup>90</sup></xref> Sobre el juez -Juez Superior- que encabezaría el juri, en el artículo 17 se previno que fuera ciudadano en el ejercicio de sus derechos, &quot;y letrado de probidad y luces&quot;, es decir, abogado de formación (en contraposición a los tan criticados alcaldes ignorantes), el cual sería nombrado por el congreso a propuesta en terna del Congreso. De preferencia, debería ser bilingüe, o en caso contrario, &quot;si este funcionario no poseyere los dos idiomas legales de Texas nombrará un intérprete que disfrutará de mil pesos al año&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn91"><sup>91</sup></xref>
				</p>
				<p>Para entablar alguna demanda o querella y dar continuidad a los procesos judiciales, se determinó que habría jueces de primera instancia en las cabeceras del municipio y que los comisarios, adscritos &quot;en su respectivo territorio&quot;, fungirían como &quot;jueces de pesquisa y policía para la pronta averiguación de los delitos y delincuentes, a efecto de aprehenderlos, y en ello deben proceder a virtud de sus encargos sin esperar ordenes ni excitativas de ningún superior&quot;.<xref ref-type="fn" rid="fn92"><sup>92</sup></xref> El Plan también determinó que, para vigilancia, se instalarían comisarías de policía en las que habría un alguacil para ejecutar las órdenes de los comisarios.<xref ref-type="fn" rid="fn93"><sup>93</sup></xref>
				</p>
				<p>Hasta este punto, se estarían cubriendo dos de las principales demandas texanas: la operación del juicio por jurados (promesa contenida en el artículo 192 de la constitución de Coahuila y Texas) y la celeridad en el despacho de las causas, ya civiles y criminales, sustituyendo a los ignorantes alcaldes por jueces de luces, que dominaran tanto el inglés como el español.</p>
				<p>Como mencioné previamente, el Plan texano fue una amalgama de instituciones de dos culturas jurídicas distintas. Aunadas a las antes referidas, estas siguieron invocando el uso de los juicios verbales como medio para desahogar las correcciones o el castigo de faltas y delitos leves, así como de injurias (también de carácter leve). En ambos casos, los jueces y comisarios determinarían tres días de prisión o de trabajo en obras públicas siempre que la responsabilidad pecuniaria no excediera los diez pesos, y, en el caso de las injurias, siempre que trajera aparejada una advertencia o corrección ligera.<xref ref-type="fn" rid="fn94"><sup>94</sup></xref> Al igual que en Coahuila -y el resto del país-, las determinaciones se asentarían en un libro destinado a esos procesos y serían firmadas por el juez y los testigos de asistencia.<xref ref-type="fn" rid="fn95"><sup>95</sup></xref>
				</p>
				<p>Según el Plan, se reconocían tres juicios criminales: el verbal, el sumario y el plenario. El primero, como vimos, estaba relacionado con la cultura jurídica de cuno novohispano. El segundo también, pero no el tercero, donde se integraba el juri. El juicio sumario comenzaba apenas el juez o comisario supiera de algún delito mediante carta, oficio, aviso o rumor e iniciaba las diligencias para averiguar sobre el hecho y los responsables. Si el delito se consideraba leve, se pondría en libertad al reo según el artículo 184 de la constitución estatal, mediante fianza, excepto si se trataba de vagos o ebrios consuetudinarios. De lo contrario, el reo podría hacerse acreedor a la pena de muerte, deportación, destierro, prisión, grillete o trabajos públicos, declarando, de ser el caso, el auto de bien preso, para arribar al juicio criminal o plenario, campo de acción del juri. Cabe destacar que, pese a lo elaborado del andamiaje judicial disenado para Texas, se ignora hasta ahora si durante el poco tiempo que medió entre la expedición del Plan (1834) y el inicio de las revueltas (1835) que condujeron a la independencia texana (1836) se haya implementado y puesto a funcionar.</p>
				<p>Es de suponerse que, lograda su separación, Texas sí que habrá implementado (dada la superioridad numérica y económica angloamericana) el juicio por jurado y probablemente borró de su horizonte jurídico y judicial las instituciones españolas. Hasta ahora es mera suposición y aguardan por resolver varias dudas e interrogantes en este orden.</p>
			</sec>
		</sec>
		<sec>
			<title>Reflexiones finales</title>
			<p>La impartición de justicia en Coahuila y Texas caminó por los rumbos trazados por la primera constitución federal de 1824, un monolito jurídico que poco pudo advertir las complicaciones de su demanda por implementar instituciones modernas, como juzgados de letras y tribunales superiores atendidos por letrados. Aunque la Constitución estatal de 1827 hizo eco de las exigencias, las matizó al permitir que no letrados impartieran justicia, lo que se reforzó con su propia ley reglamentaria de ese mismo año, la primera de su tipo para el estado. Aunque ambas leyes previeron la falta de profesionales del derecho, no contemplaron que el elemento extranjero contravendría la nave estatal, haciéndola estrellar sobre un muro de ideales &quot;progresistas&quot; (incentivar la economía y la colonización, mestizar con elementos extranjeros a la población indígena e indeseable) que los gobiernos estatal y federal no pudieron controlar.</p>
			<p>La colonización en Texas se salió de control y las instituciones contempladas en las constituciones no pudieron implementarse con solvencia. El elemento geográfico jugó en contra: el entonces gigantesco y hasta peligroso territorio aumentó las exigencias de los colonos texanos de independizarse de Coahuila, en un primer momento, y del país después.</p>
			<p>Como medida sucedánea (además de otras para mantenerlos tranquilos, como exentarlos del pago de impuestos y permitirles contravenir las máximas constitucionales, al mantener esclavos y practicar otra religión que no fuera la católica), a los texanos se les permitió la creación de sus propios distritos judiciales y la implementación del juicio por jurados mediante el Plan para el Mejor Arreglo de Justicia de 1834. La secesión judicial fue un preludio de la política. Dos interpretaciones sobre la justicia convivirían codo a codo y finalmente tomaron rumbos separados. Aún están por generarse estudios que aborden de qué manera, en la práctica, funcionaron las instituciones de justicia en Coahuila y Texas cuando estuvieron juntas, y también si es que la justicia en Texas, mediante el Plan, se llevó a cabo y de qué manera. Los caminos de la justicia vistos por Clío por lo pronto aguardan más investigaciones.</p>
