Publicado

2023-12-31

¡Sentenciadas! Las comunidades étnicas y la gestión gubernamental de la diferencia étnico-racial

Sentenced! Ethnic Communities and the Governmentality of Ethnic-Racial Difference

Condenadas! As comunidades étnicas e a gestão governamental da diferença étnico-racial

DOI:

https://doi.org/10.15446/mag.v38n1.113499

Palabras clave:

antropología del Estado, “comunidades étnicas”, consulta previa, etnicidad, gestión de la diferencia, gubernamentalidad, licencias ambientales, raza (es)
Anthropology of the State, “ethnic communities”, ethnicity, governmentality, management of difference, prior consultation, race (en)
antropologia do estado, “comunidades étnicas”, consulta prévia, etnicidade, gestão da diferença, governamentalidade, licenças ambientais, raça (pt)

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Autores/as

  • Carolina Castañeda Universidad de los Llanos

En este artículo analizo la categoría “comunidad étnica” como mecanismo de la gubernamentalidad que gestiona y reactualiza la diferencia étnico-racial en Colombia. Para ello, examino su emergencia y uso en los procesos de la Consulta previa libre e informada. Acudo a la revisión y análisis de sentencias de la Corte Constitucional, a entrevistas en profundidad y a la observación participante en la Orinoquía para mostrar cómo la reflexión jurídica sobre los derechos a la diferencia produce nuevas subjetividades que se presentan como anteriores al Estado nación, a la vez que agencia nuevas estructuras burocráticas estatales. Este trabajo se enmarca en la antropología del Estado y se sustenta principalmente en las teorías de las identidades y la gubernamentalidad.

In this article, I scrutinize the concept of “ethnic community” as a mechanism of governmentality that both administers and revitalizes ethnic-racial distinctions in Colombia. To achieve this, I delve into its inception and application within the frameworks of Free, Prior, and Informed Consent procedures. By analyzing Constitutional Court rulings, in-depth interviews, and engaging in participant observation in the Orinoco region, I demonstrate how legal interpretations concerning the rights to difference foster novel political subjectivities that are supposed to pre-exist the formation of the Nation-State. Furthermore, I contend that legal procedures also establish new bureaucratic structures within the State. My research aligns with the Anthropology of the State and is primarily rooted in theories of identity and governmentality.

Neste artigo analiso a categoria “comunidade étnica” como um mecanismo da governamentalidade que gerencia e reatualiza a diferença étnico-racial na Colômbia. Para isso, apresento sua emergência e uso nos processos de consulta prévia, livre e informada. Recorro à revisão e análise de sentenças da Corte Constitucional, a entrevistas em profundidade e à observação participante na Orinoquia para mostrar como a reflexão jurídica sobre os direitos à diferença performa novas subjetividades políticas estatais que se apresentam como anteriores ao Estado-nação, ao mesmo tempo que agencia novas estruturas burocráticas estatais. O trabalho se insere na antropologia do Estado e se apoia principalmente nas teorias das identidades e da governamentalidade.

Recibido: 10 de julio de 2023; Aceptado: 17 de enero de 2024

Resumen

En este artículo analizo la categoría “comunidad étnica” como mecanismo de la gubernamentalidad que gestiona y reactualiza la diferencia étnico-racial en Colombia. Para ello, examino su emergencia y uso en los procesos de la consulta previa libre e informada. Acudo a la revisión y análisis de sentencias de la Corte Constitucional, a entrevistas en profundidad y a la observación participante en la Orinoquía para mostrar cómo la reflexión jurídica sobre los derechos a la diferencia produce nuevas subjetividades que se presentan como anteriores al Estado nación, a la vez que agencia nuevas estructuras burocráticas estatales. Este trabajo se enmarca en la antropología del Estado y se sustenta principalmente en las teorías de las identidades y la gubernamentalidad.

Palabras clave

antropología del Estado, “comunidades étnicas”, consulta previa, etnicidad, gestión de la diferencia, gubernamentalidad, licencias ambientales, raza.

Abstract

In this article, I scrutinize the concept of “ethnic community” as a mechanism of governmentality that both administers and revitalizes ethnic-racial distinctions in Colombia. To achieve this, I delve into its inception and application within the frameworks of Free, Prior, and Informed Consent procedures. By analyzing Constitutional Court rulings, in-depth interviews, and engaging in participant observation in the Orinoco region, I demonstrate how legal interpretations concerning the rights to difference foster novel political subjectivities that are supposed to pre-exist the formation of the Nation-State. Furthermore, I contend that legal procedures also establish new bureaucratic structures within the State. My research aligns with the Anthropology of the State and is primarily rooted in theories of identity and governmentality.

Keywords

Anthropology of the State, environmental licenses, “ethnic communities”, ethnicity, governmentality, management of difference, prior consultation, race.

Resumo

Neste artigo analiso a categoria “comunidade étnica” como um mecanismo da governamentalidade que gerencia e reatualiza a diferença étnico-racial na Colômbia. Para isso, apresento sua emergência e uso nos processos de consulta prévia, livre e informada. Recorro à revisão e análise de sentenças da Corte Constitucional, a entrevistas em profundidade e à observação participante na Orinoquia para mostrar como a reflexão jurídica sobre os direitos à diferença performa novas subjetividades políticas estatais que se apresentam como anteriores ao Estado-nação, ao mesmo tempo que agencia novas estruturas burocráticas estatais. O trabalho se insere na antropologia do Estado e se apoia principalmente nas teorias das identidades e da governamentalidade.

Palavras-chave

antropologia do estado, “comunidades étnicas”, consulta prévia, etnicidade, gestão da diferença, governamentalidade, licenças ambientais, raça.

Introducción

En este texto examino la expresión “comunidad étnica” como categoría del sentido común estatal en Colombia. Además, presento los cambios conceptuales y burocráticos que ha provocado la disputa estatal por la aplicación de la consulta previa. Exploro cómo la categoría ha servido para nombrar como sujetos etnizados a ciertos colectivos, una clasificación poblacional que entraña formas específicas de gestión estatal. A partir de 2006, esta categoría del orden étnico-racial estatal ha ganado legitimidad en diversos ámbitos institucionales y organizativos mediante el uso específico que le han dado tanto la oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior (MinInterior, en adelante) como la Corte Constitucional.

Analizar la forma en que se pone en juego esta categoría supone observar al Estado en acción, no desde la institucionalidad en sí, sino desde prácticas concretas. El uso de “comunidades étnicas” supone, al menos tres prácticas de gubernamentalidad (Foucault 1999): adoptar de manera acrítica la capacidad estatal de producir sujetos de derecho; direccionar las políticas poblacionales; y convocar adscripciones identitarias, en especial las étnico-raciales. Quiero entonces mostrar lo que está en juego en la gubernamentalización de la etnicidad y, con ella, un lenguaje y unas reglas de juego que le dan forma a la diferencia étnico-racial en Colombia.

Empecé a dimensionar la categoría “comunidades étnicas” al revisar las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema entre 1997 y 2018 (Castañeda 2018). Observé que el procedimiento se había ido complejizando con los años cuando cotejé el archivo digital de las Certificaciones de Presencia del MinInterior (documentos que esta entidad expide como primer paso del proceso de consulta, que más adelante detallaré). El proceso de consulta había dado cabida a diferentes actores (incluida la Corte Constitucional) y a la forma en que el Estado nombraba a los sujetos de derecho. Al estudiar las certificaciones de presencia noté el cambio de denominación de lo que antes se denominaba comunidades negras, raizales, palenqueras y afrodescendientes y comunidades indígenas hacia un término paraguas: “comunidades étnicas”, de uso cada vez más corriente desde 2016.

Este artículo se nutre de la confluencia entre antropología del Estado (Mitchell 2015; Sharma y Gupta 2006; Trouillot 2011; Bourdieu 1996) y estudios de las identidades. Arguyo que “comunidad étnica” es una categoría identitaria, creada y usada por el Estado para administrar la diferencia y conceder derechos. La asignación de la categoría no es tan coloquial como supone la frecuencia en que se usa la expresión; más bien, es producto de la disputa político-identitaria alrededor del trámite administrativo de la consulta previa y acerca de qué colectivos tienen derecho a ella. Buena parte de los materiales de la Corte Constitucional y del MinInterior que estudié deben definir quién tiene derecho a la consulta que, a su vez, suponía, al menos hasta 2018, qué colectivos eran efectivamente identificados como una “comunidad étnica”. Ya no era suficiente la autodefinición, necesitaban el reconocimiento estatal de esa identidad, el cual debía consignarse en un “Certificado de Presencia como comunidad étnica” y, a su vez, significaba tener derecho a ser consultado/a así como la obligatoriedad empresarial de realizar la consulta. Parte central de esa lucha ha ocurrido al interior del Estado mismo entre los poderes ejecutivo, en este caso el MinInterior, y judicial, en particular la Corte Constitucional. Mientras el MinInterior se esforzaba por darle contornos específicos a un colectivo como comunidad étnica, fue la Corte Constitucional, a través de sus jurisprudencias, la que terminó delimitando las formas de identificación del sujeto de consulta.

La consulta previa

La consulta previa, libre e informada (en adelante consulta previa) es un derecho que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Ley 21 de 1993) le otorgó a los “pueblos indígenas y tribales”. En Colombia ha incluido a todos aquellos sujetos definidos como “grupos étnicos”. El derecho a la consulta previa permite que los colectivos implicados de alguna manera en proyectos de desarrollo económico involucrados en construcción de infraestructura, extracción o exploración y realizados en los terrenos que habitan sean consultados acerca del desarrollo del proyecto en cuestión. Del mismo modo, el Convenio supone que se deben consultar cuando el Estado define políticas que afecten su propio plan de futuro, como las leyes o decretos.

