LAS DECISIONES DEL PARLAMENTO ANDINO: ¿UTOPIA O REALIDAD JURIDICA?(1)

DECISIONS ANDEAN PARLIAMENT: UTOPIA OR REALITY LEGAL?

Carolina Blanco Alvarado1

1Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Magister en Derechos Fundamentales - Universidad Carlos III de Madrid, España. Especialista en Derecho Constitucional- Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, España. Especialista en Derecho Administrativo - Universidad del Rosario - Bogotá, Colombia.  Docente de la Universidad Libre - Bogotá. Docente de la Universidad Santo Tomas -email: carolinablancoalvarado@hotmail.com

Fecha de recepción: 14/11/2011
Fecha de aprobación: 16/01/2012


RESUMEN

El Acuerdo de Cartagena es un tratado marco en el que sus normas positivas no pueden abarcar todo el complejo panorama y desarrollo progresivo que experimenta un proceso de integración. El carácter incompleto de esta norma exige que, para efectos de su cumplida ejecución, sea desarrollada o complementada. Es en el citado contexto en el que órganos comunitarios como el Parlamento Andino, cobran toda su importancia en el proceso de integración andina; el cual desde el artículo 42 del Acuerdo de Cartagena se tipifica como el órgano deliberante del Sistema con naturaleza comunitaria,  y teóricamente, con potestad normativa en los asuntos que son de su competencia.

El presente artículo pretende analizar la influencia de las Decisiones emitidas por el Parlamento Andino en los Estados andinos y en los Órganos e Instituciones del Sistema Andino de Integración (SAI); de conformidad con las atribuciones asignadas a dicho Órgano Internacional por el Acuerdo de Cartagena. En este orden de ideas, se estudiara la naturaleza de las Decisiones del Parlamento Andino, el fundamento por el cual las Decisiones del Parlamento Andino no producen los efectos deseados, finalizando con algunas propuestas que podrían lograr la vinculatoriedad de las Decisiones del mencionado Órgano Internacional.

Palabras Claves: Decisiones del Parlamento Andino, Ordenamiento Jurídico Interno de los países miembros, Derecho Andino de la Integración, Sistema Andino de Integración (SAI)


SUMMARY

The Cartagena Agreement is a treaty framework in which its rules can not cover positive whole complex picture and progressive development through a process of integration. The incomplete nature of this standard require that, for purposes of execution accomplished, whether developed of supplemented. It is an that context that Community bodies such as the Andean Parliament, the full importance in the Andean integration process, which since Article 42 of the Cartagena. Agreement defines as the governing body of the System whit communal nature and theoretically with legislative powers in matters within is competence.

This article aims to analyze the influence of the issued by the Andean Parliament in the Andean states and the organs and institutions of the Andean Integration System (SAI) under the powers assigned to the international body for the agreement of Cartagena. In this vein, they examine the nature of the decisions of the Andean Parliament, the basis on which the decisions of the Andean Parliament do not produce the desired effects, concluding with some proposals that could achieve obligator Decisions of that international body.

Key Words: Decision of the Andean Parliament, the legal system of member countries, law Andean Integration, the Andean Integration System (SAI)


INTRODUCCIÓN

La realización de cualquier proceso de integración reclama la estructuración y puesta en funcionamiento de una organización administrativa y técnica, y determina la creación de autoridades comunitarias con competencias normativas y/o direccionales; y del mismo modo, la formulación de un sistema normativo con el vigor y la eficacia requeridos para que aquéllos puedan regular directamente las cuestiones atinentes a la materia de  la integración,  la conducta de los países comprometidos y de sus habitantes, sin tener que recurrir a los procedimientos ordinarios del derecho interno de cada país (Tremps, 1994). Lo anterior, ha debido ser el contexto por el cual se constituyó al Parlamento Andino como el órgano comunitario deliberante de la Comunidad Andina y representante de la población andina.

Si bien en la realidad fáctica, las Decisiones del Parlamento Andino no son obligatorias; principalmente por los límites de la función normativa del Parlamento Andino y a la falta de voluntad política de los gobiernos andinos; teórica y académicamente dicha realidad no es tan cierta.