		</sec>
	</body>
	<back>
		<ref-list>
			<title>Obras citadas</title>
		</ref-list>
		<ref-list>
			<title>I. FUENTES PRIMARIAS Archivos</title>
			<ref id="B1">
				<mixed-citation>Archivo del H. Congreso del Estado de Coahuila (AHCEC), Coahuila, México Justicia</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<source>Archivo del H. Congreso del Estado de Coahuila (AHCEC)</source>
					<publisher-name>Coahuila</publisher-name>
					<publisher-loc>México</publisher-loc>
				</element-citation>
			</ref>
		</ref-list>
		<ref-list>
			<title>Documentos impresos y manuscritos</title>
			<ref id="B2">
				<mixed-citation>Decretos, leyes y documentos oficiales</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<source>Decretos, leyes y documentos oficiales</source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B3">
				<mixed-citation><italic>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas</italic>. Ciudad de México: Imprenta de Galván a cargo de Mariano Arévalo, 1828.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<source>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Imprenta de Galván a cargo de Mariano Arévalo</publisher-name>
					<year>1828</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B4">
				<mixed-citation><italic>Constitution or Form of Government of the State of Texas. Made in General Convention in the town of San Felipe de Austin, in the Month of April, 1833</italic>. Nueva Orleans: Printed at the Office of the Commercial Bulletin, 1833.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<source>Constitution or Form of Government of the State of Texas. Made in General Convention in the town of San Felipe de Austin, in the Month of April, 1833</source>
					<publisher-loc>Nueva Orleans</publisher-loc>
					<publisher-name>Printed at the Office of the Commercial Bulletin</publisher-name>
					<year>1833</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B5">
				<mixed-citation><italic>Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</italic>. Ciudad de México: Imprenta del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, 1824.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<source>Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Imprenta del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos</publisher-name>
					<year>1824</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B6">
				<mixed-citation>Gobierno Supremo del Estado libre de Coahuila y Tejas. &quot;Plan para el mejor arreglo de la administración de justicia en Texas&quot;, abr. 17, 1834. <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://texashistory.unt.edu/ark:/67531/metapth586984/">https://texashistory.unt.edu/ark:/67531/metapth586984/</ext-link>.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Gobierno Supremo del Estado libre de Coahuila y Tejas</collab>
					</person-group>
					<source>Plan para el mejor arreglo de la administración de justicia en Texas</source>
					<year>1834</year>
					<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://texashistory.unt.edu/ark:/67531/metapth586984/">https://texashistory.unt.edu/ark:/67531/metapth586984/</ext-link>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B7">
				<mixed-citation><italic>Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República</italic>. Dublán Manuel y José María Lozano. Vols. 1-4. Ciudad de México: Imprenta del Comercio, 1876.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<source>Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República</source>
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Dublán</surname>
							<given-names>Manuel</given-names>
						</name>
						<name>
							<surname>Lozano</surname>
							<given-names>José María</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<volume>1-4</volume>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Imprenta del Comercio</publisher-name>
					<year>1876</year>
				</element-citation>
			</ref>
		</ref-list>
		<ref-list>
			<title>Manuscritos</title>
			<ref id="B8">
				<mixed-citation>Flores, Blas M. <italic>Relación histórica de la campana contra los salvajes, que, en los meses de septiembre y octubre últimos, emprendió el 9° Cuerpo Rural de la federación</italic>. Monterrey: Imprenta del Gobierno, 1881.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Flores</surname>
							<given-names>Blas M.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>Relación histórica de la campana contra los salvajes, que, en los meses de septiembre y octubre últimos, emprendió el 9° Cuerpo Rural de la federación</source>
					<publisher-loc>Monterrey</publisher-loc>
					<publisher-name>Imprenta del Gobierno</publisher-name>
					<year>1881</year>
				</element-citation>
			</ref>
		</ref-list>
		<ref-list>
			<title>II. FUENTES SECUNDARIAS</title>
			<ref id="B9">
				<mixed-citation>Alessio Robles, Vito. <italic>Coahuila y Texas desde la consumación de la Independencia hasta el Tratado de Paz de Guadalupe Hidalgo</italic>. Vol. 1. Ciudad de México: Editorial Porrúa, 1979.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Alessio Robles</surname>
							<given-names>Vito.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>Coahuila y Texas desde la consumación de la Independencia hasta el Tratado de Paz de Guadalupe Hidalgo</source>
					<volume>1</volume>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Editorial Porrúa</publisher-name>
					<year>1979</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B10">
				<mixed-citation>Betanzos, Eder. &quot;Notas sobre Manuel Mier y Terán, la Comisión de Límites (1827-1829) y la ley del 6 de abril de 1830&quot;. <italic>El mundo del Derecho 11. Instituciones, justicia y cultura jurídica</italic>. Coords. Andrés Lira y Elisa Speckman Guerra. Ciudad de México: Iij-UNAM / Escuela Libre de Derecho, 2017. 163-196. </mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Betanzos</surname>
							<given-names>Eder.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<chapter-title>&quot;Notas sobre Manuel Mier y Terán, la Comisión de Límites (1827-1829) y la ley del 6 de abril de 1830&quot;</chapter-title>
					<source>El mundo del Derecho 11. Instituciones, justicia y cultura jurídica</source>