Las consultas previas involucran al menos tres actores: el Estado, el colectivo implicado y la empresa. El Estado participa desde el ejecutivo con el MinInterior y los ministerios ejecutores o rectores de los proyectos (Minas, Transporte, Desarrollo, Ambiente). Además, intervienen los entes de control (Defensoría y Procuraduría). La empresa consultora o constructora asiste a su vez con las empresas subcontratadas para el manejo ambiental.

El derecho a la consulta está someramente reglamentado en Colombia a partir de la Ley de Ambiente (Ley 99 de 1993). La ley incluye el requisito de la consulta en procedimiento de licenciamiento ambiental. En la actualidad esta responsabilidad descansa en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). El procedimiento es aparentemente simple: una empresa que inicia un trámite de licencia ambiental ante la ANLA debe enviar una solicitud al MinInterior para que le informe si debe adelantar un proceso de consulta con grupos étnicos en la zona. De ser así, el MinInterior se lo comunica antes mediante una certificación y desde 2018 por resolución, y se encarga de gestionar el proceso con el grupo en cuestión y la empresa. En caso de desavenencias, que suelen ser muchas, se involucran jueces locales y, en un nutrido número de casos, las altas cortes, en especial la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En algunas ocasiones se acude a los entes de control.

Metodología

Mi estrategia será abordar esta complejidad mediante la presentación de algunos casos registrados en documentos producidos por el Estado, en la medida en que en ellos reposa mucho más que simplemente el decir del Estado. En concreto revisaré algunas sentencias de la Corte Constitucional que cruzaré con algunas entrevistas de mi trabajo de campo en la Orinoquía. He entrevistado a funcionarios del Ministerio, a antropólogos y antropólogas que trabajaron allí, a funcionarios negros de la ANLA y a algunos líderes negros que se han desplazado hacia la Orinoquía. El trabajo en la Orinoquía me ha indicado la ausencia total de procesos de consulta previa para comunidades negras y afro en la región. Allí no se les reconoce como sujetos políticos; el MinInterior no les otorga el registro como consejos comunitarios y aunque, según la ANT, existen 18 títulos en procesos de adjudicación de tierras, los líderes de las consultivas departamentales (instancia deliberativa creada por la Ley 70 de 1993) con quienes me he reunido no conocen la existencia de ningún proceso de los referidos.

He tenido acceso a reuniones de las Consultivas departamentales y de toma de decisiones del pueblo negro a escala nacional, pero en las que las consultivas no pueden actuar a nombre de colectivos específicos ante la consulta previa de infraestructura y extractivismo. Estos colectivos están agrupados bajo el esquema de asociaciones y otras formas colectivas de la sociedad civil de las que mantiene registro específico el MinInterior, pero que no reconoce como instancia de gobierno “étnico”. Es decir, son colectivos que están bastante lejos de ser reconocidos como “comunidades étnicas”. A la fecha de redacción de este artículo la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras no ha respondido un derecho de petición sobre los consejos comunitarios inscritos que permitiría cotejar la lista de los 18 consejos reportados por la ANT, los cuales, a su vez, no son reportados por las consultivas.

Cabe aclarar que esta etnografía no supone observar en un lugar discreto durante un periodo determinado sino más bien detenerse en interacciones que son mediadas por documentos escritos de orden institucional o legal de manera asincrónica. Supone, en cambio, poner en relación diferentes sujetos y agentes, sus lenguajes, sus redes, controversias y arreglos (Trouillot 2011). Los sujetos que observo no actúan cara a cara y no accedí a todos de manera personal sino por mediaciones escritas o por las consecuencias de prácticas que no me fue posible observar directamente. Mi recuento de los hechos y sus prácticas muchas veces partió de las sentencias que crucé con entrevistas a funcionarios o líderes. Por esa razón no sigo aquí un caso específico. En otras palabras, busco entender la lógica estatal que envuelve a la categoría “comunidad étnica”. En general, los documentos estatales son un escenario para realizar trabajo de campo (Muzzopappa y Villalta 2011; Zambrano 2008), pero estos cobran especial relevancia cuando empiezan a hacer cosas; por ello considero las sentencias de la Corte, las resoluciones o las certificaciones como artefactos culturales producidos por el Estado. El hacer de la Corte Constitucional es producir conceptos jurídicos para que otros entes estatales y privados hagan o dejen de hacer cosas. Estos documentos analizan y crean jurisprudencia casuísticamente, es decir, emiten fallos sobre situaciones específicas que implican sujetos específicos (ministerios, funcionarios y contratistas de esos ministerios, empresas, profesionales de diferentes áreas de la ciencia, colectivos indígenas o afrodescendientes), sus actuaciones, deberes y derechos a la luz del bloque de constitucionalidad. Por su parte, las certificaciones son concreciones del hacer del ejecutivo, que operan mediante el registro de “lo actuado”.

El decir estatal

Las sentencias que reviso en este artículo se basan en el hacer y el decir estatal de actores que “sentencian” la etnicidad mediante el acceso o rechazo de las consultas previas. A la vez resuelven o frenan la actuación de otros actores estatales. Desde una perspectiva antropológica, estas actuaciones producen, modelan y delimitan sujetos (algunos inexistentes previamente a las actuaciones estatales que asumen o niegan esas subjetivaciones). Es decir, mi interés antropológico en el Estado gravita en la manera en que este gestiona el poder de diferenciar, identificar y subjetivar a sus poblaciones (Trouillot 2011; Foucault 2001; Zambrano 2008; Zambrano 2011).

Para el caso de las comunidades étnicas, los procedimientos y las sentencias actúan como artefactos culturales estatales que crean e inciden en la subjetividad colectiva identitaria de sectores poblacionales considerados diferentes, algo que va mucho más allá de la dimensión de los derechos y a la vez que los hacen o no acreedores de esos derechos. La producción de estas subjetividades las hace aparecer como preexistentes al proceso de acceso a los derechos (incluso las presuponen como colectividades constituidas antes que la formación del mismo Estado); esto se ilustra, por ejemplo, en la certeza de que lo negro está anclado a la región Pacífica, algo que ha desatado una interesante discusión en la Orinoquía, donde algunos líderes se han empeñado en demostrar la línea de continuidad entre la presencia local negra colonial y la actual, que demostraría performances culturales como las Cuadrillas de San Martín (Entrevista 3; Entrevista 4). Mientras tanto, otros se empeñan en redefinir lo negro más allá del color de la piel mediante los procesos de desplazamiento (Entrevista 1; Entrevista 2). Este asunto es justamente un terreno de análisis indispensable para la antropología en dos sentidos. Uno, la producción de la diferencia en los ejercicios de la gubernamentalidad (o estudios de la identidad que gestiona la nación multicultural). Dos, la antropología del Estado que examina la interacción entre ramas del poder político para la gestión-producción de la diferencia y no en la denuncia como se ha hecho más corrientemente (Duarte 2020; Murillo 2019; Herrera y Helo 2018; Ojeda et al. 2015; Ramírez et al. 2015; Rodríguez C. 2012; Rodríguez G. 2017).

A continuación, me aproximo al proceso de consulta previa, un escenario privilegiado de actuación del Estado frente a las comunidades étnicas. Me detengo en el paso inicial de la consulta analizando en especial la Sentencia de Unificación SU123/18 y la manera como define el sujeto étnico de consulta. Luego presento dos casos que muestran el hacer estatal respecto a la etnicidad en la consulta previa: la construcción de la doble calzada Loboguerrero-Buenaventura –Sentencia T-693 de 2012– y la extracción petrolera en Arauquita-Arauca entre 2019 y 2020 posterior a la SU123/18: Sentencia T-422 de 2020. Cierro con una definición que problematiza la comunidad étnica. Para ello acudiré a las definiciones de colectivo en etnización y etnicidades correctas.

Consulta previa. Actores, procedimiento y definiciones

La consulta previa está establecida para proyectos, obras y actividades (POA). Según el esquema de procedimiento de la Directiva 10 de 2013 y más recientemente en la Sentencia de Unificación SU123/18, en Colombia la consulta es un diálogo intercultural que responde al derecho a la participación. Es responsabilidad exclusiva de la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa del MinInterior (en adelante Dirección de Consulta Previa).

Una consulta inicia con la carta-pregunta de parte de la empresa para cumplir con el trámite de licencia ambiental. Para ello aproximadamente desde 2006 y hasta 2018 se expedía una “certificación de presencia de comunidades étnicas”, pero desde 2019, luego de la SU-123 de 2018 se expide una “resolución de procedencia”. En general, si la Dirección de Consulta Previa certifica la presencia o si, actualmente, la resolución aprueba la procedencia de la consulta, sigue una concertación metodológica que dará paso, en sí, a la consulta. El proceso se condensa en dos documentos: un Protocolo de consulta (los acuerdos con la comunidad étnica y un Plan de Manejo Ambiental, que es el resultado del licenciamiento) (Colombia, Decreto 1320). Los dos documentos resultantes completan buena parte de los requisitos que la empresa debe completar ante la ANLA.

