La Corte Penal Internacional: la inclusión del Ecocidio como quinta categoría de crimen
The International Criminal Court: The Inclusion of Ecocide as the Fifth Category of Crime
Resumen
El siguiente trabajo tiene como objetivo analizar, no sólo la inclusión del ecocidio como quinta categoría de crimen de competencia de la Corte Penal Internacional, sino también analizar el posible cambio de paradigma de ampliar las sanciones penales —que hoy son individuales—, hacia la responsabilidad de las sociedades como las empresas y multinacionales nacionales e internacionales. Esto es, se busca pasar de una sanción penal individual para quien causa daños graves al medio ambiente —ineficaces hasta ahora—, a la vinculación penal de sociedades y corporaciones tanto a nivel nacional como internacional.
Palabras clave
medio ambiente, crisis medioambiental, ecocidio, Corte Penal Internacional.Abstract
The purpose of this paper is to analyze not only the inclusion of ecocide as the fifth category of crime within the jurisdiction of the International Criminal Court but also to examine the potential paradigm shift towards expanding criminal sanctions. Currently, these sanctions are individual, but there is a growing call to hold societies, including national and international companies and corporations, accountable. The goal is to move from individual criminal penalties for those causing significant environmental damage —which have proven ineffective thus far— to holding societies and corporations criminally liable at both national and international levels.
Keywords
environment, environmental crisis, ecocide, International Criminal Court.Introducción
La crisis ambiental que vive el planeta, generada por el mismo hombre, permite evidenciar consecuencias catastróficas para este y su entorno sino se toman medidas urgentes de protección. Una de las principales causas de esta crisis medio ambiental, es la preeminencia e imposición de la concepción antropocéntrica, la cual excluye los enfoques eco-céntricos que comprenden y perciben al mundo como un todo complejo donde todas las especies deben convivir conjuntamente.
En la primera concepción, el hombre se ha impuesto incluso a la fuerza sobre la segunda, desconociendo irrazonablemente derechos medio ambientales. Esta situación compleja y problemática para la humanidad y el medio ambiente, ha llevado a que muchos Estados, individuos y comunidades, se preocupen e interesen no solo por las sanciones económicas y administrativas a quien depreda el medioambiente —aspecto importante pero no suficiente—, sino también por penalizar eficazmente los graves daños ocasionados por el hombre al medio ambiente; tales como, contaminaciones generalizadas, talas indiscriminadas, exterminio de especies de animales y árboles en vías de extinción, derrames de petróleo, entre otros daños graves y sistemáticos al medio ambiente. Estas “masacres medioambientales”, se vienen denominando como “Ecocidio”; entendido este como aquellos atentados graves, sistemáticos y cometidos a gran escala que causan daños irreversibles, continuos y generalizadas al medio ambiente. De allí la necesidad de ampliar la categoría de los derechos humanos —concepción antropocéntrica—, con la inclusión de derechos fundamentales medioambientales —categoría ecocéntrica—, a modo de que éstos tengan una categoría reforzada de protección en la Corte Penal Internacional.
Desde esta perspectiva, el siguiente trabajo tiene como objetivo analizar, no sólo la inclusión del ecocidio como quinta categoría de crimen de competencia de la Corte Penal Internacional, sino también analizar el posible cambio de paradigma de ampliar las sanciones penales —que hoy son individuales—, hacia la responsabilidad de las sociedades como las empresas y multinacionales. Esto es, se busca pasar de una sanción penal individual para quien causa daños graves al medio ambiente —ineficaces hasta ahora—, a la vinculación penal de sociedades y corporaciones tanto a nivel nacional como internacional. Esta sanción penal a nivel internacional incluida como quinta categoría del crimen de ecocidio, complementaría los crímenes ya existentes en el Estatuto de Roma, tales como el crimen de lesa humanidad, de guerra, genocidio y de agresión. La importancia de la inclusión de esta quinta categoría de competencia —ratione materiae—, de la Corte Penal Internacional, estriba en la penalización de los graves daños ambientales como el ecocidio, a nivel de un tribunal penal internacional, tanto para individuos como para las grandes empresas multinacionales —ratione personae—, que cometen el delito dentro y fuera de sus países de origen.
