Publicado

2017-09-01

El dilema contractualista

The Contractualist Dilemma

DOI:

https://doi.org/10.15446/ideasyvalores.v66n165.59241

Palabras clave:

Contractualismo, constructivismo, ética, justificación normativa, política (es)
Contractualism, constructivism, ethics, normative justification, politics (en)

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Autores/as

  • Moisés Vaca Universidad Nacional Autónoma de México
En la ética y la filosofía política contemporáneas es común apelar a alguna forma de consenso hipotético para justificar contenidos normativos. En el presente artículo llamo a esta posición "contractualismo" y defiendo tres tesis al respecto. Primera, es correcta la objeción común al contractualismo de que la estipulación de un consenso hipotético en una situación ideal de deliberación no añade nada a la justificación del contenido normativo en cuestión. Segunda, esta objeción da pie a lo que llamo "el dilema contractualista": cuando hay una situación de desacuerdo entre dos agentes sobre si un contenido normativo x es correcto, apelar a un acuerdo hipotético en condiciones ideales de deliberación como medio para justificar x, equivale a caer en petición de principio o a establecer una trivialidad. Tercera, a la luz del "dilema contractualista", el contractualismo no debe ser entendido como un método de justificación normativa.

It is common practice in contemporary ethics and political philosophy to appeal to some sort of hypothetical consensus to justify normative contents. In this article, I call that position "contractualism" and argue for three thesis in that respect. First, the common objection to contractualism is correct, namely, that stipulating a hypothetical consensus in an ideal situation of deliberation adds nothing to the justification of the normative content at stake. Secondly, this objection gives rise to what I have called "the contractualist dilemma": in a situation of disagreement between two agents over whether a normative content x is correct, resorting to a hypothetical agreement in ideal deliberation conditions as a means to justify x amounts to falling into petitio principii or to establishing a triviality. Third, in view of "the contractualist dilemma", contractualism should not be understood as a method of normative justification.

Recibido: 29 de junio de 2016; Aceptado: 17 de octubre de 2016

RESUMEN

En la ética y la filosofía política contemporáneas es común apelar a alguna forma de consenso hipotético para justificar contenidos normativos. En el presente artículo llamo a esta posición "contractualismo" y defiendo tres tesis al respecto. Primera, es correcta la objeción común al contractualismo de que la estipulación de un consenso hipotético en una situación ideal de deliberación no añade nada a la justificación del contenido normativo en cuestión. Segunda, esta objeción da pie a lo que llamo "el dilema contractualista": cuando hay una situación de desacuerdo entre dos agentes sobre si un contenido normativo x es correcto, apelar a un acuerdo hipotético en condiciones ideales de deliberación como medio para justificar x, equivale a caer en petición de principio o a establecer una trivialidad. Tercera, a la luz del "dilema contractualista", el contractualismo no debe ser entendido como un método de justificación normativa.

Palabras clave:

contractualismo, constructivismo, ética, justificación normativa, política.

ABSTRACT

It is common practice in contemporary ethics and political philosophy to appeal to some sort of hypothetical consensus to justify normative contents. In this article, I call that position "contractualism" and argue for three thesis in that respect. First, the common objection to contractualism is correct, namely, that stipulating a hypothetical consensus in an ideal situation of deliberation adds nothing to the justification of the normative content at stake. Secondly, this objection gives rise to what I have called "the contractualist dilemma": in a situation of disagreement between two agents over whether a normative content x is correct, resorting to a hypothetical agreement in ideal deliberation conditions as a means to justify x amounts to falling into petitio principii or to establishing a triviality. Third, in view of "the contractualist dilemma", contractualism should not be understood as a method of normative justification.

Keywords:

contractualism, constructivism, ethics, normative justification, politics.

Introducción

Muchas posiciones apelan a un consenso hipotético para tratar de justificar los contenidos normativos que proponen. Paradigmáticamente, Rawls (1999a) sostuvo que su concepción de justicia estaba justificada porque sería aceptada en la posición original. Pero variaciones a la idea de un acuerdo hipotético en condiciones de deliberación correctas han sido utilizadas para justificar, por ejemplo, un esquema de bienestar (cf. Dworkin 2002), las fronteras entre sociedades liberales (cf. Kymlicka 2001), la autoridad práctica de un Estado justo (cf Estlund 2008), y la legitimidad de los principios y razones liberales (cf Quong 2010).