Su operación concreta supone definir, con claridad empresarial, al sujeto colectivo que tiene derecho a ser consultado, aquel afectado de forma directa y que se sentará en la mesa con el Ministerio y la empresa ejecutora. Sin embargo, numerosas sentencias de la Corte Constitucional documentan que el MinInterior había certificado que en diversos rincones del país no había presencia de “comunidades étnicas”, pero tiempo después debió admitir que sí las había e iniciar procesos de consulta cuando los proyectos ya habían iniciado su ejecución, por ejemplo: SU039 (1997); Sentencia T-129 (2011); Sentencia T-359 (2015); Sentencia T-376 (2012); Sentencia T-428 (1993); Sentencia T-485 (2015); Sentencia T-693 (2012); Sentencia T-704 (2016); Sentencia T-236 (2017); Sentencia T-380 (1993); Sentencia T-652 (1998); Sentencia T-172 (2013).

Este aparente desacuerdo en un concepto técnico me permite establecer que no es lo mismo un grupo indígena, una comunidad negra o una comunidad étnica. Una comunidad indígena o negra solían ser categorías de autoadscripción principalmente cultural y también de estudio antropológico. La disputa inició cuando estas nominaciones adquirieron carácter político, pues su existencia supone el reconocimiento estatal y derechos políticos a la diferencia. Esta existencia se medía con referencia a la diferencia cultural pero con dimensiones políticas colectivas, enunciada como “comunidad étnica”.

De la certificación a la resolución de procedencia y rearmado institucional

Debido a reiteradas fallas en el proceso de certificación, en noviembre de 2018 la Corte Constitucional emitió una sentencia de unificación de otras anteriores, y estableció nuevos parámetros para la realización de las consultas. Por una parte, decidió que las consultas se debían regir por los principios de la justicia ambiental, y, por otra, exhortó a ajustes institucionales que otorgaran autonomía e independencia financiera y administrativa a la oficina de Consulta Previa encargada de hacer las certificaciones en el MinInterior. Así se pasó de identificar la presencia de una comunidad a determinar directamente su afectación. Según los magistrados ponentes Rojas y Uprimny:

La afectación directa es un concepto jurídico indeterminado que hace referencia al impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. (SU123: § 7.1)

Es decir, los magistrados plantearon un oxímoron: consideraron que la determinación de lo que luego llamarán impactos ambientales y culturales estaba atada a un concepto jurídico indeterminado porque a su parecer los impactos incluían una diversidad de circunstancias sobre el territorio de la “comunidad tradicional”, “el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo” (SU 123: § 7.1). Para tales efectos los magistrados aclararon que el “área de influencia” (un concepto usado en los estudios de impacto ambiental para determinar la intervención en el ambiente bien a nivel biótico, abiótico o socioeconómico) no equivalía siempre al “área de afectación” –el nuevo criterio–, y viceversa, por lo que la conocida “área de influencia” quedaba ahora como un concepto obsoleto.

La sentencia no aclara, sin embargo, con quién consultar, es decir, quién es el sujeto, ya que el principio se establece sobre el área de afectación, que se define a través de lo que denomina “concepto de territorio de las comunidades étnicas”. Este territorio, según la corte, es más amplio que:

el espacio físico (concepto geográfico de territorio) y se vincula a elementos culturales, ancestrales así como espirituales (concepto amplio de territorio, de manera que no es posible equipararlo al concepto de propiedad del derecho civil). El concepto geográfico de territorio comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo. El concepto amplio de territorio incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad indígena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente han desarrollado sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales. Esta hipótesis comprende también el territorio al que se desplazan las comunidades étnicas, por razones como el conflicto armado, grandes proyectos ambientales, o por las grandes obras de infraestructura, cuando allí desarrollan sus prácticas de supervivencia. (Sentencia SU 123, 89, subrayado agregado)

Sin embargo, define un territorio físico que se confunde con el geográfico y que a su vez se funde con el concepto de predio. Antes de la sentencia, el decreto 1320 de 1998 y la directiva 10 de 2013, que habían dictado los procedimientos de verificación, tenían elementos para la determinación objetiva de los usos del espacio (asentamiento, tránsito). En efecto, mientras no se realizaran visitas de verificación el tema se reducía al shape, y con ello a la existencia de resguardos, la radicación oficial de organizaciones políticas indígenas o afrodescendientes o la solicitud de adjudicación de tierras colectivas (Delgado 2016). Para la Corte, las poblaciones desplazadas pueden evidenciar la tenencia de territorios amplios.

Sin embargo, la pregunta siguió operando en el MinInterior, pues para la ejecución de las consultas una comunidad étnica concreta debe ser citada por estar su territorio en el área de afectación. Surge un problema adicional, la sentencia no considera otros sujetos de consulta, como las comunidades negras, palenqueras, raizales y afrodescendientes. Y no es tan fácil hacer la extensión, como veremos en el caso de Arauquita.

En la SU123/2018 la Corte consideró que el MinInterior debía establecer el impacto en el territorio amplio en diálogo con las autoridades indígenas. La afectación directa existirá si era factible que se dañara: “i. la salud, así como el ambiente, representado en la inequidad frente a la distribución de cargas y beneficios ambientales”. Así, la Corte definió el área de afectación mediante ciertos impactos y determinó posibles sanciones o medidas de reparación.

Esto se convertiría en un punto clave de la sentencia y, en general, ha marcado el proceder de la Corte mediante el litigio estratégico. Esto es, se enuncian derechos, se determinan víctimas, prácticas y hechos que victimizan o violan derechos y se determinan responsabilidades. Los responsables como máximo reciben medidas pecuniarias, como en el caso de las cargas y beneficios ambientales que se imponen a las empresas. A la vez, sobre otros sectores estatales responsables de violaciones a los derechos se establecen recomendaciones y exhortaciones o mandatos administrativos. Sin embargo, medidas más drásticas como suspensiones definitivas de obras, procesos penales o civiles a terceros o a funcionarios no hacen parte del repertorio del litigio estratégico de la Corte.

Según la definición de territorio amplio, el segundo impacto que es necesario identificar con las autoridades indígenas para determinar el área de afectación es “ii. las estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un colectivo, que no pueden ser percibidos por estudios técnicos ambientales”. Este punto significa, de nuevo, que esta definición de territorio no es espacial. A simple vista, para el sentido común de lo étnico-cultural este sería un punto clave, aquello que se identifica como “cultura” y que efectivamente enmarca la diversidad.

Para determinar el área de afectación se debe dialogar con las autoridades tradicionales, es decir, presupone la existencia de una comunidad para definir los impactos a la salud, el ambiente, las relaciones espirituales y culturales con el entorno y, así, definir cuál es el área de influencia. Para definir si hay consulta se determina el área de afectación. Lo que sí queda claro es que esta última no dependerá de títulos de propiedad, ni de registros organizativos de los colectivos ante el MinInterior. La definición de territorio amplio vuelve al isomorfismo comunidades étnicas-territorio, en el que la cultura depende de un lugar territorial discreto (que es más que físico, esta vez imbricado con las condiciones del nativo ecológico, cfr. Ulloa 2004); es decir, no es solo una cultura inmersa en un espacio discreto, sino una comunidad étnica, exclusivamente indígena, a la que se le ha adjudicado el manejo espiritual y ecológico del territorio.

En lugar de ampliar el espectro de colectivos a ser consultados, la definición ha hecho de las comunidades étnicas una forma esencialista de sujeto de derecho étnico-espiritual. Ahora, según la sentencia, una comunidad étnica posee un territorio amplio y este alberga a una comunidad étnica. En este ejercicio, aparentemente ha desaparecido la relación estatal de la etnicidad, pues no requiere que el Estado la reconozca de forma institucional ni geográfica. Sin necesidad de reconocimiento estatal oficial, las comunidades étnicas deben ser vistas por el MinInterior para dar inicio a la consulta en un ejercicio de justicia ambiental.

Por supuesto esto no ocurre. Para determinar una consulta la Dirección de Consulta Previa primero revisa sus bases de datos, en busca de organizaciones y resguardos concretos. El territorio amplio entra a engrosar el sentido común de lo étnico. Da un nuevo contorno al entendimiento estatal de la cultura y el territorio y espera que cualquier funcionario o funcionaria del MinInterior pueda aplicarlo en el futuro. Pero el territorio amplio no es suficiente para darle forma al ejercicio gubernamental.

Para los magistrados ponentes de la Sentencia era vital una modificación en la estructura del MinInterior para agilizar los procesos de consulta. Las exhortaciones de la sentencia a modificar la estructura de la oficina que otorgaba las certificaciones de presencia de comunidades étnicas y la inclusión más directa de las empresas en el proceso estuvieron a tono con los deseos del gobierno Duque (2018-2022) y de los gobiernos anteriores:

Y pues, se convocaron a las entidades que tienen que ver con nosotros, como a la ANI, ANH, ANM, ANLA, Ministerio de Minas, Ministerio de Transporte, o sea, como todas esas entidades con las que nosotros tenemos relación. Vicepresidencia de la República Presidencia. Y con algunos gremios. Entonces, como para escucharlos. En atención los intereses políticos del gobierno con los gremios y las agencias ejecutoras de proyectos de infraestructura o minas y energía, el ministerio modificó su estructura. Transformó la antigua Dirección de Consulta Previa en la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. Una oficina con independencia presupuestal pero dentro del Ministerio. Entonces no digamos que logramos convencer, a la Presidencia de la República, entre otras cosas porque el Gobierno anterior, tenía unos compromisos en materia de consulta previa. Y no, como de pronto, el de perseguir. Que sí que fuera mal, ¿no? Al contrario, creo que encontramos respaldo sí, desde la dirección encontramos respaldo para poder sacar adelante la modificación de la directiva presidencial y la creación de la autoridad. (Entrevista 5)

En efecto, ante la alta cifra de demanda de licencias ambientales para proyectos de infraestructura y de economía extractiva, las solicitudes habían desbordado a la Dirección de Consulta. Así, según la exfuncionaria entrevistada, diez personas de planta y un número variable de contratistas debían atender en promedio 1200 consultas previas en diferentes fases y solo en 2018 recibieron 5000 solicitudes de certificación y a la vez 100 o 120 tutelas por año. Ante las necesidades reales de personal, pero sin cuestionar las causas de tan desmedido número de demandas de licencias ambientales, la Sentencia ordenó transformar el MinInterior, y en concreto, la Dirección de Consulta Previa.