PROBLEMA DE INVESTIGACION Y METODO

Las presentes líneas tienen por finalidad establecer los fundamentos por los cuales las Decisiones del Parlamento Andino no producen los efectos deseados, dejando de lado la simple interpretación gramatical al Tratado Constitutivo del mencionado Parlamento, de considerar sus pronunciamientos como simples recomendaciones. Dicho problema jurídico, es de relevancia en el marco normativo de los países andinos, entre otras circunstancias, por los efectos jurídicos que ha generado la globalización del Derecho.

En aras de dar respuesta al referenciado problema jurídico, se analizaron las Decisiones del Parlamento Andino por el periodo 2008 a 2010, en concordancia con las actas emitidas por la Plenaria, Mesa Directiva y Comisiones del Parlamento Andino, que sirvieron de soporte a las mencionadas Decisiones. Adicionalmente, se estudio el contenido de las Decisiones del Parlamento Andino en el marco de las Cartas Políticas, de la Jurisprudencia de las Altas Cortes y de las leyes internas.

El anterior ejercicio académico permitió adelantar una investigación cualitativa y cuantitativa, como quiera que con la misma, se pretendió captar la realidad de las Decisiones del Parlamento Andino en el marco normativo de los Estados Andinos; y explicar la ubicación de las Decisiones del Parlamento Andino en el Ordenamiento Jurídico de los países miembros, a través de un enfoque de obtención de datos numéricos.

LA NATURALEZA DE LAS DECISIONES DEL PARLAMENTO ANDINO

Académicamente, las Decisiones del Parlamento Andino son actos comunitarios, en razón a la calidad de Órgano Comunitario de dicha Organización. Teóricamente, dichas Decisiones son de naturaleza jurídica secundaria y funcional; en primer lugar porque se encuentran en el marco del Derecho Derivado Comunitario Andino y en segundo lugar porque el contenido de las mismas, debe ser correlacional a las funciones que explícita o implícitamente le han atribuido los Estados miembros en el Derecho Originario. A pesar de lo anterior, en la práctica, en razón a la tipificación normativa, prevista en el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y el Protocolo de Trujillo; los Estados miembros y los Órganos e Instituciones del Sistema Andino de Integración (SAI) han considerado a las Decisiones del Parlamento Andino como recomendaciones. Lo anterior, dificulta que las Decisiones del Parlamento Andino ostenten de las características propias de las normas comunitarias, esto es, de supremacía y  aplicabilidad directa (entre otras).

Gran parte de la Doctrina, ha estipulado el carácter no vinculante de las Decisiones del Parlamento Andino, lo cual ha sido reiterado desde los miembros del mencionado Órgano Internacional; como lo evidencia la Ex Parlamentaria Andina, Sandra Yañez, quien ha manifestado la necesidad de lograr que las Decisiones del Parlamento Andino sean vinculantes, lo cual sería el gran paso y la gran conquista regional en la integración regional (Yañez, 2008). En concordancia con lo dispuesto por la citada Ex Parlamentaria Andina, la Dra. Ángela Gómez, ha previsto que el Parlamento Andino es un órgano meramente burocrático, que poco o nada puede contribuir al proceso de integración subregional, toda vez que su papel es simplemente de promotor e impulsor; carece de vínculos reales con los otros órganos del Sistema Andino de Integración (SAI), y "no tiene participación directa o indirecta en la toma de decisiones, no tiene facultad para recibir propuestas ni para proponer" (Gómez, 2010, pp.37 y 39).