Por consiguiente, este trabajo parte de la siguiente pregunta epistémica fundamental ¿Por qué los Estados, las multinacionales y los individuos, han tenido tan poco compromiso nacional e internacional por la protección y garantía del medio ambiente y de las especies en peligro de extinción? ¿por qué las sanciones penales han sido tan ineficaces en la protección del medio ambiente?
Responder a estas preguntas es el objetivo del presente trabajo de investigación, el cual tiene el eje analítico del Ecocidio como posible crimen de competencia de la Corte Penal Internacional. Por tanto, el enfoque metodológico del cual se parte es de tipo cualitativo, centrado en un estudio analítico. Por tanto, en primer lugar (I), se acudirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, sobre la protección y garantía del medio ambiente, precursora ésta de la definición penal del ecocidio que trae el Código Penal colombiano en su art. 333, desarrollado por la Ley 2111 de 2021, que tipifica, entre otras, el ecocidio “como el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas”. En segundo lugar (II), se acudirá a la definición conceptual de ecocidio y su inclusión como quinta categoría del crimen de competencia de la Corte Penal Internacional. Por último, se propone unas conclusiones generales respecto de la importancia del Ecocidio.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana sobre la protección y garantía del medio ambiente. Referente de la tipificación penal del ecocidio en la Ley 2111 de 2021
La garantía del medio ambiente en Colombia ha sido lenta e ineficaz en cuanto a las sanciones penales contra la depredación del medio ambiente cometido por actores ilegales e incluso de actores legales, ejemplo, multinacionales que corrompen a funcionarios para el otorgamiento de licencias de exploración y explotación de hidrocarburos en zonas prohibidas, que causan grave daño al medio ambiente. En este contexto, en primer lugar, las primeras normas que penalizan el daño medioambiental en Colombia provienen del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), el cual tipificaba multas y sanciones mínimas de entre 2 y 6 años de cárcel a quien causare daños al medio ambiente 1 . A lo anterior se debe sumar, que la sanción penal estaba ligada al daño que se le ocasionare al hombre y su entorno por encima de la protección de la misma naturaleza. Como segundo, la sanción administrativa ha tenido un criterio utilitarista como bien jurídico protegido para el legislador penal colombiano por encima de la protección del medio ambiente; esta fue la simple y llana ponderación que hizo el legislador en materia penal ambiental en la Ley 599 de 2000.
La ineficacia de estas normas, para sancionar realmente a los perpetradores de graves daños ambientales, llevó a que el legislador colombiano adecuara e incluyera nuevos tipos penales medioambientales como el ecocidio. Estos fueron creados por la Ley 2111 de 2021 2 , la cual sustituyó el título XI de la Ley 599 del 2000: “de los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales”. La Ley 2111 3 , novedosa en la inclusión del ecocidio en el art. 333 como tipo penal, busca sancionar eficazmente los graves y continuos daños contra el medio ambiente. Estos nuevos tipos penales buscan detener la expansión de la micro y macro criminalidad del crimen organizado que muchas veces coopta y corrompe las instituciones encargadas de proteger el medio ambiente.
Esta expansión garantista de los derechos fundamentales medio ambientales, a través de tipos penales más eficaces, lleva a decir a Carmen Ruiz que: “la realidad muestra que la degradación del medio ambiente avanza y el derecho penal es ineficaz, llegando a una utilización meramente simbólica de los preceptos ambientales. Un derecho penal simbólico no cumple la tarea de una política criminal y mina la confianza de la población en la administración de justicia” (Ruiz, 2006). Esta ineficacia de los sistemas penales medioambientales, ha conllevado a que algunos estados democráticos de derecho, incluyan en su ordenamiento jurídico constitucional, normas concretas para la protección y garantía del medio ambiente como sujeto de especial protección. Entre éstas sobresalen las de Colombia 4 , Ecuador 5 , Bolivia 6 y Costa Rica 7 .