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Lira</surname>
							<given-names>Andrés</given-names>
						</name>
						<name>
							<surname>Guerra</surname>
							<given-names>Elisa Speckman</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Iij-UNAM / Escuela Libre de Derecho</publisher-name>
					<year>2017</year>
					<fpage>163</fpage>
					<lpage>196</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B11">
				<mixed-citation>Chuayffet Chemor, Emilio. &quot;Prólogo&quot;. <italic>Colección de Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos. Régimen Constitucional de 1824</italic>. T. 1. Ciudad de México: Cámara de Diputados / Miguel Ángel Porrúa, 2004. </mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Chuayffet Chemor</surname>
							<given-names>Emilio.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<chapter-title>Prólogo</chapter-title>
					<source>Colección de Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos. Régimen Constitucional de 1824</source>
					<volume>1</volume>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Cámara de Diputados / Miguel Ángel Porrúa</publisher-name>
					<year>2004</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B12">
				<mixed-citation>Cruz Barney, Óscar. <italic>La codificación en México: 1821-1917</italic>. Ciudad de México: iij-[340] UNAM, 2004.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Cruz Barney</surname>
							<given-names>Óscar</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>La codificación en México: 1821-1917</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>iij-[340] UNAM</publisher-name>
					<year>2004</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B13">
				<mixed-citation>Flores Flores, Graciela. <italic>La ciudad judicial. Una aproximación a los lugares de y para la justicia criminal en la ciudad de México</italic>
 <italic>, (</italic>
 <italic>1824-1846</italic>
 <italic>).</italic> Ciudad de México: IIS-UNAM / Tirant Lo Blanch, 2020.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Flores Flores</surname>
							<given-names>Graciela</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>La ciudad judicial. Una aproximación a los lugares de y para la justicia criminal en la ciudad de México</source>
					<fpage>1824</fpage>
					<lpage>1846</lpage>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>IIS-UNAM / Tirant Lo Blanch</publisher-name>
					<year>2020</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B14">
				<mixed-citation>Flores Flores, Graciela. <italic>La justicia criminal ordinaria en tiempos de transición. La construcción de un nuevo orden judicial (Ciudad de México, 1824-1871)</italic> . México: iiS-UNAM, 2019. </mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Flores Flores</surname>
							<given-names>Graciela</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>La justicia criminal ordinaria en tiempos de transición. La construcción de un nuevo orden judicial (Ciudad de México, 1824-1871)</source>
					<publisher-loc>México</publisher-loc>
					<publisher-name>iiS-UNAM</publisher-name>
					<year>2019</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B15">
				<mixed-citation>Fuentes García, José. <italic>Coahuila. Historia de las instituciones jurídicas</italic>. Ciudad de México: UNAM / Senado de la República, 2010. </mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Fuentes García</surname>
							<given-names>José.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>Coahuila. Historia de las instituciones jurídicas</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>UNAM / Senado de la República</publisher-name>
					<year>2010</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B16">
				<mixed-citation>González, María del Refugio. &quot;Historia del derecho mexicano&quot;. <italic>Introducción al derecho mexicano</italic>. Ciudad de México: IIJ-UNAM, 1980. 44-78. </mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>González</surname>
							<given-names>María del Refugio</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<chapter-title>Historia del derecho mexicano</chapter-title>
					<source>Introducción al derecho mexicano</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>IIJ-UNAM</publisher-name>
					<year>1980</year>
					<fpage>44</fpage>
					<lpage>78</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B17">
				<mixed-citation>González Oropeza, Manuel. &quot;Prefacio&quot;. <italic>Actas del Congreso Constituyente de Coahuila y Texas de 1824 a 1827. Primera constitución bilingüe</italic>. Vol. 1. Coords. Manuel González Oropeza y Jesús F. de la Teja. Ciudad de México: Editorial Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016. 11-14.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>González Oropeza</surname>
							<given-names>Manuel.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<chapter-title>Prefacio</chapter-title>
					<source>Actas del Congreso Constituyente de Coahuila y Texas de 1824 a 1827. Primera constitución bilingüe</source>
					<volume>1</volume>
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>González Oropeza</surname>
							<given-names>Manuel</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Editorial Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación</publisher-name>
					<year>2016</year>
					<fpage>11</fpage>
					<lpage>14</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B18">
				<mixed-citation>Guerra de Luna, Manuel. <italic>Los madero. La saga liberal</italic>. Ciudad de México: Editorial Siglo Bicentenario, 2009.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Guerra de Luna</surname>
							<given-names>Manuel</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>Los madero. La saga liberal</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Editorial Siglo Bicentenario</publisher-name>
					<year>2009</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B19">
				<mixed-citation> Hale, Charles. <italic>El liberalismo mexicano en la época de Mora</italic>. Ciudad de México: Siglo XXI, 1999.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Hale</surname>
							<given-names>Charles</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>El liberalismo mexicano en la época de Mora</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Siglo XXI</publisher-name>