En la actualidad, el ámbito de elaboración de la normativa andina se encuentra concentrado, prioritariamente, en dos órganos que dependen directamente de los poderes ejecutivos de los países miembros, esto es, en el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina. En este sentido, y desde una perspectiva exegética, el Parlamentario Andino Juan Mariategui ha establecido que "en el proceso de generación de las normas andinas, el Parlamento Andino no tiene facultades de control o supervisión, puesto que tanto el Acuerdo de Cartagena (artículo 42), como su Tratado Constitutivo (artículo 1º ), lo definen únicamente como órgano deliberante, con la atribución de participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los Órganos del Sistema, de proyectos de normas sobre temas de interés común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; sin capacidad de crear normativa supranacional de carácter vinculante, como son las decisiones de la Comisión o del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores" (Mariategui, 2009, p.76). Al respecto, el referenciado Parlamentario establece, que "al depender la generación de normas comunitarias de los órganos intergubernamentales, automáticamente esta acción queda sujeta a lo que acontece en los países, en lo que respecta al desenvolvimiento de los actores económicos y políticos y a la maraña de intereses sectoriales en cada uno de los países miembros. El Parlamento Andino no debe ser únicamente un órgano deliberante, sino también participar en el proceso de generación de normas, vale decir, convertirse en constituyente andino, con capacidad de codecisión; para ello un proceso de reforma institucional debe otorgarle al Parlamento Andino atribuciones de órgano de control, revisión o supervisión de las normas que crean los órganos intergubernamentales de la Comunidad Andina" (Mariategui, 2009, p.76).

Con relación a lo dispuesto por el Parlamentario Juan Mariategui, resulta pertinente anotar que a pesar de que la mayoría de la Doctrina a calificado como no vinculantes las Decisiones del Parlamento Andino; es necesario no olvidar que las Decisiones del Parlamento Andino, son normas comunitarias, como quiera que son emitidas por un Órgano Comunitario de la Comunidad Andina (CAN) y, por consiguiente, en principio, de aplicación directa en los países miembros y posibles de reglamentación por parte de los  gobiernos nacionales. En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, en concordancia con la Doctrina, reiteradamente han determinado sobre el alcance vinculante de las decisiones de los órganos comunitarios, estableciendo que las mismas son eficaces respecto de los Estados a cuyo cumplimiento se destinan, motivo por el cual dichas decisiones se deben confundir a menudo, con la normatividad interna de los respectivos Estados Andinos (Tribunal Andino de Justicia, 1988).

El Parlamento Andino es un órgano comunitario que si bien no ostenta de la competencia clara y expresa de vinculatoriedad de sus Decisiones, como quiera que no existe Tratado, Acuerdo o Protocolo que lo prevea; ello, en modo alguno, permite afirmar la no vinculatoriedad de los instrumentos a través de los cuales manifiesta su voluntad. Lo anterior en razón a que resulta factible la existencia en la estructura orgánica de cualquier proceso de integración, de órganos comunitarios cuyas competencias no hayan sido asignadas expresamente; esto es, para el caso en particular, la competencia clara y expresa de que las Decisiones que emita el referenciado Órgano Internacional sean de carácter obligatorio. Para el efecto, es pertinente recordar que las competencias asignadas a órganos comunitarios pueden clasificarse en explicitas, implícitas e inherentes. En este sentido, "se entiende por competencias explicitas, aquellas previstas expresamente en la respectiva normatividad; por competencias implícitas aquellas que están fuera del texto, son la intención presunta de las partes, los propósitos, finalidades y objetivos del organismo; por competencias inherentes se entienden aquellas que no se contemplaron al dotar a la organización de un marco institucional adecuado sino que aparecen después por decisión de sus propios órganos que las ejercen por considerarlas esenciales para el desarrollo de sus funciones" (Magilevich A, 1972, p.24).

Es bajo la citada contextualización que el fundamento de considerar la no vinculatoriedad de las Decisiones del Parlamento Andino por la inexistencia de norma expresa que contemple dicha atribución, no es motivo para considerar la no obligatoriedad de las referenciadas Decisiones, dado que en el marco de un proceso de integración es procedente la viabilidad de reconocimiento de competencias implícitas e inherentes, al interior de los órganos comunitarios que lideran el respectivo proceso de integración.

FUNDAMENTO POR EL CUAL LAS DECISIONES DEL PARLAMENTO ANDINO NO PRODUCEN LOS EFECTOS DESEADOS

El fundamento por el cual la mayoría de la Doctrina considera a las Decisiones del Parlamento Andino como no vinculantes, obedece principalmente a que el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino de 1979 prevé, que dicho Organismo Internacional se pronunciara a través de recomendaciones cuando haga referencia a los propósitos y atribuciones que le han sido encomendados.

El Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, determina en el artículo 12, como principales propósitos del mismo: Coadyuvar en la promoción y orientación del proceso de la integración subregional andina; promover la participación de los pueblos como actores del proceso de integración andina; fomentar el desarrollo de una conciencia comunitaria andina; y a la vez en el artículo 13 del citado Tratado, prevé como principales atribuciones del Parlamento Andino: Examinar la marcha del proceso de integración subregional, y proponer medidas y sugerencias que coadyuven a la aproximación de las legislaciones de las Partes Contratantes.

Resulta contradictorio afirmar que la eficacia de los referenciados propósitos y atribuciones asignados al Parlamento Andino, los cuales son de envergadura en el proceso andino de integración, dependan de Decisiones consideradas como sugerencias o recomendaciones. Lo anterior, aunado a la tipificación de órgano comunitario al Parlamento Andino, y como consecuencia de ello, a la facultad de expedir Decisiones de carácter obligatorio, permite concluir inconsistencias en la forma de interpretar el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino por quienes consideran que las citadas decisiones no son vinculantes. Adicionalmente, no resulta lógico, el que las manifestaciones de voluntad del Parlamento Andino se enmarquen como simples saludos a la bandera y menos, cuando se aproxima la consolidación de la elección popular de parlamentarios andinos, lo que sin lugar a equívocos ratificará la legitimidad, validez y obviamente, la obligatoriedad y efectividad de las decisiones del mencionado Organismo Internacional (Blanco, 2010).

Los órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración (SAI) y los Estados miembros, han interpretado gramatical y exegéticamente, el artículo 14 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, lo que ha dado lugar a que en la práctica, se considere a las funciones del Parlamento Andino de carácter eminentemente diplomático, y como consecuencia de ello, las Decisiones que emita, de carácter no obligatorio. La anterior perspectiva desconoce la viabilidad de una interpretación sistemática sobre el particular. Al respecto, se considera necesario que los destinatarios del ordenamiento jurídico andino inicien el proceso de interpretación de las atribuciones del Parlamento Andino, atendiendo a una interpretación sistemática, más que gramatical y exegética, esto es, acudiendo a aquella interpretación "que apele a la búsqueda del sentido de la norma, con ayuda del contexto jurídico en el cual esta se encuentra" (Caballero & Anzola, 1995, p. 53); entendiendo por interpretación "el fenómeno mental de la atribución de un significado a un documento" (Atienza, 2010, p.19) y por interpretación de los Tratados Internacionales, "la determinación y precisión del sentido y alcance de las disposiciones convencionales, a los fines de establecer el consensus de los Estados expresado en el Tratado" (Gonzales & Sánchez, 1980, p. 401). Lo anterior en razón a que dentro del ámbito del Derecho Internacional, los Tratados Internacionales pueden ser objeto de interpretación Jurídica; cuya función es el elegir entre diversas significaciones posibles a un texto, aquella que parezca al mismo tiempo, ser la más conforme a los presupuestos respectivos y mejor adaptada a ciertos fines (Vissher,1963,  p.14).

Es pertinente no olvidar que en el Derecho Internacional existen tres métodos de interpretación: Interpretación por el Texto, Interpretación Subjetiva e Interpretación Teleológica (Moyano, 1985, p. 126). Para efectos de lo dispuesto en estas líneas, se acogerá  el método de interpretación Teleológico, como quiera que el mismo ofrece más objetividad en sus resultados, a diferencia de la interpretación subjetiva y por texto, y adicionalmente, por ser un método de interpretación intermedio entre las mencionadas interpretaciones.