En el contexto colombiano, ha sido la Corte Constitucional quien ha desarrollado ampliamente la concepción eco-céntrica propuesta en la Constitución de 1991, así como del medio ambiente como derecho fundamental de especial protección, ampliándolo a los ríos, páramos, selva amazónica y comunidades étnicas y campesinas. Para ello cuestiona —la Corte Constitucional—, la restrictiva concepción antropocéntrica, centrada exclusivamente en el hombre, con capacidades ilimitadas de imponerse 8 sobre el medio ambiente, y propone una concepción constitucional eco-céntrica 9 más respetuosa y garante del derecho al medio ambiente. Al decir de esta en la sentencia C-123/14:
El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. En este sentido en la sentencia T-411 de 1992 la Corte desarrolló un concepto que resulta ser fundamental para la comprensión del medio ambiente, la Constitución ecológica […]. (Corte Constitucional)
En esta misma línea jurisprudencial eco-céntrica, se encuentra la Sentencia C-449 de 2015, en la cual la Corte sustenta que los derechos fundamentales al medio ambiente comportan una triple dimensión:
(i) Es un principio que irradia todo el orden jurídico para exigirle al Estado el deber de cuidado de las riquezas naturales; (ii). Es un derecho constitucional fundamental, del que pueden valerse todas las personas y, (iii). Es una obligación que recae sobre el Estado al exigirle una serie de deberes calificados de protección.
Estos derechos fundamentales entendidos como principios que irradian todo el ordenamiento jurídico (R. Alexy, 1993), parten del especial cuidado y protección de la naturaleza como sujeto autónomo que debe ser protegido por las entidades del Estado a nivel nacional y regional, así como por las comunidades indígenas y guardianes del río Atrato 10 . Este argumento es desarrollado por la Corte Constitucional en una sentencia clave para la protección del medio ambiente como lo es la sentencia T-622 de 2016, donde la Corte Constitucional le confiere derechos fundamentales al río Atrato como sujeto de especial protección, a la vez que protege derechos fundamentales de las comunidades ribereñas a la vida, al agua, a la salud, derechos ancestrales y al medio ambiente sano 11 .
En esta sentencia, la Corte Constitucional, establece una línea jurisprudencial tendiente a proteger, mantener y restaurar los derechos medioambientales como superación de la dicotomía hombre-naturaleza. Por tanto, la Corte:
[…] declarará que el río Atrato es sujeto de derechos que implican su protección, conservación, mantenimiento y en el caso concreto, restauración. Para el efectivo cumplimiento de esta declaratoria, la Corte dispondrá que el Estado colombiano ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato en Chocó; de esta forma, el río Atrato y su cuenca —en adelante— estarán representados por un miembro de las comunidades accionantes y un delegado del Estado colombiano. Adicionalmente y con el propósito de asegurar la protección, recuperación y debida conservación del río, ambas partes deberán diseñar y conformar una comisión de guardianes del río Atrato cuya integración y miembros se desarrollará en el acápite de órdenes a proferir en la presente sentencia. (Corte Constitucional, sentencia T-622/16).
Desde estos planteamientos garantes del medio ambiente, la Corte Constitucional se decanta por una protección efectiva de los graves daños medioambientales, a través de mecanismos penales más efectivos a quien cause daños graves al medio ambiente. Argumenta la Corte que los delitos medioambientales no son plenamente protegidos sólo desde sanciones económicas y administrativas, razón por la cual se hace necesario complementar las sanciones económicas con sanciones penales 12 más eficaces. De allí que declare exequible 13 el art. 333 del CP, sobre el ecocidio. La nueva tipificación de ecocidio en el Código Penal es el siguiente:
Daños en los recursos naturales y ecocidio. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18 750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo se entiende por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas.