					<year>1999</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B20">
				<mixed-citation>Heredia González, Emmanuel. &quot;El poder judicial en México durante la primera república central, 1836-1843&quot;. Tesis de doctorado en Historia. Ciudad de México: El Colegio de México, 2019.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="thesis">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Heredia González</surname>
							<given-names>Emmanuel</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>El poder judicial en México durante la primera república central, 1836-1843</source>
					<comment content-type="degree">Tesis de doctorado en Historia</comment>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>El Colegio de México</publisher-name>
					<year>2019</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B21">
				<mixed-citation>Hernández Díaz, Jaime. &quot;Tribunales de justicia y práctica judicial en la transición jurídica de Michoacán: 1824-1840&quot;. <italic>Anuario Mexicano de Historia del Derecho</italic> 18 (2006): 315-330.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Hernández Díaz</surname>
							<given-names>Jaime.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>Tribunales de justicia y práctica judicial en la transición jurídica de Michoacán: 1824-1840</article-title>
					<source>Anuario Mexicano de Historia del Derecho</source>
					<volume>18</volume>
					<year>2006</year>
					<fpage>315</fpage>
					<lpage>330</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B22">
				<mixed-citation>Jiménez Gómez, Juan Ricardo. <italic>El sistema judicial de Querétaro</italic>, <italic>1531-1872</italic>. Ciudad de México: Miguel Ángel Porrúa, 1999.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Jiménez Gómez</surname>
							<given-names>Juan Ricardo</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>El sistema judicial de Querétaro</source>
					<fpage>1531</fpage>
					<lpage>1872</lpage>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Miguel Ángel Porrúa</publisher-name>
					<year>1999</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B23">
				<mixed-citation>Johnson, Troy R. <italic>The Cherokee Settlements in East Texas and the Fredonia Revolution of 1826</italic>. Nueva York: Edwin Mellen Press, 2011.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Johnson</surname>
							<given-names>Troy R.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>The Cherokee Settlements in East Texas and the Fredonia Revolution of 1826</source>
					<publisher-loc>Nueva York</publisher-loc>
					<publisher-name>Edwin Mellen Press</publisher-name>
					<year>2011</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B24">
				<mixed-citation>López González, Georgina. <italic>La organización para la administración de la justicia ordinaria en el Segundo Imperio. Modernidad institucional y continuidad jurídica en México</italic>. Ciudad de México: El Colegio de México / UAM-Iztapalapa, 2014.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>López González</surname>
							<given-names>Georgina</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>La organización para la administración de la justicia ordinaria en el Segundo Imperio. Modernidad institucional y continuidad jurídica en México</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>El Colegio de México / UAM-Iztapalapa</publisher-name>
					<year>2014</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B25">
				<mixed-citation>Martínez Chávez, Elizabeth. &quot;Administración de justicia criminal en Valladolid-Morelia. 1812-1835&quot;. Tesis de maestría en Historia. Morelia: Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 2008.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="thesis">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Martínez Chávez</surname>
							<given-names>Elizabeth.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>Administración de justicia criminal en Valladolid-Morelia. 1812-1835</source>
					<comment content-type="degree">Tesis de maestría en Historia</comment>
					<publisher-loc>Morelia</publisher-loc>
					<publisher-name>Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo</publisher-name>
					<year>2008</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B26">
				<mixed-citation>Mendoza Berrueto, Eliseo. &quot;Presentación&quot;. <italic>Actas del Congreso Constituyente de Coahuila y Texas de 1824 a 1827. Primera constitución bilingüe</italic>. Vol. 1. Coords. Manuel González Oropeza y Jesús F. de la Teja. Ciudad de México: Editorial Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , 2016. 31-33.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Mendoza Berrueto</surname>
							<given-names>Eliseo</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<chapter-title>Presentación</chapter-title>
					<source>Actas del Congreso Constituyente de Coahuila y Texas de 1824 a 1827. Primera constitución bilingüe</source>
					<volume>1</volume>
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>González Oropeza</surname>
							<given-names>Manuel</given-names>
						</name>
						<name>
							<surname>de la Teja</surname>
							<given-names>Jesús F</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Editorial Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación</publisher-name>
					<year>2016</year>
					<fpage>31</fpage>
					<lpage>33</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B27">
				<mixed-citation>Reséndez, Andrés. <italic>La otra esclavitud. Historia oculta del esclavismo indígena</italic>. Ciudad de México: Grano de Sal / IIH-UNAM, 2019.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Reséndez</surname>
							<given-names>Andrés</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>La otra esclavitud. Historia oculta del esclavismo indígena</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Grano de Sal / IIH-UNAM</publisher-name>
					<year>2019</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B28">
				<mixed-citation>Rodríguez, Martha. <italic>La guerra entre bárbaros y civilizados. El exterminio del nómada en Coahuila, 1840-1880</italic>. Saltillo: Universidad Autónoma de Coahuila / Instituto Estatal de Documentación en Coahuila / Centro de Estudios Sociales y Humanísticos, 1998.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Rodríguez</surname>