En resumen, la sentencia propuso eliminar las certificaciones y, a cambio, mostrar elementos que permitieran determinar si procedía la consulta; con ello se esperaba que los convocados (comunidades étnicas) fueran mejor caracterizados e identificados. El tema es menos gaseoso para la exfuncionaria de MinInterior:

Pero se sigue, o sea esos elementos, pues no se pueden borrar, porque obviamente que si la comunidad está asentada en el área de influencia […] entonces creo que lo que cambia es que ahora todo el ejercicio gira en torno, no a determinar la presencia a partir de esos tres criterios, sino a examinar el contexto geográfico, examinar el contexto de la comunidad. Yo creo que no es hacerlo diferente si no se está haciendo mejor, sí. O sea, es un el análisis técnico jurídico que se hacía, pero como ya como más ajustado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. […] entonces todo eso concluye el resultado, pues es el acto administrativo: Determinación de procedencia. (Entrevista 5)

La sentencia cambió el procedimiento. La Dirección de Consulta Previa pasó de entregar certificaciones de presencia de comunidades étnicas a entregar una certificación que determina si la consulta es procedente. Sin embargo, para determinar la procedencia, el mecanismo no cambió. MinInterior continúa cotejando bases de datos, comparando shapes digitales con polígonos geográficos. Y, eventualmente, si dan los tiempos y los recursos económicos y de personal, verificará en campo, especialmente si son temas de hidrocarburos, pero ahora recordando que las comunidades étnicas promovidas por la SU123/18 deben hablar con el lenguaje de la corte y tener un “territorio amplio” y unos “sitios sagrados”.

Para cotejar la presencia frente a las bases de datos, la Corte y, ahora, la Autoridad de Consulta convocan a las empresas a practicar la “debida diligencia”. Las empresas tienen el deber de informar sobre la presencia de grupos que hayan identificado. Alfredo (nombre cambiado), antropólogo que trabaja con una consultora de licenciamiento ambiental, me explicaba que, en efecto, durante el desarrollo del Estudio de Impacto Ambiental es deber del consultor hacer el diagnóstico social y enfatizar en la parte étnica. Pero es decisión de la empresa ejecutora decidir qué hace con esa información.

En teoría, la forma en que las empresas obtendrían la información que les pide la sentencia sería mediante el estudio de impacto ambiental (en adelante, EIA), que en muchas ocasiones realizan empresas tercerizadas que entregan esos informes a la empresa dueña del proyecto. Incluso en algunas ocasiones, la empresa de EIA terceriza la labor de los profesionales sociales que necesitarían hacer trabajo etnográfico intenso para determinar si están o no frente a un colectivo etnizado, pero casi nunca cuentan con el tiempo para hacerlo. Así, los informes sobre la presencia de colectivos no solo son productos comprados por la empresa que ejecutará las obras, mientras queda a su discreción cómo usará esa información, sino que este proceso delega sobre un/a profesional social contratado/a privadamente la asignación de derechos que corresponde al Estado:

Adicionalmente, aparecen los claroscuros:

Toca pensar cómo tú [el a la antropóloga] determinas la presencia de la procedencia con los consejos comunitarios. Si de pronto no están legalmente constituidos como consejo comunitario, todavía se dice que son una Junta comunal. ¿Físicamente, por estar en la zona tú sabes que son gente negra y tú a quién le consultas ahí? ¿A la gente negra, al territorio? (Entrevista 6)

Como lo han planteado Lopera y Dover, “el Estado administra la etnicidad para mantenerla dentro de los límites que resulten compatibles con la lógica del ‘multiculturalismo neoliberal’”(2013: 95). Los EIA quedan a merced de los procesos de reconocimiento estatal y de que el MinInterior determine la procedencia. No existe garantía entre identificaciones en el EIA y las determinaciones para proceder a consultar el MinInterior.

Estos asuntos, para la exfuncionaria de consulta, serían fáciles de dirimir si los consejos comunitarios se registraran oportunamente ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del MinInterior y las comunidades indígenas pagaran, ellas mismas, los estudios etnológicos que les exige el MinInterior:

Y entonces, muchas de las comunidades que yo visité no están registradas en el Ministerio. Entonces imagínate ella, es decir, no, es que es que aquí hay un proyecto que está cerca y nos violan el derecho a la consulta, yo les digo, pero si ustedes no están registrados pues es que van a seguir siendo, no van a ser visibles a los ojos de consulta. (Entrevista 5)

Aunque en parte esto es cierto, pues el primer registro que se examina son las bases de las Oficinas de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales, Palenqueras, Afrodescendientes y de Asuntos de Comunidades Indígenas, no solo se requiere llenar online un formulario porque se trata justamente de la política estatal de la diferencia. Sobre todo, del reconocimiento de ciertas poblaciones con historias sociopolíticas que encarnan las políticas de racismo de Estado y de diferencias coloniales que acentúan la formación racial de alteridad del país. Como señala la funcionaria, se deben hacer visibles. No son vistos porque la formación racial de alteridad los ha lanzado fuera, los ha dejado a su suerte y ha naturalizado ese lugar. Al preguntarle por las dificultades en el registro, afirmó:

Eso ocurre con las comunidades indígenas, pero en el caso de las comunidades negras las comunidades negras no necesitan, o sea no, no se hacen estudios etnológicos, sí, porque lo que hace, aunque que sea un consejo comunitario, por ejemplo, es que haya hecho, por ejemplo, la solicitud ante la ante la Agencia Nacional de Tierras o que ya estén titulados y entonces el Consejo Comunitario en, digamos que no requiere que se haga un estudio etnológico. (Entrevista 5)

Así, formularios, registros, solicitudes, reconocimientos, consolidación de consejos, petición de tierras, estatutos, jurisdicciones aparecen como datos evidentes a los ojos de los funcionarios públicos, que actúan como si estos fueran connaturales a las comunidades étnicas. En una conversación informal en octubre de 2023 Carlos Osorio, exasesor de asuntos de comunidades negras del MinInterior, comentaba que las comunidades negras tienen los mismos derechos que las comunidades indígenas, según la Ley 70. No obstante, ignoraba que los consejos comunitarios no se reconocen como tales si no tienen título de propiedad colectiva de la tierra. Es decir, que aquello que parece un trámite es, sobre todo, un proceso de identificación étnico-racial efectuado mediante la gestión de materialidades, discusiones, encuentros y respuestas a las interpelaciones estatales como el “territorio amplio”.

Las consultas previas y sus sujetos

Ahora presentaré dos casos que han puesto sobre la mesa la identidad, existencia, presencia y reconocimiento de colectivos de gente negra como comunidades étnicas. El primer caso, la carretera Loboguerrero-Buenaventura, ocurrió entre 2009 y 2012, cuando aún no existía la Directiva 10 de 2013 pero ya se certificaba presencia. En cambio, el segundo caso, Arauquita, ocurrió en 2019 cuando ya había entrado la SU123/18 al bloque de constitucionalidad y la estructura del MinInterior del interior se había transformado.

Caso Buenaventura

La doble calzada Loboguerrero-Buenaventura propició una discusión interna en la oficina de consulta previa y entre los movimientos sociales negros sobre quiénes tenían el derecho y cómo delimitar el carácter étnico de colectivos diferenciados racialmente por color, con viviendas dispersas y que viven en medio de entramados interétnicos organizados por Juntas de Acción Comunal. La Corte Constitucional examinó el caso en la Sentencia T-693 de 2012 y expuso el problema de quiénes tienen la autoridad de representar lo negro en el país frente a diferentes liderazgos negros locales y nacionales. Además, generó tensiones con los ministerios de transporte y ambiente y adicionó casi diez años al tiempo previsto de construcción de la carretera.

Aunque había un consejo comunitario registrado en el MinInterior y pese a que a lo largo de la carretera todas las comunidades negras tenían las mismas condiciones aparentemente contradictorias que analizaré a continuación (convivencia entre población negra y mestiza, vida campesina, organización en juntas de acción comunal, procesos de etnización recién iniciados), unas habían sido certificadas y otras no. La estrategia argumentativa del MinInterior para negar la certificación fue presentar la raza de los pobladores en términos fenotípicos y de autoadscripción censal (solo el 40 % de la vereda se consideró afrodescendiente en el censo de 2005). En resumen, el informe de verificación que realizó un sociólogo conceptuó que no eran una comunidad negra porque no exhibía características culturales sólidas. El MinInterior argumentó que dado su compromiso constitucional antirracista no podía definir la comunidad por el color de piel de los pobladores, pese a que antes habían contabilizado porcentualmente los censos en términos de adscripción racial fenotípica. Al final, fue claro que a pesar de que los contornos de lo cultural se solapan con la raza, no permiten ni admiten concederles a los colectivos racialmente marcados derechos que se suponen son para los colectivos marcados como culturalmente diferentes (Castañeda 2018).