Para los fines de este trabajo, agrupo estas y otras posiciones similares bajo el término de contractualismo, y sostengo que todas ellas fracasan por las mismas razones. En particular, defiendo tres tesis. Primero, considero y desarrollo lo que llamo la objeción común: no es debido a que nosotros (u otro agente o agentes) consentiríamos en una situación idealizada, que el contenido normativo en cuestión está justificado; son las razones dadas para argumentar que consentiríamos, lo que hace el trabajo de justificación. El consentimiento hipotético no añade nada a dicho trabajo. Esta objeción al contractualismo ha estado presente en la literatura al menos a partir de la crítica de Hume al contrato social de Locke (cf 1994 186-201). Más recientemente, ha sido planteada por Dworkin (1977 151-153) y Kymlicka (1991 186-196), así como por Thompson (1990 30), Blackburn (1998 104-119) , McGinn (1999 36-37), Pettit (1997 136-120) y Raz (2003 356-358) , contra el contractualismo de Rawls y el de Scanlon respectivamente. Usualmente, estas críticas individuales señalan que la existencia de las razones independientes -que hacen el trabajo de justificación en cada caso- muestra que el contractualismo es circular, "pone la carreta por delante de los caballos", o simplemente es un epifenómeno.

En segundo lugar, sostengo que una sistematización de la objeción común muestra que el contractualismo es presa de lo que llamo el dilema contractualista: cuando hay una situación de desacuerdo entre dos agentes sobre si un contenido normativo x es correcto, apelar al consentimiento en condiciones ideales de deliberación como medio para justificar x es caer en petición de principio o es establecer algo trivial. Considero que el dilema contractualista, que se deriva de la objeción común, es una objeción fatal para el contractualismo, entendido como un método de justificación normativa (i. e. como un método para justificar contenidos normativos particulares -una concepción de justicia, un sistema de bienestar, los derechos sobre las fronteras territoriales, la autoridad práctica del Estado, etc.-). Pensados así, los procedimientos contractualistas siempre caerán en petición de principio, o resultarán triviales dentro de las respectivas discusiones normativas.

Tercero, debido a lo anterior, sostengo que la mejor interpretación del contractualismo tiene que ser heurística: a pesar de que los procedimientos contractualistas nunca tienen fuerza justificatoria (i. e. no ofrecen razones para suponer que un contenido normativo está justificado), estos pueden cumplir tres propósitos importantes: primero, pueden ser una forma heurísticamente valiosa (de ahí el nombre) para presentar las razones que, de manera independiente, justifican a los contenidos normativos en cuestión; segundo, pueden ser una vía epistémica adecuada para saber cuáles son esas razones; y, tercero, pueden plantear un ideal de deliberación racional al que debemos aspirar como agentes morales; en este sentido, pueden tener una función valiosa en nuestra educación como agentes morales. Si entendemos al contractualismo de forma heurística, podemos rescatar sus virtudes sin que este sea víctima del dilema que surge al querer utilizarlo como método de justificación.

De hecho, la tradición contractualista contemporánea fluctúa entre tres interpretaciones del poder de los procedimientos contractualistas y sus resultantes acuerdos hipotéticos: para algunos autores, dichos acuerdos tienen fuerza justificatoria; para otros, fuerza constitutiva; y, para otros más, solo fuerza heurística. Espero que este trabajo muestre decididamente que, en los dominios de la filosofía política y la ética normativa, solo hay lugar legítimo para la última interpretación.

El texto tiene la siguiente estructura. En el primer apartado presento la estrategia de justificación contractualista, revisando los ejemplos contemporáneos mencionados. En la siguiente parte clarifico la relación del contractualismo así entendido con otras posiciones colindantes -como el contractualismo histórico, el contractarismo y el constructivismo meta-ético-. En el tercer apartado desarrollo la objeción común y el dilema contractualista. En el siguiente segmento muestro cómo algunas de las respuestas más emblemáticas ofrecidas por los contractualistas a la objeción común, y también las que podrían darse ante el dilema contractualista, no son exitosas. Finalmente, en el último apartado presento el entendimiento heurístico del contractualismo, y lo comparo y distancio de otras interpretaciones cercanas en la literatura.