							<given-names>Martha</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>La guerra entre bárbaros y civilizados. El exterminio del nómada en Coahuila, 1840-1880</source>
					<publisher-name>Saltillo</publisher-name>
					<publisher-loc>Universidad Autónoma de Coahuila / Instituto Estatal de Documentación en Coahuila / Centro de Estudios Sociales y Humanísticos</publisher-loc>
					<year>1998</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B29">
				<mixed-citation>Téllez, Mario. <italic>La justicia criminal en el Valle de Toluca, 1800-1829</italic>. Ciudad de México: El Colegio Mexiquense / Instituto de Estudios Legislativos /Tribunal Superior de Justicia del Gobierno del Estado de México, 2001.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Téllez</surname>
							<given-names>Mario</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>La justicia criminal en el Valle de Toluca, 1800-1829</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>El Colegio Mexiquense / Instituto de Estudios Legislativos /Tribunal Superior de Justicia del Gobierno del Estado de México</publisher-name>
					<year>2001</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B30">
				<mixed-citation>Venegas de la Torre, Águeda. <italic>Los avatares de la administración de justicia en Zacatecas, 1812 a 1835</italic>. Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, 2016.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Venegas de la Torre</surname>
							<given-names>Águeda.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>Los avatares de la administración de justicia en Zacatecas, 1812 a 1835</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora</publisher-name>
					<year>2016</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B31">
				<mixed-citation>Venegas Delgado, Hernán y Carlos Manuel Valdés Dávila. <italic>La ruta del horror. Prisioneros indios del noreste novohispano llevados como esclavos a la Habana, Cuba (finales del siglo XVIII a principios del siglo XIX)</italic>. Ciudad de México: Plaza y Valdés, 2013.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Venegas Delgado</surname>
							<given-names>Hernán</given-names>
						</name>
						<name>
							<surname>Valdés Dávila</surname>
							<given-names>Carlos Manuel</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>La ruta del horror. Prisioneros indios del noreste novohispano llevados como esclavos a la Habana, Cuba (finales del siglo XVIII a principios del siglo XIX)</source>
					<publisher-loc>Ciudad de México</publisher-loc>
					<publisher-name>Plaza y Valdés</publisher-name>
					<year>2013</year>
				</element-citation>
			</ref>
		</ref-list>
		<fn-group>
			<fn fn-type="other" id="fn1">
				<label>1</label>
				<p>Dejaré para otro texto que me encuentro preparando el análisis de la impartición de justicia a través de algunos expedientes judiciales, que son pieza clave para entender los cambios, permanencias y ejecución del andamiaje legal del que me ocuparé principalmente en este texto.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn2">
				<label>2</label>
				<p>Vito Alessio Robles, <italic>Coahuila y Texas desde la consumación de la Independência hasta el Tratado de Paz de Guadalupe Hidalgo,</italic> vol. 1 (Ciudad de México: Editorial Porrúa, 1979) 31.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn3">
				<label>3</label>
				<p>José Fuentes García, <italic>Coahuila. Historia de las instituciones jurídicas</italic> (Ciudad de México: UNAM / Senado de la República, 2010) 30.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn4">
				<label>4</label>
				<p>Sobre la guerra contra los &quot;indios bárbaros&quot; y sus múltiples incursiones al septentrión norestense durante la segunda mitad del siglo XIX, ver el interesantísimo estudio de Martha Rodríguez, <italic>La guerra entre bárbaros y civilizados. El extermínio del nómada en Coahuila, 1840-1880</italic> (Saltillo: Universidad Autónoma de Coahuila / Instituto Estatal de Documentación en Coahuila / Centro de Estudios Sociales y Humanísticos, 1998); y Blas M. Flores, <italic>Relación histórica de la campana contra los salvajes, que, en los meses de septiembrey octubre últimos, emprendió el 9° Cuerpo Rural de la federación</italic> (Monterrey: Imprenta del Gobierno, 1881).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn5">
				<label>5</label>
				<p>Y no era para menos. Habitantes originarios de un territorio en disputa, los indígenas nómadas fueron perseguidos, esclavizados y en las épocas aciagas, exterminados. Hay un par de estudios que muestran los horrores que padecieron. Ver Hernán Venegas Delgado y Carlos Manuel Valdés Dávila, <italic>La ruta del horror. prisioneros indios del noreste novohispano llevados como esclavos a la Habana, Cuba (finales del siglo XVIII a principios del siglo XIX)</italic> (Ciudad de México: Plaza y Valdés, 2013); y Andrés Reséndez, <italic>La otra esclavitud. Historia oculta del esclavismo indígena</italic> (Ciudad de México: Grano de Sal / IIH-UNAM, 2019).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn6">
				<label>6</label>
				<p>Manuel Guerra de Luna, <italic>Los madero. La saga liberal</italic> (Ciudad de México: Editorial Siglo Bicentenario, 2009) 68.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn7">
				<label>7</label>
				<p>Guerra 68.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn8">
				<label>8</label>
				<p>Guerra 69.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn9">
				<label>9</label>
				<p>Tal rebelión constituye el primer intento de los colonos para separarse de México. Una obra que aborda sus pormenores es la de Troy R. Johnson, <italic>The Cherokee Settlements in East Texas and the Fredonia Revolution of 1826</italic> (Nueva York: Edwin Mellen Press, 2011).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn10">
				<label>10</label>
				<p>&quot;Informe de Mier y Terán, del 30 de junio de 1828, dirigido al presidente Guadalupe Victoria, desde Nacogdoches&quot;. En Eder Betanzos, &quot;Notas sobre Manuel Mier y Terán, la Comisión de Límites (1827-1829) y la ley del 6 de abril de 1830&quot;, <italic>El mundo del Derecho II. Instituciones, justicia y cultura jurídica,</italic> coords. Andrés Lira y Elisa Speckman Guerra (Ciudad de México: HJ-UNAM / Escuela Libre de Derecho, 2017) 187. Destacado agregado.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn11">