Este colectivo negro no participó de manera adecuada en el juego de la etnicidad al quedar corto en la performance cultural que el MinInterior exigía. Es decir, no supo ocultar la raza en la cultura. No fueron excesivamente culturales ante los ojos del sociólogo que realizó el estudio etnológico. Al contrario, aunque constituyeron un consejo comunitario, acorde con los lineamientos de la Ley 70, continuaron actuando y pensando como Junta de Acción Comunal de la vereda. Tampoco les ayudó que contaban con una asesora jurídica, una mujer negra muy vocal, cruzada por contradicciones: tenía tanto prestigio local como desprestigio nacional y local. Se enfrentaba y contradecía los presupuestos políticos de las organizaciones negras de segundo y tercer nivel en el país y a la vez tenía un amplio respaldo popular entre algunos sectores negros. Había sido muy cercana al MinInterior pero con los años había ganado fama de poco confiable ante el gobierno, en especial a ojos del Ministerio de Transporte, fama que se extendió también sobre los consejos que ella asesoraba y que sembró un manto de duda sobre la etnicidad de estos debido a los constantes rumores de corrupción en el manejo de dineros y tratos bajo la mesa. Se decía que ella armaba consejos comunitarios falsos. Tanto los ministerios como las organizaciones distinguían entre los consejos que la seguían a ella y aquellos afectos a las organizaciones nacionales.

El colectivo había conformado el consejo comunitario, pero no había desaprendido el habitus campesino con que habían operado por años y que ante los ojos entrenados para ver la diferencia no otorgaba diferencia étnica, aunque sí marca racial. Aun les faltaba recorrer el camino de sentirse y presentarse como un consejo comunitario más adecuado al ojo multicultural según el informe de la Oficina de Consulta. No obstante, la Corte ordenó que se les consultase acudiendo a la igualdad e identificando los puntos ciegos del procedimiento adelantado por el MinInterior. En este caso lo que estuvo en juego nunca fue su presencia, aunque se debatió si toda la vereda estaba en el área de influencia directa. La duda siempre estuvo en la veracidad de su etnicidad, toda vez que su racialidad no era considerada como prueba de la diferencia.

Caso Arauquita

Un amplio número de personas y familias negras provenientes del Pacífico y el Caribe ha arribado a diversos puntos de la Orinoquía desde la década de 1980. Muchos han llegado alentados por la ilusión de empleo de la industria petrolera, o la industria de la palma. Y casi todos lo hicieron, además, huyendo de la violencia. A la fecha, no está claro cuántos y cuáles consejos comunitarios ha reconocido el Estado en la Orinoquía, conforme a la Ley 70 de 1993. No obstante, muchos colectivos han empezado a organizarse como asociaciones y más recientemente como consejos comunitarios. Muchos de ellos reclaman derecho a la consulta previa, aunque no todos han contado con la posibilidad de que sus demandas pasen a otras instancias institucionales. Entre ellos, los consejos comunitarios El Oasis y Panamá asentados y registrados ante la alcaldía de Arauquita-Arauca.

Ambos solicitaron el derecho a consulta ante dos juzgados de Arauca por el área de exploración petrolera La Primavera concedida a la empresa Occidental de Colombia LLC. Los dos jueces encontraron procedentes los reclamos y ordenaron parar los trabajos hasta realizar las visitas de verificación. Alegaron que la Dirección de consulta no había adelantado visita de verificación y por tanto había faltado a la SU123/18. Así que el MinInterior realizó la verificación y conceptuó que los consejos comunitarios efectivamente estaban en la zona del proyecto pero que no sufrían afectación directa, en cambio, aseguró que, de hecho, no estaban en el área de afectación y por tanto no era procedente la consulta previa. El caso llegó a la Corte Constitucional pero el magistrado Alejandro Linares Cantillo, ponente de la Sentencia T-422 de 2020, negó ambas consultas aplicando de manera particular el SU 123/18. El argumento que sigue en la sentencia no obedece a la justicia ambiental ni al litigio estratégico, sino a la retórica jurídica. Trabaja con varios conceptos del derecho, entre ellos: situación sobreviniente y Carencia Actual de Objeto. Explica que una situación es sobreviniente si la causa de la denuncia continúa o no en el tiempo, pues si la situación para o desaparece es innecesario un proceso jurídico. Para el magistrado, la visita de verificación había dado por concluida la situación sobreviniente y, por tanto, había carencia actual de objeto.

Al aplicar la SU123/18 el magistrado acudió al modelo geográfico y evitó explícitamente pronunciarse sobre la presencia o identidad de los consejos comunitarios y tampoco apeló al concepto de territorio amplio. Mediante el uso de los mapas que adjuntó el MinInterior a su informe de la visita de verificación mostró que el área del proyecto era menor al área de influencia y que según la licencia ambiental dentro del área del proyecto había áreas de exclusión y áreas de intervención restringida. Que un mínimo del territorio del consejo comunitario El Oasis se traslapaba con el proyecto, pero justo en el área de exclusión. Por tanto, en términos geográfico y ambientales El Oasis no constituía un área de afectación, es decir, no procedía la consulta. Por tanto, tampoco constituía área de afectación. Según el magistrado:

Es claro que dicha situación no se enmarca en ninguno de los asuntos que deben ser consultados en los términos de la SU-123 de 2018[205], en cuanto, no se probó la afectación directa (i. ni en el territorio de la comunidad tradicional; ii. ni en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural de la Comunidad El Oasis). (Sentencia T-422 de 2020 § 119)

En el caso del consejo comunitario Panamá, las cosas eran aún más claras para el magistrado, pues aunque sus integrantes tenían un predio de propiedad colectiva y estaban fuera del área de influencia, su único contacto con el área del proyecto era una finca de propiedad privada de uno de los miembros en el área del proyecto. Así, en las sentencias dictaminó que geográficamente no había procedencia. Al indagar sobre el territorio amplio de ambos consejos encontró que:

Ante esto, la Sala debe resaltar que la consulta previa es un derecho de las comunidades étnicas que, colectivamente, se ven directamente afectadas, más no de individuos pertenecientes a una etnia ni mucho menos de veredas, como subdivisión territorial. También que las comunidades étnicas no tienen derecho a la consulta previa, por el sólo hecho de serlo, sino que se debe acreditar sumariamente por parte de las comunidades el concepto de afectación directa (ver supra, numerales 102 y 103, hecho que no fue posible identificar en el acervo probatorio del expediente. Así las cosas, a partir de la concepción amplía de territorio, no se logró en el presente caso demostrar la afectación directa […] (Sentencia T-422 de 2020: § 120)

Así que, según el magistrado, los consejos comunitarios debían allegar de forma sumaria las pruebas que demostraran su afectación directa en el territorio ampliado (aunque esto no es así de explícito en la SU 123/18), algo que la sentencia desestimaba porque algunos miembros de los consejos habían sido contratados por la empresa para adelantar la socialización del proyecto. Es decir, la sentencia usó de manera discrecional las acciones y pertenencias individuales: mientras no tuvo en cuenta la propiedad individual de un integrante, sí lo hizo con la contratación de otros integrantes. Además, según el magistrado, en el predio de Panamá:

ii. el paisaje en el área de influencia del proyecto no se encuentra libre de intervención pues, como ya fue mencionado, es una zona con varias fuentes de intervención humana y más de una de naturaleza ilegal como la tala ilegal y la minería ilegal, que tienen efectos de erosión, detrimento y contaminación. (Sentencia T-422 de 2020: § 121)

En diversas ocasiones la Sentencia deja escapar menciones similares donde entre líneas se puede leer una especie de desconfianza frente a la solicitud de consulta, sombra de duda que cae sobre las comunidades negras y sus reclamos identitarios y de derechos, aunque también plantea explícitamente su existencia. De hecho, menciona el reconocimiento del MinInterior al Consejo Comunitario Panamá, más no aclara si este fue reconocido como comunidad negra en los términos de la Ley 70. La sentencia habla de Panamá como comunidad afro –no comunidad negra– reconocida, lo que puede ser cierto en términos identitarios y organizativos pero que de suyo no concedería derechos en el marco de esa ley.

A propósito de la desconfianza, una trabajadora del área social (enlace laboral de Ecopetrol en la Orinoquía), en una conversación informal, me explicaba que lo más difícil era trabajar con “los negros” porque eran aprovechados, deshonestos y con vínculos con los actores armados. Se sorprendió cuando le dije que ellos, según la ley, tenían derecho a la consulta previa. Ella pensaba que ésta solo se aplicaba para los indígenas. Y me contaba que los equipos interdisciplinares de Ecopetrol tomaban estrictas medidas de seguridad cuando entraban a zonas habitadas por ellos en Arauca y Casanare (Conversación personal, octubre de 2023, Orinoquía). De la conversación deduje una especie de miedo. La otredad negra era evidente, pero solo en cuanto representaba una amenaza.

De otra parte, varios líderes negros de la Orinoquía coinciden en que si se llega a realizar la consulta previa entre alguna organización afro y Ecopetrol en el futuro deberá hacerse con todas. Y por eso no se le ha concedido el derecho a ninguna. Al contrario, los proyectos legislativos y algunas medidas administrativas si son consultados mediante las consultivas departamentales.

Colectivos en etnización, comunidades étnicas y etnicidades correctas

Los dos casos que he analizado plantean hasta dónde un proceso de etnización en marcha puede albergarse en la noción estatal de comunidad étnica, y hasta dónde se pueden trazar y desligar las continuidades externas de raza y etnicidad. Salta a la vista que las comunidades étnicas no pueden ser anteriores a los procesos de certificación, aunque así lo deseen los expertos.

Para entender mejor el lugar político de la categoría comunidades étnicas propongo dos categorías analíticas que nos ayudan a pensar las relaciones raza-etnicidad que se disputan en los procesos de consulta previa en el país: los colectivos en etnización y las etnicidades correctas (Castañeda 2018).