De conformidad con el Método Teleológico, se pretende determinar el propósito general del Tratado, al cual se le atribuye como anota Jiménez de Arechaga, "una existencia propia, independiente del texto y de la intención original de las partes. De esta manera se llenan vacios, se introducen correcciones, los textos se expanden y completan, siempre que sea en ejecución del fin y objeto atribuido al Tratado por el interprete" (Jiménez, 1980. P. 57). Es por lo anterior que dicha interpretación puede convertirse en el vehículo para una interpretación dinámica del Tratado, que se aleja de la voluntad subjetiva de las partes al momento de la celebración del Tratado (Herdegen, 2005, p.136).

Aplicando el método de interpretación teleológico al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, muy seguramente se llegaría a la conclusión de evitar afirmaciones tan categóricas de no considerar la vinculatoriedad de las Decisiones del Parlamento Andino, como quiera que si el propósito general del dicho Tratado era constituir el Órgano del Sistema Andino de Integración (SAI) encargado de direccionar el proceso andino de integración, bajo los postulados de una estructura democrática, plural y legitima, para lo cual, normativamente, se le otorgaron propósitos y atribuciones de envergadura del proceso andino de integración, no se puede concluir, de manera absoluta, la no obligatoriedad de las Decisiones que emita, y menos, cuando los Estados andinos, están a puertas de consolidar la elección directa de parlamentarios andinos en la Región.

Ahora bien, la Doctrina se muestra uniforme en cuanto a que la interpretación de los Tratados Internacionales puede adelantarse de conformidad con principios de interpretación; en este sentido, se procederá a interpretar el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, en lo relacionado al marco normativo de sus Decisiones, de conformidad con los principios de buena fe, efecto útil y de contexto.

La interpretación de los Tratados Internacionales debe ser hecha de buena fe en aras de que la norma pacta sunt servanda no carezca de sentido. En materia del Derecho de los Tratados, la buena fe puede ser entendida, bajo dos sentidos distintos: El Subjetivo, que significa, entre otros aspectos, un espíritu de lealtad, de intención recta, de sinceridad que debe predominar a nivel de la conclusión del acuerdo internacional (criterio inseguro porque apela a la intención de las partes) y el Objetivo, "el cual se considera como un criterio utilizable en la interpretación de situaciones jurídicas nacidas a propósito del Tratado" (Díaz, 1982, p. 171). Es bajo este segundo sentido, en el que resulta pertinente interpretar el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, esto es, atendiendo al contenido del mismo, apelando a una interpretación sistemática y acudiendo a una interpretación articulada de todos y cada uno los artículos que lo conforman en concordancia con los criterios axiológicos que rigen al mencionado Tratado; lo cual permite replantear la rigurosidad en la afirmación de no considerar la vinculatoriedad de las Decisiones del Parlamento Andino, en atención a la importancia de las atribuciones conferidas a dicho Órgano Internacional por el Acuerdo de Cartagena y al papel jurídico y político que el mismo debe desempeñar en la Comunidad Andina (CAN).

De conformidad con el principio del efecto útil, "las cláusulas de un Tratado deben ser interpretadas de modo tal que todas ellas tengan un sentido positivo, esto es,  que surtan un efecto" (Berberis, 1973, p. 286). En este sentido, de considerarse a las Decisiones del Parlamento Andino, como simples recomendaciones, el efecto de las normas del Tratado Constitutivo del Parlamento por las cuales se  atribuyen los propósitos y atribuciones a la mencionada Organización Internacional, quedarían sin efecto e impacto en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados andinos y en las funciones de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración (SA). Dicha circunstancia implica un desconocimiento claro al referenciado principio y el reconocimiento al Parlamento Andino, como un órgano del Sistema Andino de Integración (SAI) de carácter eminentemente decorativo, lo cual no corresponde a la lógica de lo que debe ser su papel en la estructura orgánica del proceso de integración andino.  