				<label>11</label>
				<p>Charles Hale, <italic>El liberalismo mexicano en la época de Mora</italic> (Ciudad de México: Siglo XXI, 1999) 233.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn12">
				<label>12</label>
				<p>Fuentes 33.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn13">
				<label>13</label>
				<p>Óscar Cruz Barney, <italic>La codificación en México: 1821-1917</italic> (Ciudad de México: UNAM, 2004) 116.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn14">
				<label>14</label>
				<p>Cruz 131.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn15">
				<label>15</label>
				<p>Cruz 133. Ese estudio vale mucho la pena pues en él se reflejan los empenos codificadores de todos los estados del país junto con la labor legislativa. Una mirada pormenorizada a cada uno de los trabajos podría arrojar un necesario estudio, aún de mayores dimensiones, en torno a la necesidad y vicisitudes para consolidar los códigos tanto civiles como penales.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn16">
				<label>16</label>
				<p>El caso en cuestión fue el del estado de Querétaro de Arteaga. El 4 de junio de 1877 se declaró vigente en el estado el título 1 del libro 3 del Código Penal del Distrito Federal de 1871. Dicho título se derogó seis años después. Su propio Código entró en vigor en 1885. Al respecto, ver Cruz 137.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn17">
				<label>17</label>
				<p>&quot;Decreto de 7 de mayo de 1824. Se declaran Estados de la federación a Nuevo León y Coahuila con Tejas&quot;, <italic>Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República,</italic> Manuel Dublán y José María Lozano, vol. 1 (Ciudad de México: Imprenta del Comercio, 1876) 706.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn18">
				<label>18</label>
				<p>&quot;Artículo 5, título II&quot;, <italic>Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</italic> (Ciudad de México: Imprenta del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, 1824).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn19">
				<label>19</label>
				<p>&quot;Artículo 5, título II&quot;, <italic>Constitución.</italic></p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn20">
				<label>20</label>
				<p>En enero lo hicieron Oaxaca y Zacatecas; en febrero, Tabasco; Nuevo León, en marzo; Yucatán, en abril; Tamaulipas, en mayo; Veracruz, en junio; Michoacán, en julio; Querétaro, en agosto; Durango, en septiembre; Sonora y Sinaloa (Occidente), en octubre; Chiapas, en noviembre, y Chihuahua y Puebla en diciembre. En 1826 hicieron lo propio los estados de Guanajuato y San Luis Potosí, en los meses de abril y octubre, respectivamente.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn21">
				<label>21</label>
				<p>Las fechas precisas en que fueron publicadas las constituciones pueden consultarse en el &quot;Prólogo&quot; escrito por Emilio Chuayffet Chemor en la <italic>Colección de Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos. Régimen Constitucional de 1824,</italic> t. 1 (Ciudad de México: Cámara de Diputados / Miguel Angel Porrúa, 2004) 15.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn22">
				<label>22</label>
				<p>Eliseo Mendoza Berrueto, &quot;Presentación&quot;, <italic>Actas del Congreso Constituyente de Coahuila y Texas de 1824 a 1827. Primera constitución bilingüe,</italic> vol. 1, coords. Manuel González Oropeza y Jesús F. de la Teja (Ciudad de México: Editorial Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016) 32.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn23">
				<label>23</label>
				<p>Mendoza 32.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn24">
				<label>24</label>
				<p>Manuel González Oropeza, &quot;Prefacio&quot;, <italic>Actas del Congreso Constituyente de Coahuila y Texas de 1824 a 1827. Primera constitución bilingüe,</italic> vol. 1, coords. Manuel González Oropeza y Jesús F. de la Teja (Ciudad de México: Editorial Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016) 13.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn25">
				<label>25</label>
				<p>&quot;Decreto de 14 de diciembre de 1824. Que el número de Regidores y Síndicos se arreglará al artículo 4° de la ley de 23 de mayo de 1812, y para su renovación se estará a la práctica conforme a las leyes españolas&quot;, <italic>Legislación,</italic> vol. 1, 749.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn26">
				<label>26</label>
				<p>&quot;Decreto de 23 de mayo de 1812. Formación de los Ayuntamientos constitucionales&quot;, <italic>Legislación,</italic> vol. 1, 380-381.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn27">
				<label>27</label>
				<p>&quot;Decreto de 18 de noviembre de 1826. Que los ayuntamientos continuaran en ejercicio hasta que fueran renovados conforme a la Constitución&quot; Decreto de 23 de mayo de 1812. Formación de los Ayuntamientos constitucionales&quot;, <italic>Legislación,</italic> vol. 1, 800.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn28">
				<label>28</label>
				<p>&quot;Artículo 123&quot;, <italic>Constitución.</italic></p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn29">
				<label>29</label>
				<p>&quot;Artículo 160&quot;, <italic>Constitución.</italic></p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn30">
				<label>30</label>
				<p>María del Refugio González, &quot;Historia del derecho mexicano&quot;, <italic>Introducción al derecho mexicano</italic> (Ciudad de México: IIJ-UNAM, 1980) 61.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn31">
				<label>31</label>
				<p>Refugio González 61.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn32">
				<label>32</label>
				<p><italic>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas</italic> (Ciudad de México: Imprenta de Galván, 1828).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn33">
				<label>33</label>
				<p>&quot;Ley de reglamentación para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. Archivo del H. Congreso del Estado de Coahuila (AHCEC), Saltillo, Justicia, legajo 7, expediente 26. Se trata de una ley inédita de la que no se tenía conocimiento y que constituye una &quot;joya&quot; que abona al conocimiento de la cultura jurídica y judicial del siglo XIX en México y más específicamente, durante la primera experiencia republicana de la primera mitad del siglo.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn34">