En este recorrido he señalado que la categoría comunidad étnica entra en acción en los procedimientos de la consulta previa como un requisito del licenciamiento ambiental (Castañeda 2022), que también tiene carácter de derecho diferencial. He acudido en trabajos anteriores a las categorías analíticas de colectivos en etnización y de etnicidades incorrectas para dimensionar críticamente qué significa ser clasificada o no como “comunidad étnica” (Castañeda 2018). En esos trabajos el argumento descansaba sobre un paso inicial del proceso de consulta previa: la definición del sujeto de derecho de la consulta, que definía su obligatoriedad (las entidades en la actualidad usan la palabra procedencia para hablar de la evaluación casuística que determina si el paso se exige a la empresa contratante, que para los sujetos etnizados supone la asignación del derecho fundamental a ser consultados).

Un segundo propósito de este texto es mostrar cómo este nuevo documento (resolución de procedencia, resultado de la Sentencia SU 123 de 2018 de la Corte Constitucional y de la posterior reestructuración de la oficina de consulta previa del MinInterior) reactualiza el concepto de “comunidad étnica”. Es decir, cómo la atención del procedimiento de consulta reconfigura la estructura del Estado, a la vez que el Estado delimita, aún más, el sujeto de derecho.

Comunidad étnica es una categoría con la que el Estado nombra, da existencia y forma a un sujeto concreto para que interactúe con el mismo Estado. Aunque el Convenio 169 de la OIT sugiere que los destinatarios de estas consultas son los “pueblos indígenas y tribales”, esas categorías deben ser aterrizadas en casos y lugares concretos. Por ello es imperioso diferenciar comunidad étnica de indígena, negro, afro, rom. Estas palabras designan categorías identitarias asignadas y de autoidentificación, pero no son en sí mismas, aunque lo parezcan, categorías estatales de gestión de diferencia, más bien nominan la diferencia. Operan individual o colectivamente y, en general, aluden a tratamientos de la diferencia a partir de la alteridad y de cierta profundidad histórica. Algunas de estas categorías tuvieron asiento en la relación colonial.

Comunidad étnica es una categoría similar, pero de un orden diferente a comunidad indígena, comunidad negra, comunidad raizal, comunidad palenquera. Todas estas hablan el lenguaje de la etnicidad y corresponden a subjetividades colectivas, categorías que definió la Constitución de 1991 como grupos étnicos, de allí su carácter. Tenemos, entonces, que la Constitución da existencia a una forma de sujeto colectivo novedoso que está delimitado étnicamente, al que se dota de diferencia étnica sustentada en marcas diferenciales históricamente nombradas y conceptualizadas como razas, culturas, tribus, etcétera, y que antes conocíamos como grupos indígenas o negros.

La comunidad étnica es la construcción radical de la diferencia desde el Estado mediante la aplicación del enfoque diferencial, ya que, como han señalado Hale (2009), Ng’weno (2013), Stolcke (2000), y Le Bot (1998), la gestión cultural de la etnicidad agencia la diferencia a la vez que oculta la raza. Mientras se suele pensar que etnicidad es equivalente a grupo étnico, es decir, a una categoría analítica de la antropología que refiere al otro como unidad discreta de identidad y cultura, la etnicidad más bien nos acerca a una forma específica de manejo de poblaciones normadas de forma internacional que reconoce las diferencias culturales internas en los Estados mediante la asignación de derechos diferenciales. En general, la asignación de tales derechos descansa en el reconocimiento de desigualdades constitutivas que en general han tenido su génesis en procesos de dominación colonial. Por eso es común ver la asociación etnicidad-indigeneidad casi como sinónimos.

En cambio, pienso en la raza como una articulación que conjuga racismo de Estado (arreglos biopolíticos con regímenes poscoloniales de la mirada y la estereotipia por la biología) en la formación social racializada en Colombia. Foucault (2001) sitúa la categoría de racismo de Estado como un momento de la biopolítica en que el Estado actúa mediante la clasificación de poblaciones para trazar sobre ellas políticas de control, aumento o abandono de sus vidas. La clasificación poblacional supone, según Foucault, la diferencia entre gentes que se deben proteger y gentes que suponen un peligro. Así el hacer vivir es siempre una acción securitaria, que supone lanzar fuera a quienes se clasifica como peligrosos (Foucault 2001). Por ejemplo, para Jorge Ramos, cofundador del Proceso de Comunidades Negras de Colombia (PCN) y ahora desplazado en la Orinoquía, los procesos de desplazamiento del Pacífico a los barrios pobres de las ciudades han sido una estrategia de muerte a las comunidades negras, en sus palabras, una forma de racismo (Entrevista 1).

La raza, en calidad de relación de identidad que funciona por diferencia, está enmarcada en contextos históricos específicos y se articula de formas particulares y localizadas geográficamente. La raza es un operador simbólico basado en la apariencia física, en el cual el color es un elemento entre otros que estandarizó la antropometría ligada a una configuración histórica de base colonial que evidencia y marca relaciones de desigualdad de poder, riqueza, capacidades morales, educaciones y cultura, y por tanto ofrece un modelo jerarquizado y aparentemente naturalizado (Wade 1997). No obstante, esa estandarización es una forma referencial que se rearticula contextualmente y genera formaciones sociales racializadas, como afirma Hall (1996). La raza es también identidad y en tal sentido la apariencia física depende de un disciplinamiento de la mirada sobre uno y sobre otros (Hall 2010).

La raza es una construcción sobredeterminada que se reactualiza al recombinar sentidos comunes que cobraron especial sentido en el siglo XX, cuando la antropología equiparó identidad con cultura y, al mismo tiempo, opuso raza a cultura. De esta manera, la “raza” no desapareció como registro –aunque ha sido proscrita–, sino que quedó confusamente implicada en la idea de identidad cultural (Trouillot 2011). Además, tanto raza como etnia refieren a relaciones de dominación con profundidad histórica y desigualdades asociadas. Así, raza y etnia refieren los mismos sentidos, pero la primera es políticamente incorrecta y la otra descansa sobre la neutralidad de la cultura. Así, cuando presento las consultas previas como expresión del racismo de Estado, quiero decir que su gestión es la forma en que el Estado reconoce y marca la diferencia étnico-racial para seleccionar a quiénes hace vivir y a quiénes deja morir.

Pero es necesario delimitar cómo se existe antes de ser nombrado comunidad étnica. Para este efecto propongo el término colectivos en etnización. Los colectivos en etnización son, en primer lugar, la forma de entender los procesos de etnización en el país, apartando conceptos antropológicos problemáticos y asentados en el sentido común como culturas, grupos indígenas o etnias. Refieren específicamente a un proceso de subjetivación en que los colectivos se modelan según los lineamientos internacionales y nacionales de los derechos multiculturales (Hale 2009; Hale 2014). Además, el concepto “colectivos en etnización” pone de manifiesto la relacionalidad coetánea de la construcción permanente de las identificaciones (Castañeda 2018). Así, no es meramente una categoría clasificadora o adjetivante.

Volviendo sobre las “comunidades étnicas”, la determinación de su presencia es una estrategia securitaria de planificación del riesgo en el encuentro con el otro. Certificar su presencia involucra reconocer sus derechos, pero marcar un sector poblacional como un adversario pone en peligro la vida de un colectivo, bien por su permanencia cercana, bien su existencia o formas en que se hace diferente (Foucault 2001). Aunque ahora se acuda a la noción de procedencia, la certificación de presencia sigue siendo el eje central, como he mostrado atrás. La determinación eficiente del riesgo depende de precisar la diferencia cultural, allí es donde el isomorfismo entre cultura y localización debe ser eficaz (Gupta y Ferguson 2008). Por tanto, la demarcación de la diferencia es, a su vez, una demarcación territorial que se lee como una necesaria continuidad cultural.

Los tres elementos identificadores de presencia de comunidades son: asentamiento, usos y costumbre, y rutas y zonas de tránsito perfectamente identificables. Planteados en la Directiva 10 de 2013 no han desaparecido del sentido común estatal, la sentencia para Arauca de 2020 acudió a ellos y los examinó con detenimiento. Articulando mi propia experiencia en campo, el análisis de las diferentes sentencias y casos en que se negó la certificación con las opiniones y experiencias de algunos jóvenes antropólogos que realizaban la tarea de verificar en campo la existencia de comunidades étnicas, propongo que:

  1. Una “comunidad étnica” tendría usos y costumbres transparentes para cualquier observador. Aportaría certeza y ayudaría a conformar la verdad administrativa contenida en la Directiva Presidencial 10 de 2013 y la SU123 de 2018.

  2. Tendría también un asentamiento que, en el mejor de los casos, se inscribe normalmente en la geografía de la administración, es decir, que, siendo un lugar que hace las veces de nicho del salvaje por su exotismo y oferta de utopía, es también un espacio de control estatal (cfr. Trouillot 2011), por tanto, intocado de la mano humana como señala la sentencia de Arauca.

  3. Una “comunidad étnica” no migraría, no se desplazaría, ni denunciaría desplazamientos forzados. O, si lo hace, no debería transitar hacia afuera revelando lo poroso de sus fronteras; no compartiría caminos, ni establecería alianzas. Por supuesto, al desplazarse, debería estar dispuesta a asumir el papel de “el otro”, es decir, a performar la otredad reconocida por la voz autorizada, esto es, parecer un indio, hablar como indio y comportarse como indio (nunca como comunidad negra, pues eso escapa a lo indio, ya que la etnicidad se calibra a partir de la indigenidad).