Ahora bien, atendiendo al principio del contexto, la interpretación de los términos del Tratado, debe hacerse teniendo en cuenta su contexto; es decir al Tratado como un todo, y de esta manera, no interpretar las palabras en forma aislada de él. "Se trata pues de la interpretación de una parte de un Tratado con referencia a todo el contenido del respectivo Tratado Internacional" (Guardia & Delpech, 1970, p. 316). En este sentido, la tarea de interpretar el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, supone no solamente el considerar de manera aislada, la tipificación normativa de recomendaciones a las Decisiones del Parlamento Andino, sino analizar la respectiva norma con las finalidades de dicho Tratado, principalmente, con la garantización de la legitimidad del proceso andino de integración; lo cual conlleva a concluir que de una u otra manera dichas Decisiones deben tener algún grado de vinculatoriedad en los Estados andinos y en la misma Comunidad Andina (CAN)

A pesar de lo dispuesto anteriormente, sí bien, la interpretación exegética al artículo 14 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, ha sido la causa principal para considerar la no vinculatoridad de las Decisiones del Parlamento Andino, es necesario anotar, que existen otras causales que generan también, en la práctica, la no obligatoriedad de dichas Decisiones. Algunas de las mencionadas causales, responden a circunstancias vivenciales de la Comunidad Andina (CAN) y otras, atienden aspectos evidenciados al interior del Parlamento Andino; es por lo anterior que resulta procedente presentar las citadas causales, clasificándolas en causales endógenas y exógenas:

Causales Exógenas:

Causales Endógenas

ALGUNAS PROPUESTAS PARA LOGRAR LA VINCULATORIEDAD DE LAS DECISIONES DEL PARLAMENTO ANDINO

Para que las Decisiones del Parlamento Andino se constituyan en el camino que fortalezca el papel de dicha Organización Internacional, como institución promotora de la integración, es necesario que se eliminen una serie de obstáculos en su implementación. Si bien es cierto que la Comunidad Andina ha intentado dotar al Parlamento de competencias necesarias para garantizar su papel en el Sistema Andino de Integración (SAI), es claro que no han sido suficientes para posicionarlo como institución promotora del proceso de integración andino. A continuación se procederá a desarrollar algunas propuestas que permitirían lograr la vinculatoriedad de las Decisiones del Parlamento Andino:

CONCLUSIONES

Desde la perspectiva académica, las Decisiones del Parlamento Andino son vinculantes, a pesar que desde la práctica no se evidencia dicha característica, fundamentalmente porque las mismas son tipificadas en el Derecho Originario Comunitario como simples recomendaciones 

A pesar de que académicamente y teóricamente, las Decisiones del Parlamento Andino podrían ser de carácter obligatorio, desde la perspectiva fáctica general, la producción normativa del Parlamento Andino, no cumple con las características básicas para que se predique su eficacia, esto es, no cumple con los siguientes presupuestos: (i) No tiene la virtud, fuerza o idoneidad para lograr un determinado objetivo; (ii) Sus actos jurídicos no son respetados o cumplidos efectivamente; y (iii) Se evidencia la inexistencia de sanciones por el incumplimiento de sus manifestaciones de voluntad.

Los fundamentos por los cuales las Decisiones del Parlamento Andino no son obligatorias, no se circunscriben única y exclusivamente a su tipificación de recomendaciones por el Derecho Originario Comunitario, sino por aspectos que sobrepasan dicha circunstancia y que deben ser subsanados mediante un protocolo adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino o mediante una reforma institucional a la Comunidad Andina (CAN)

Para que las Decisiones del Parlamento Andino produzcan los efectos deseados, es necesario gestionar al interior de la Comunidad Andina (CAN) un proceso de reforma institucional, en la que al referenciado Organismo Internacional se le otorgue la importancia debida, atendiendo a su calidad de órgano deliberante y democrático del Sistema Andino de Integración (SAI) y como consecuencia de ello, se le atribuya la facultad de codecisión en el procedimiento de expedición de la normatividad comunitaria.     

Para que las Decisiones del Parlamento Andino produzcan los efectos deseados en los Órganos e Instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración, es necesario que dicha Organización internacional ejerza a plenitud su papel de órgano de control político en la Comunidad Andina.


COMENTARIOS

1. El presente artículo es producción académica del Proyecto de Investigación: "El Carácter Vinculante de las Decisiones del Parlamento Andino", el cual finalizo el 30 de Julio de 2011, realizado con el apoyo estructural y financiero de la Universidad Antonio Nariño, Sede Bogotá, Colombia


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