				<label>34</label>
				<p>Nominativamente, la &quot;Ley de reglamentación&quot; se compone de 120 artículos, sin embargo, posee una errata. El escribano saltó del artículo 34 al 36 sin hacer notar la ausencia del artículo 35 en la breve acta de &quot;adiciones&quot; de algunos artículos de la citada ley que aparece al final. Por ello, objetivamente está compuesta por 119 artículos.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn35">
				<label>35</label>
				<p><italic>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas.</italic></p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn36">
				<label>36</label>
				<p><italic>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas.</italic></p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn37">
				<label>37</label>
				<p><italic>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas.</italic></p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn38">
				<label>38</label>
				<p>Artículo 1, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn39">
				<label>39</label>
				<p>Artículos 2 y 4, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn40">
				<label>40</label>
				<p>Artículo 5, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn41">
				<label>41</label>
				<p>Artículo 7, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn42">
				<label>42</label>
				<p>Al respecto, ver Graciela Flores Flores, <italic>La ciudad judicial. Una aproximación a los lugares de y para la justicia criminal en la ciudad de México, (1824-1846)</italic> (México: IIS-UNAM / Tirant Lo Blanch, 2020) 41-75.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn43">
				<label>43</label>
				<p>Artículo 6, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn44">
				<label>44</label>
				<p>Artículo 10, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn45">
				<label>45</label>
				<p>En &quot;teoría&quot;, pues durante buena parte del siglo XIX fue patente la escasez de abogados de formación en buena parte de la República Mexicana. Aquellos formados en Derecho tuvieron que ejercer, por predilección, en los estados donde antano se encontraban las reales audiencias: Ciudad de México y Guadalajara. Sobre la escasez de abogados, ver, para el caso zacatecano, Agueda Venegas de la Torre, <italic>Los avatares de la administración de justicia en Zacatecas, 1812 a 1835</italic> (Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, 2016); para Michoacán, Elizabeth Martínez Chávez, &quot;Administración de justicia criminal en Valladolid-Morelia. 1812-1835&quot;, tesis de maestría en Historia (Morelia: Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 2008); para el estado de México, Mario Téllez, <italic>La justicia criminal en el Valle de Toluca, 1800-1829</italic> (Ciudad de México: El Colegio Mexiquense / Instituto de Estudios Legislativos / Tribunal Superior de Justicia del Gobierno del Estado de México, 2001); y, más recientemente, Emmanuel Heredia González, &quot;El poder judicial en México durante la primera república central, 1836-1843&quot;, tesis de doctorado en Historia (Ciudad de México: El Colegio de México, 2019), estudio que se ocupa de la impartición de justicia durante el periodo centralista en toda la República y subraya el problema de la ausencia de letrados en buena parte del país. Para el caso del Segundo Imperio (1864-1867), ver el estudio de Georgina López González, <italic>La organización para la administración de la justicia ordinaria en el Segundo Imperio. Modernidad institucional y continuidad jurídica en México</italic> (Ciudad de México: El Colegio de México / UAM-Iztapalapa, 2014).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn46">
				<label>46</label>
				<p><italic>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas.</italic></p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn47">
				<label>47</label>
				<p>Artículo 11, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn48">
				<label>48</label>
				<p>Artículos 12-17, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn49">
				<label>49</label>
				<p>Artículo 18, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn50">
				<label>50</label>
				<p>Artículo 29, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn51">
				<label>51</label>
				<p>Según se explica en el artículo 22 de la ley reglamentaria, las multas se entregarían mensualmente a los alcaldes y sus ayuntamientos. Con eso se compraría el papel y los libros para asentar los juicios verbales y las conciliaciones, y se mejorarían las cárceles y lo que necesitaran los ayuntamientos.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn52">
				<label>52</label>
				<p>Artículo 174, <italic>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas.</italic></p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn53">
				<label>53</label>
				<p>Artículo 193, <italic>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas.</italic> Destacado agregado.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn54">
				<label>54</label>
				<p>Artículo 25, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn55">
				<label>55</label>
				<p>Artículo 32, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn56">
				<label>56</label>
				<p>Artículos 33 y 34, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, mayo. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn57">
				<label>57</label>
				<p>Artículo 36, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, mayo. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn58">
				<label>58</label>
				<p>Artículo 40, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, mayo. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26. Destacado agregado.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn59">
				<label>59</label>
				<p>Juan Ricardo Jiménez Gómez, <italic>El sistema judicial de Querétaro, 1531-1872</italic> (Ciudad de México: Miguel Ángel Porrúa, 1999) 293.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn60">
				<label>60</label>
				<p>Jaime Hernández Díaz, &quot;Tribunales de justicia y práctica judicial en la transición jurídica de Michoacán: 1824-1840&quot;, <italic>Anuario Mexicano de Historia del Derecho</italic> 18 (2006): 319.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn61">