  4. Una “comunidad étnica” debería delegar su representación política en formas conocidas, reconocidas y establecidas por el Estado. Debería permitirse ser conducida por esos representantes y ser capaz de autogestionarse una vez entre en contacto con el proyecto (Castañeda 2018). Por ejemplo, registrarse como consejo comunitario, aunque eso suponga que debe tener un territorio colectivo imposible de obtener en el desplazamiento, como la gran mayoría de las comunidades afro y negras de las Orinoquía.

  5. Ahora, según la SU123/18, una comunidad étnica posee un territorio amplio y un territorio amplio alberga a una comunidad étnica.

Así, la subjetivación de los colectivos en etnización en comunidades étnicas supone entrar en el ejercicio gubernamental de dejarse gobernar y de ansiar ser gobernado. “Gobernar a través de la comunidad”, como sugiere Rose (2007), supone instrumentalizar lealtades y asegurar autonomías en el ámbito de la gubernamentalidad del neoliberalismo, pues las comunidades son:

investigadas, mapeadas, clasificadas, documentadas, interpretadas, sus vectores explicados por futuros-profesionales-iluminados en incontables cursos universitarios, y para ser tomadas en consideración en innumerables entrevistas entre los profesionales y sus clientes, cuyas conductas individuales, ahora, se vuelven inteligibles en términos de las creencias y los valores de su comunidad. (Rose 2007: 119)

En primer lugar, la comunidad es una estrategia de destotalización que en el caso de las comunidades étnicas supone un lugar geográfico concreto. En segundo lugar, es un nuevo entramado ético donde los sujetos son individuos y comunidad a la vez, con responsabilidad moral frente al colectivo. Por ejemplo, se da el cuidado y afecto por la cultura al enunciar los usos y costumbres o exhibir lealtades ambientales como nativos ecológicos. Y en tercer lugar, por supuesto, el sentido identitario. A diferencia de las identidades sociales amplias, las comunitarias apuntan a afinidades “naturales”, cercanas, casi íntimas. Basta recordar, por ejemplo, los listados de lazos familiares que se le exigen a los consejos comunitarios y la frecuente alusión a un nosotros presente e histórico que reclaman para sí todos los colectivos en etnización (Castañeda 2018; Rentería y Cuesta 2016; Antonio 2013; Rose 2007; Oslender 2003; Agier y Hoffmann 1999; Entrevista 7).

En últimas, las certificaciones y las resoluciones para la consulta previa buscan garantizar los procesos económicos y el mejoramiento de la población, administrando la vida/la muerte de sectores más manejables como las comunidades. El enfoque diferencial y étnico y más exactamente la definición de las comunidades étnicas supone un recorte poblacional de la diferencia étnica, pues por la vía de la certificación hay una incidencia específica en el dejar vivir o dejar morir. La lucha se establece, en todo caso, en términos de la gubernamentalidad biopolítica.

Los colectivos en etnización pueden estar preparados o no para enfrentar una consulta previa y ser considerados comunidades étnicas, pero la diferencia cultural en los procesos de certificación y consulta es performada por las múltiples articulaciones que impone un proyecto de desarrollo concreto a un sitio determinado, las identificaciones étnicas de que disponen los colectivos afectados y los entramados político-jurídicos que ya tienen una experiencia de más de veinticinco años en la gestión de la diferencia étnica y su fundamentación legal. En este punto se encuentra la interpelación externa que ofrece la corte sobre cómo ser étnico resulta definitivo para trazar caminos fijos de etnización e impedir otros.

En conclusión, las comunidades étnicas pueden pensarse como un devenir de la etnicidad que toma el lugar de lo correcto, de la comunidad ideal para ser gobernada. Es decir, las comunidades étnicas son étnicamente correctas. Desde 1990 en Colombia diferentes grupos de personas se han organizado y movilizado colectivamente mediante la adscripción a identidades étnicas (Restrepo 2013; Valencia 2011; Chaves y Zambrano 2006; Escobar 1999; Grueso et al. 1997; Rappaport 1994). Los procesos de movilización y organización de sectores considerados indígenas y negros iniciaron desde 1970, pero adoptaron un énfasis concreto en la exhibición y portación de diferencias con el multiculturalismo, sobre todo a partir de la nueva Constitución Política de 1991, alcanzando un auge y expansión inusitados. De manera esquemática se puede advertir que desde entonces hay dos grandes categorías étnicas en juego, las indígenas y las negro/afro. Y es precisamente desde estas categorías que tales procesos han interpelado gobiernos de turno, funcionarios públicos, académicos, políticos, partidos, ONG, empresarios, terratenientes y gente común (vecinos o habitantes de las ciudades) por el reclamo de tierras y denuncias de acciones contra la naturaleza (obras de infraestructura, industrias extractivas o afectaciones por el conflicto armado). También han demandado, algunas veces con éxito, reformas constitucionales, implementación de leyes y cambios en la jurisprudencia (Rodríguez G. 2017; Rodríguez C. 2012).

Todas estas acciones han estado agenciadas y autorizadas por la autoadscripción de identidades étnico-culturales marcadas étnicamente que hacen parte de la identidad nacional. Dan por sentada una diversidad cultural preexistente a la nación, actuado bajo el consenso del respeto a la diferencia y partido del supuesto objetivo de la diferencia. Siguiendo a Hall (2005), entiendo el sentido común de lo étnico como el pensamiento práctico con el cual operamos sin darnos cuenta. Una serie de nociones de lo que suponemos que es o debe ser lo étnico que generalmente no son pensadas sino puestas en operación, como es el caso de las comunidades étnicas. Ese sentido común ha sido actualizado por el multiculturalismo al considerar lo que es la diferencia y lo que no es, a partir de relaciones de poder concretas de mismidad/otredad (Hall 2010). Desde mi perspectiva el sentido común de lo étnico puede entenderse como lo étnicamente correcto, la diferencia culturalizada en virtud de que generalmente lo racial no se percibe abiertamente como la base sobre la que se construye la diferencia (Hall 2010). Es este sentido común de lo étnicamente correcto el que termina prevaleciendo en los procesos que aquí he examinado.

Conclusiones

En este artículo he presentado de forma crítica la categoría comunidades étnicas para mostrar las maneras en que ocurre la administración y creación de la diferencia étnico-racial en Colombia. A la vez, he sugerido que la juridización del reclamo de derechos a la diferencia contribuye tanto o más que el ejecutivo en esa creación. Como he mostrado los sujetos de la consulta previa no son los pueblos indígenas o los pueblos tribales, sino las comunidades étnicas, es decir, una reconfiguración estatal de la población que acentúa la racialidad no tanto al aceptar la etnicidad de algunos grupos, sino al negar la de sectores que históricamente han sido objetos de políticas de dejar morir, poblaciones que coincidentemente conservan marcas raciales que el Estado se rehúsa a leer al privilegiar la cultura.

A la vez, los colectivos en etnización enseñan que la etnicidad no es una condición determinada previamente ni garantizada por diferencias establecidas históricamente. En cambio, la etnicidad es una condición de posibilidad contemporánea que ofrece nuevos escenarios de identidad en relación directa con el Estado y el derecho internacional. Es una mediación determinada por los derechos a la diferencia concebidos de manera global. Un espacio posible de subjetivación colectiva, que a la vez está articulado con formas estatales de administración de la diferencia y gestión de la vida. Una forma de gobernar a y mediante las comunidades. Pero sobre todo la etnicidad pone en cuestión la idea de identidades cerradas, completas y definitivas.

Más allá de las categorías de identificación reconocidas o no por el Estado, los colectivos en etnización hablan de sujetos en la historia que aceptan las interpelaciones que les hacen hablar desde la diferencia. Por su parte, las comunidades étnicas son ante todo el sujeto de derecho de la consulta previa, libre e informada o de otras políticas estatales. Creo que esta distinción es fundamental para entender la lógica de aplicación del derecho que tanto interés produce a los colectivos defensores de derechos humanos y a la antropología interesada en la denuncia de las violaciones de derechos para indígenas y negros. Ese ejercicio de desplazar el sujeto de derecho delimitado en el Convenio 169 de 1989 de la OIT es justamente la materialización del racismo de Estado intrínseco a la gubernamentalidad de la etnicidad en la consulta previa.

La discusión sobre el territorio amplio que propone la Corte Constitucional abre al menos dos reflexiones. Una, la forma en que clausura el concepto de comunidad étnica sobre ideas exotizadas de otredad que se aplican a lo indígena. La Corte se apropia de las definiciones de lo étnico como espacio privilegiado de creación política de los colectivos en etnización. Y dos, el desplazamiento de agencias de los colectivos en etnización a los defensores de derechos humanos. Recordemos que las actuaciones de la Corte Constitucional delimitaron a las poblaciones denominadas étnicas como “sujetos de especial protección” ya que suponen que ellos están especialmente afectados por violaciones de derechos (como la consulta previa). Es decir, la Corte se presenta como la principal defensora de derechos humanos mientras que algunos de los magistrados son miembros de colectivos de defensores de derechos humanos en el país. Mi preocupación reside en que este movimiento disloca o pospone otro tipo de prácticas denunciantes y exigentes de los colectivos en etnización. Al delegar exclusivamente en los abogados la defensa de sus derechos, los colectivos en etnización se entregan libremente al proceso de gubernamentalización de la etnicidad y se alejan de las posibilidades de etnicidades incorrectas. Mientras tanto, los actores con poder de decisión, como el caso del MinInterior, aprovechan esa juridización para mantener y ampliar los privilegios de algunos sectores sobre otros.