El contractualismo como método de justificación

Rawls sostiene, en los primeros pasajes de Una teoría de la justicia, que su concepción de justicia será "más justificable" que otras si puede ser aceptada en la posición original:

Es claro, entonces, que quiero decir que una concepción de la justicia es más razonable o más justificable que otra, si personas razonables puestas en la situación inicial [la posición original] escogieran sus principios, en lugar de los de la segunda, para desempeñar el papel de la justicia. Las concepciones de la justica deberán jerarquizarse según su aceptabilidad por las personas en tales circunstancias [...]. Para que este enfoque del problema de la justificación sea aceptado, tenemos, por supuesto, que describir con algún detalle la naturaleza de este problema de elección. (1999a 30, énfasis agregado)

En este pasaje inicial, Rawls presenta (o revive) un método de justificación normativa de acuerdo con el cual la justificación como tal debe entenderse como el posible acuerdo de agentes racionales y razonables situados en un contexto de deliberación particular. Como es sabido, el uso de este método fue fundamental para todo el proyecto de la teoría de la justica de Rawls, y también constituyó una de las marcas de su novedad más destacadas. En el núcleo de este método se encuentra la idea de que el consenso o el acuerdo de agentes racionales y razonables, situados en un contexto de deliberación correcto, justifica un contenido normativo dado.1 Para Rawls, dicho contenido es una concepción de justicia particular (i. e. la justicia-como-equidad) sobre otras (i. e. el utilitarismo, el libertarismo, el igualitarismo radical). Sin embargo, debido al impacto de Una teoría de la justicia, no sorprende que otros autores lo hayan seguido, al emplear dicho método como un modo de justificar distintos contenidos en otros dominios normativos.

Considérese el famoso argumento de Dworkin a favor de un esquema de seguro hipotético como una forma de justificar las provisiones de un Estado de bienestar. Este argumento, como Dworkin lo presenta, tiene cuatro fases (cf 2002 331-334). Primero, se nos pide que imaginemos un esquema de seguros que diferentes ciudadanos comprarían si se encontraran en una situación inicial de equidad material e igual información. Segundo -y dejando de lado variaciones mínimas-, Dworkin nos pide que identifiquemos un esquema de seguro particular que pueda ser tomado como la elección representativa de un ciudadano común bajo estas circunstancias hipotéticas. Tercero, Dworkin sostiene que podemos asumir con seguridad que dicho esquema sería la elección de cualquier ciudadano actual, si las circunstancias que actualmente producen malas elecciones y oportunidades inequitativas en relación con esquemas de seguros no estuvieran presentes. Finalmente, debido a este último hecho -i. e. que cualquier ciudadano habría escogido estar asegurado en contra de ciertas eventualidades, si las condiciones inequitativas que le impiden tomar esta decisión no estuvieran presentes-, el Estado está justificado en cobrar un impuesto a los ciudadanos para ofrecer una protección de bienestar que modele el esquema de seguro hipotético:

Un esquema de beneficios de bienestar generado de esta manera [...] solo insistiría en lo que parece una característica innegable de la equidad [fairness]: que una sociedad se acerca más a tratar a las personas como iguales, cuando añade, a las elecciones que ellas tienen, las elecciones que habrían tenido si las circunstancias fueran más igualitarias. (Dworkin 2002 337, énfasis agregado)

El argumento de Dworkin se basa en la importancia de eliminar las circunstancias que producen malas coberturas de recursos básicos para los ciudadanos -ya sea por las malas decisiones de estos o por su carencia de oportunidades adecuadas a este respecto-. Una vez más, la idea de que cierta forma de consentimiento hipotético tiene fuerza justificatoria es central a este argumento: Dworkin sostiene que es el hecho de que, bajo circunstancias equitativas adecuadas, habríamos elegido asegurarnos contra ciertas posibles eventualidades, lo que justifica que el Estado use nuestros impuestos para protegernos en contra de dichas eventualidades. Este argumento, entonces, mezcla una forma de igualitarismo de la suerte (la posición que sostiene que la justicia requiere la eliminación de la suerte en una distribución determinada, cf. Arneson 2006 y Cohen 2011) y de contractualismo (la posición, que como pronto veremos, sostiene que el consentimiento hipotético tiene fuerza justificatoria).