La tipificación del ecocidio en el Código Penal colombiano se suma a los pocos códigos existentes 14 a nivel internacional que abordan el tipo penal de ecocidio.
Ahora bien, todos estos esfuerzos pueden resultar ineficaces a nivel interno sino existe un tribunal penal internacional que sancione los graves daños al medio ambiente. Esto se debe al poco compromiso de los Estados por juzgar y condenar los graves daños al medio ambiente cometidos por individuos y empresas multinacionales, siendo las legislaciones nacionales insuficientes para sancionar los daños continuos y graves al medio ambiente.
Se reitera que las normas penales nacionales existentes no han frenado, por ejemplo, la sistemática tala de la selva amazónica, los derrames de crudo, el tráfico de especies, la caza furtiva, entre otros graves daños. Lo máximo que puede suceder a los responsables es la imposición de sanciones económicas. Así, por ejemplo, el decir de Adán Nieto Martín (et al.), 2019:
Desde hace tiempo, la Green Criminology nos advierte de que los países más necesitados de desarrollo ponen su legislación medioambiental al servicio de las grandes empresas. Se trata de una forma suicida de atraer inversiones, pero cuya injusticia puede ser perpetuada a través del tratado de inversión firmado entre la empresa y el país.
Igualmente, una de las críticas a la responsabilidad empresarial es anotado por Wheeler Caleb (2018), quien afirma que es muy difícil demostrar y vincular a las empresas en los daños cometidos con intención por sus representantes ante la Corte Penal Internacional. Para este autor:
The Rome Statute does make it possible to hold corporate employees responsible for actions committed while in the employ of a corporation. However, it will often be difficult to find evidence necessary to support a finding that the corporate employees had the requisite intent or knowledge to lead to liability for their actions.
Es en este contexto de máxima impunidad ante los graves daños medio ambientales, donde cobra interés e importancia la tipificación del ecocidio como quinta categoría de competencia de la Corte Penal Internacional 15 .
La definición de Ecocidio y su posible inclusión como quinta categoría de competencia de la Corte Penal Internacional
La palabra “ecocidio”, según Soler, fue introducida en 1972, durante la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, por el primer ministro sueco Olof Palme. Allí se refirió al ecocidio cometido en la guerra de Vietnam, como aquel ataque con agentes naranjas por militares norteamericanos (Soler, 2017).
Por su parte, para Guillermo Chas (2022), la difusión internacional del ecocidio, desde el activismo jurídico, se debe a Pauline Polly Higgins, quien presentó varios informes a la Comisión de Derecho Internacional de la ONU. Para este autor:
La difusión masiva del término ecocidio y su expansión hacia fuera de los círculos académicos, técnicos y políticos estrechamente vinculados con el abordaje de las cuestiones medioambientales puede ubicarse cronológicamente a partir del año 2010, siendo una de sus más notables evangelizadoras la abogada escocesa Pauline “Polly” Higgins, quien en 2017 fundó la fundación Stop Ecocidio Internacional (SEI), luego de abocarse durante varios años al estudio y presentación de la cuestión de los crímenes contra el ambiente y a su difusión a nivel global. (Chas, 2022, p. 4).
Los defensores del ecocidio como crimen de competencia de la Corte Penal Internacional, citan de manera directa los aportes de Polly Higgins. Esta activista propuso que el ecocidio es un daño generalizado contra el medio ambiente y que las leyes existentes han sido incapaces de protegerlo eficazmente.
En el Estatuto de Roma, existe un primer intento por penalizar como crimen de guerra, los daños graves al medio ambiente. Así, el artículo 8, numeral 2º, señala que un “ataque intencional que cause daños al medio ambiente” será de competencia de la Corte Penal si dicho ataque es excesivo respecto de la ventaja militar. Dice este artículo que se constituye un crimen de guerra el:
[l]anzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea.