				<label>61</label>
				<p>&quot;Decreto de 18 de octubre de 1841, de Antonio López de Santa Anna, por el que se manda fundar las sentencias&quot;, <italic>Legislación,</italic> vol. 4, 37.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn62">
				<label>62</label>
				<p>Artículo 194, <italic>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas.</italic></p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn63">
				<label>63</label>
				<p>La tercera sala quedó reservada para dirimir diversos asuntos del trabajo en el foro, tales como las competencias entre los jueces subalternos, oír las dudas de ley que manifestaran las otras salas, revisar las listas con las causas pendientes de las salas, tanto civiles como criminales, y determinar el uso de algunos recursos como los de nulidad y fuerza. Artículo 196, numerales 1° al 5°, <italic>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas</italic></p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn64">
				<label>64</label>
				<p>Artículo 195, <italic>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas.</italic></p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn65">
				<label>65</label>
				<p>Ver Graciela Flores Flores, <italic>La justicia criminal ordinaria en tiempos de transición. La construcción de un nuevo orden judicial (Ciudad de México, 1824-1871)</italic> (Ciudad de México: IIS-UNAM, 2019) 51-80.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn66">
				<label>66</label>
				<p>Artículo 46, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn67">
				<label>67</label>
				<p>Artículo 56, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn68">
				<label>68</label>
				<p>Artículo 61, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn69">
				<label>69</label>
				<p>Artículo 80, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn70">
				<label>70</label>
				<p>Artículo 189, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827. AHCEC, Saltillo, Justicia, leg. 7, exp. 26.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn71">
				<label>71</label>
				<p>Artículo 190, <italic>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas.</italic></p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn72">
				<label>72</label>
				<p>Artículo 191, <italic>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas.</italic></p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn73">
				<label>73</label>
				<p>Artículo 116, numerales 1° al 5°, de la &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn74">
				<label>74</label>
				<p>Artículo 99, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn75">
				<label>75</label>
				<p>Artículo 120, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn76">
				<label>76</label>
				<p>Artículo 192, <italic>Constitución del Estado de Coahuila y Tejas.</italic></p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn77">
				<label>77</label>
				<p>Artículo 104, &quot;Ley reglamentaria para la administración de Justicia en el Estado&quot;, may. 16, 1827.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn78">
				<label>78</label>
				<p>Miguel Sánchez Lamego, &quot;La vida militar del General de División D. Manuel de Mier y Terán&quot;, <italic>Boletín de Ingenieros Militares</italic> (1933). En Alessio 294.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn79">
				<label>79</label>
				<p>Alessio 298-299.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn80">
				<label>80</label>
				<p>Alessio 299.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn81">
				<label>81</label>
				<p>Alessio 302.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn82">
				<label>82</label>
				<p>Alessio 301.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn83">
				<label>83</label>
				<p>Alessio 299.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn84">
				<label>84</label>
				<p>Alessio 302.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn85">
				<label>85</label>
				<p><italic>Constitution or Form of Government of the State of Texas. Made in General Convention in the town of San Felipe de Austin, in the Month of April, 1833</italic> (Nueva Orleans: Printed at the Office of the Commercial Bulletin, 1833).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn86">
				<label>86</label>
				<p>Gobierno Supremo del Estado libre de Coahuila y Tejas, &quot;Plan para el mejor arreglo de la administración de justicia en Texas&quot;, abr. 17, 1834. En <italic>The Portal to Texas History.</italic><ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://texashistory.unt.edu/ark:/67531/metapth586984/">https://texashistory.unt.edu/ark:/67531/metapth586984/</ext-link>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn87">
				<label>87</label>
				<p>Gobierno, &quot;Plan&quot; Artículo 1.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn88">
				<label>88</label>
				<p>Gobierno, &quot;Plan&quot; Artículo 7.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn89">
				<label>89</label>
				<p>Gobierno, &quot;Plan&quot; Artículos 14 y 15.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn90">
				<label>90</label>
				<p>Gobierno, &quot;Plan&quot; Artículo 16.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn91">
				<label>91</label>
				<p>Gobierno, &quot;Plan&quot; Artículo 18.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn92">
				<label>92</label>
				<p>Gobierno, &quot;Plan&quot; Artículo 19.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn93">
				<label>93</label>
				<p>Gobierno, &quot;Plan&quot; Artículo 8.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn94">
				<label>94</label>
				<p>Gobierno, &quot;Plan&quot; Artículos 44-46.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn95">
				<label>95</label>
				<p>Gobierno, &quot;Plan&quot; Artículo 47.</p>
			</fn>
		</fn-group>
		<fn-group>
			<fn fn-type="other" id="fn96">
				<label>Cómo citar este artículo</label>
				<p> Graciela Flores Flores, &quot;La secesión judicial: la impartición de justicia en Coahuila y Texas a través del diseno legal-institucional (1827-1836)&quot;, <italic>Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura</italic> 49.2 (2022): 309-341.</p>
			</fn>
		</fn-group>
	</back>
</article>