Con este trabajo he intentado avanzar sobre una forma de antropología del Estado que focaliza la creación estatal de la diferencia étnico racial y el lugar del sentido común antropológico en la producción y gestión de poblaciones mediante categorías poblacionales. A diferencia de los trabajos que rastrean las sistemáticas violaciones de derechos indígenas y afro, me he interesado por la epistemológica estatal que posibilita esas discusiones y fija contornos que pueden parecer culturales o antropológicos pero que están imbricados en una forma concreta de gestión poblacional basada en el racismo encubierto. También es una invitación a indagar en el orden escritural del Estado y en el quehacer intelectual de agentes estatales como la Corte Constitucional que, en apariencia, se separan del orden subjetivo de los gobiernos, pero mantienen permanentemente relaciones complejas con el ejecutivo.

Esta investigación abre nuevas preguntas como la gestión y subjetivación de las categorías aquí analizadas en colectivos concretos. Igualmente, interroga la relación entre empresas, Estado y derechos a la diferencia. Y, sin duda, permanece la pregunta por la forma en que influyen las sentencias de las Cortes y otros agentes estatales en los procesos político-organizativos de base.

Referencias Bibliográficas

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Entrevista 1. Entrevista realizada a Jorge Ramos presidente de la Fundación Nuevo Milenio y participante del comité del pcn en la discusión de la Asamblea Nacional Constituyente en 1991. Villavicencio, 2 de octubre de 2023.

Entrevista 2. Entrevista realizada a Nuria Arboleda, presidenta de la Asociación de mujeres negras de Acacias Meta. Acacías, 20 de noviembre de 2023.

Entrevista 3. Entrevista realizada a Luis Eduardo Perea, consultivo departamental del Meta – comisión pedagógica. Villavicencio, 14 de septiembre de 2023.

Entrevista 4. Entrevista a Edgar Pineda, investigador de la historia colonial afrodescendiente en la Orinoquía. Universidad Santo Tomás, septiembre de 2023.

Entrevista 5. Entrevista a Adriana Díaz, abogada ex asesora de la dancp, actual contratista de la dancp. Entrevista virtual, noviembre de 2022.

Entrevista 6. Entrevista a antropólogo y consultor de eia y de Consultas previas. Entrevista virtual, noviembre de 2022. Se reserva el nombre y ubicación a petición de la persona.

Entrevista 7. Entrevista a la abogada Eliana Antonio, abogada y activista del Proceso de Comunidades Negras y del Observatorio de Discriminación Racial pcn–Universidad de Los Andes–Dejusticia. Bogotá, agosto 16 de 2016.

Diario de campo 1. Conversación personal con uno de los enlaces laborales de Ecopetrol en la Orinoquía. Orinoquía, 9 de octubre de 2023. Se reserva el nombre y ubicación a petición de la persona.

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Colombia. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia st-704 de 2016. Consulta previa y consentimiento libre e informado de las comunidades étnicas: requisitos o reglas jurisprudenciales, titulares y marco normativo. Comunidad indígena Media Luna 2 contra de nación y la empresa El Cerrejón. Guajira.

Colombia. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia st-359 de 2015. Protección del medio ambiente y el territorio -como concepto dinámico en la perspectiva de las comunidades indígenas. Comunidad Awá del Alto Temblón- contra Ecopetrol S.A., Petrominerales Colombia Ltd., anla y Min Interior.

Colombia. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia st-485 de 2015. Comunidad afrodescendiente-reconocimiento y protección constitucional y legal de la diversidad étnica y cultural efectuado por la constitución y la ley. Comunidad de Playa Blanca ante construcción de macroproyecto turístico playa blanca Barú. Bolívar.

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia st-172 de 2013. Derecho fundamental a la consulta previa de comunidad negra de Barú ordena al Ministerio del Interior efectuar los ajustes para que se garantice la contestación de las solicitudes de manera completa, congruente y oportuna que elevan las comunidades indígenas, afrocolombianas, en su condición de población vulnerable.

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia st-693 de 2012. Debido proceso administrativo. Orden a unión temporal vincular a comunidades negras en proyecto vial doble calzada Buenaventura-Loboguerrero.

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia st-376 de 2012. Derecho fundamental a la consulta previa. Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional. Consejos comunitarios de unidad comunera del gobierno rural de la Boquilla, contra dirección marítima de la capitanía de Cartagena.

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia st-129 de 2011. Consentimiento libre, previo e informado ante medidas de intervención en territorios étnicos-derecho a compartir beneficios. Resguardos embera-katío, Chidima-Tolo y Pescadito contra el Ministerio de Transporte y otros. Chocó.

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Entrevistas y diarios de campo

Entrevista 1. Entrevista realizada a Jorge Ramos presidente de la Fundación Nuevo Milenio y participante del comité del PCN en la discusión de la Asamblea Nacional Constituyente en 1991. Villavicencio, 2 de octubre de 2023.

Entrevista 2. Entrevista realizada a Nuria Arboleda, presidenta de la Asociación de mujeres negras de Acacias Meta. Acacías, 20 de noviembre de 2023.

Entrevista 3. Entrevista realizada a Luis Eduardo Perea, consultivo departamental del Meta – comisión pedagógica. Villavicencio, 14 de septiembre de 2023.

Entrevista 4. Entrevista a Edgar Pineda, investigador de la historia colonial afrodescendiente en la Orinoquía, Universidad Santo Tomás, septiembre de 2023.

Entrevista 5. Entrevista a Adriana Díaz, abogada ex asesora de la DANCP, actual contratista de la DANCP. Entrevista virtual, noviembre de 2022.

Entrevista 6. Entrevista a antropólogo y consultor de EIA y de Consultas previas. Entrevista virtual, noviembre de 2022. Se reserva el nombre y ubicación a petición de la persona.

Entrevista 7. Entrevista a la abogada Eliana Antonio, abogada y activista del Proceso de Comunidades Negras y del Observatorio de Discriminación Racial PCN - Universidad de Los Andes - Dejusticia. Bogotá, agosto 16 de 2016.

Diario de campo 1. Conversación personal con uno de los enlaces laborales de Ecopetrol en la Orinoquía. Orinoquía, 9 de octubre de 2023. Se reserva el nombre y ubicación a petición de la persona.

Legislación, sentencias y decretos

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Corte Constitucional Colombiana. Sentencia ST-376 de 2012. Derecho fundamental a la consulta previa. Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional. Consejos comunitarios de unidad comunera del gobierno rural de la Boquilla, contra dirección marítima de la capitanía de Cartagena.

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia ST -129 de 2011. Consentimiento libre, previo e informado ante medidas de intervención en territorios étnicos-derecho a compartir beneficios. Resguardos embera-katío, Chidima-Tolo y Pescadito contra el Ministerio de Transporte y otros. Chocó.

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia ST 652 de 1998. Medidas provisionales para proteger un derecho-suspensión llenado y funcionamiento de embalse Urrá en pueblo indígena embera katío. Derecho a la propiedad colectiva, territorio y consulta previa de grupos étnicos.

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APA

Castañeda, C. (2023). ¡Sentenciadas! Las comunidades étnicas y la gestión gubernamental de la diferencia étnico-racial. Maguaré, 38(1). https://doi.org/10.15446/mag.v38n1.113499

ACM

[1]
Castañeda, C. 2023. ¡Sentenciadas! Las comunidades étnicas y la gestión gubernamental de la diferencia étnico-racial. Maguaré. 38, 1 (dic. 2023). DOI:https://doi.org/10.15446/mag.v38n1.113499.

ACS

(1)
Castañeda, C. ¡Sentenciadas! Las comunidades étnicas y la gestión gubernamental de la diferencia étnico-racial. Maguaré 2023, 38.

ABNT

CASTAÑEDA, C. ¡Sentenciadas! Las comunidades étnicas y la gestión gubernamental de la diferencia étnico-racial. Maguaré, [S. l.], v. 38, n. 1, 2023. DOI: 10.15446/mag.v38n1.113499. Disponível em: https://revistas.unal.edu.co/index.php/maguare/article/view/113499. Acesso em: 12 ago. 2026.

Chicago

Castañeda, Carolina. 2023. «¡Sentenciadas! Las comunidades étnicas y la gestión gubernamental de la diferencia étnico-racial». Maguaré 38 (1). https://doi.org/10.15446/mag.v38n1.113499.

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Castañeda, C. (2023) «¡Sentenciadas! Las comunidades étnicas y la gestión gubernamental de la diferencia étnico-racial», Maguaré, 38(1). doi: 10.15446/mag.v38n1.113499.

IEEE

[1]
C. Castañeda, «¡Sentenciadas! Las comunidades étnicas y la gestión gubernamental de la diferencia étnico-racial», Maguaré, vol. 38, n.º 1, dic. 2023.

MLA

Castañeda, C. «¡Sentenciadas! Las comunidades étnicas y la gestión gubernamental de la diferencia étnico-racial». Maguaré, vol. 38, n.º 1, diciembre de 2023, doi:10.15446/mag.v38n1.113499.

Turabian

Castañeda, Carolina. «¡Sentenciadas! Las comunidades étnicas y la gestión gubernamental de la diferencia étnico-racial». Maguaré 38, no. 1 (diciembre 31, 2023). Accedido agosto 12, 2026. https://revistas.unal.edu.co/index.php/maguare/article/view/113499.

Vancouver

1.
Castañeda C. ¡Sentenciadas! Las comunidades étnicas y la gestión gubernamental de la diferencia étnico-racial. Maguaré [Internet]. 31 de diciembre de 2023 [citado 12 de agosto de 2026];38(1). Disponible en: https://revistas.unal.edu.co/index.php/maguare/article/view/113499

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