Este artículo del Estatuto de Roma se queda corto y es demasiado restrictivo en la protección del medio ambiente, en cuanto se debe demostrar que no hubo exceso en la ventaja militar. Ahora bien ¿quién define que es lo excesivo en la ventaja militar? Además, el crimen de guerra se aplica sólo en tiempos de guerra como lo indica los Convenios de Ginebra de 1949.
Es en este contexto donde surge la propuesta de ecocidio, quien para el Panel de Expertos internacionales —redactores del ecocidio —, la tipificación propuesta es la siguiente:
1. A los efectos del presente estatuto, se entenderá por “ecocidio” cualquier acto ilícito o arbitrario perpetrado a sabiendas de que existe una probabilidad sustancial de que cause daños graves que sean extensos o duraderos al medioambiente.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Se entenderá por “arbitrario” el acto temerario de hacer caso omiso de unos daños que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja social o económica prevista;
b) Se entenderá por “grave” el daño que cause cambios muy adversos, perturbaciones o daños notorios para cualquier elemento del medioambiente, incluidos los efectos serios para la vida humana o los recursos naturales, culturales o económicos;
c) Se entenderá por “extenso” el daño que vaya más allá de una zona geográfica limitada, rebase las fronteras estatales o afecte a la totalidad de un ecosistema o una especie o a un gran número de seres humanos;
d) Se entenderá por “duradero” el daño irreversible o que no se pueda reparar mediante su regeneración natural en un plazo razonable;
e) Se entenderá por “medioambiente” la Tierra, su biosfera, criosfera, litosfera, hidrosfera y atmósfera, así como el espacio ultraterrestre.
La utilización de los términos i) “extensos”, “duraderos” y “graves” para describir los daños que se prohibirían; ii) la prueba de proporcionalidad (“manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea”), y iii) el concepto de responsabilidad por motivo de creación de una situación de peligro, en lugar de la exigencia de que el daño se materialice (Stop Ecocide Foudation, 2021).
De lo expuesto anteriormente, este trabajo se inclina por la propuesta de incluir el ecocidio como quinta categoría de crimen de competencia ratione materiae de la CPI, en tanto los graves daños al medio ambiente suceden no sólo en tiempos de guerra como lo establece el art. 8 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, sino también en tiempos de paz y no sólo por individuos sino por multinacionales y empresas.
Reflexiones finales
Primero, la ausencia de una penalización efectiva de los graves daños al medio ambiente a nivel nacional e internacional, hace fundamental y prioritario establecer el ecocidio como un crimen de conocimiento y competencia de la Corte Penal Internacional.
Segundo, esta competencia de la Corte Penal, respecto de los graves daños al medio ambiente, debe ampliarse desde la responsabilidad individual hasta la responsabilidad de los representantes legales de las empresas y multinacionales.
Tercero, la competencia Ratione personae, ampliaría la capacidad de la Corte Penal Internacional de perseguir y sancionar eficazmente a las personas jurídicas que, a través de sus representantes legales, causen graves daños al medio ambiente tanto a nivel nacional como internacional.
Cuarto, ante el complejo panorama de corrupción, ineficacia e impunidad frente a los delitos ambientales, se hace necesario la inclusión del ecocidio como quinta categoría de crimen de competencia de la Corte Penal Internacional, en tanto este tribunal internacional puede ser más eficaz y disuasivo contra las personas y las empresas contaminantes que dañan gravemente el medio ambiente.
Quinto, por último, para tipificar el crimen de ecocidio en la Corte Penal Internacional se necesita que 2/3 de los Estados parte del Estatuto de Roma aprueben la enmienda art. 121 Estatuto de Roma. Acá es fundamental y necesario el compromiso de todos los Estados parte en el propósito de la enmienda, tendiente a proteger y garantizar el medio ambiente.
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