En otro dominio normativo, Kymlicka (2001) sostiene que el principio que adoptemos para determinar cómo trazar las fronteras internas y externas de los Estados liberales debe pasar la prueba de la imparcialidad que representa el acuerdo hipotético en la posición original:

Una forma de probar la consistencia de la construcción nacional [nation-building] con el liberalismo igualitario, es preguntarnos cómo las partes en la posición original de Rawls tratarían el asunto de las fronteras. Como yo lo entiendo, la idea de Rawls, de que debemos pasar los principios por la prueba de preguntarnos si serían escogidos detrás del "velo de la ignorancia", es una forma útil de determinar si nuestras prácticas son consistentes con las normas de imparcialidad [...]. A la luz de los argumentos que he dado antes, creo que las partes aceptarían que las fronteras deben trazarse, en la medida de lo posible, para crear diferentes comunidades nacionales. (267)

En el debate de la justificación de las fronteras y los derechos territoriales, Kymlicka defiende la posición de que estas deben coincidir en cuanto sea posible con las divisiones nacionales o culturales existentes (cf Stilz 2011; van der Vossen 2015; Wellman 2008 y Ypi 2014). Por supuesto, como defensor apasionado de los Estados multinacionales, Kymlicka cree que su argumento puede servir también para justificar las fronteras internas dentro de estos. De manera interesante, Kymlicka suscribe la idea de que la aceptabilidad en la posición original ofrece la prueba necesaria de imparcialidad para un principio que defienda dicha posición -i. e. que las fronteras deben respetar las divisiones nacionales existentes en tanto que sea posible-. Presumiblemente, Kymlicka cree que pasar dicha prueba ayuda en la justificación normativa de dicho principio. Y entonces, de nuevo, la idea de que el consentimiento hipotético (en este caso, el acuerdo en la posición original) tiene fuerza justificatoria es central para este argumento.

Considérese ahora la reciente teoría de la autoridad práctica del Estado, propuesta por Estlund (2008), quien directamente la llama "una versión particular de la teoría del consentimiento hipotético" (123):

El consentimiento normativo está presente cuando es el caso de que, si a usted se le hubieran ofrecido la oportunidad de consentir a la autoridad, usted moralmente debería haber consentido, y como resultado la situación con respecto a esa autoridad es como si hubiera consentido si hubiera tenido la oportunidad. (128-129)2

De acuerdo con Estlund, hay algunas condiciones que nulifican el no-consentimiento a la autoridad. Dichas condiciones sostienen que el no-consentimiento se nulifica cuando no consentir es moralmente reprobable. Así, su posición sostiene que si rehusarse a consentir a una autoridad en un caso determinado es moralmente reprobable, entonces en ese caso el consentimiento tendría que haberse otorgado. Este hecho, de acuerdo con Estlund (i. e. el hecho de que un agente debía haber consentido a una autoridad), justifica dicha autoridad sobre ese agente, independientemente de si este de hecho consintió.

Finalmente, considérese la reciente defensa hecha por Quong (2010) del entendimiento político del liberalismo. De acuerdo con esta, la legitimidad de los principios políticos depende de mostrar que podrían ser aceptables por todos los ciudadanos racionales y razonables:

La legitimidad de los principios políticos no depende de que los ciudadanos liberales actuales los acepten, o de si dichos principios son congruentes con sus creencias actuales. En cambio, los principios se definen como legítimos si es posible presentarlos de modo que puedan ser aceptados por ciudadanos racionales y razonables. (2010 144)

Como en los ejemplos previos, una forma de consentimiento hipotético juega un papel central en este argumento. De acuerdo con Quong, el mejor entendimiento del liberalismo político es uno en el que el consentimiento de una circunscripción idealizada de ciudadanos racionales y razonables justifica la legitimidad de los principios políticos como tal. Por supuesto, esta idea está directamente conectada con las defensas contemporáneas, afines al liberalismo político, de la idea de razón pública (cf Cohen 2009 52-58; Larmore 602; Nagel 229-237 y Rawls 2005 137).

Todos los autores vistos apelan a diferentes versiones de la idea de que el consentimiento hipotético, en condiciones ideales de deliberación, justifica un contenido normativo dado -una concepción de justicia, un esquema de bienestar, un principio para trazar las fronteras respetando las divisiones nacionales, la autoridad práctica del Estado, la legitimidad de los principios liberales-. La variedad de dominios normativos en la que estos argumentos se ofrecen apunta a que se está empleando un mismo entendimiento de justificación normativa, al que caracterizo de la siguiente manera.

Contractualismo: un contenido normativo dado (principios, razones, valores, juicios) está justificado debido al hecho de que este sería el objeto de un acuerdo hipotético en condiciones adecuadas de deliberación.

Esta es una definición simple y operativa del contractualismo, que captura la estrategia justificatoria de las posiciones vistas; sin embargo, deben hacerse varias aclaraciones sobre ella.

Cinco aclaraciones sobre el contractualismo

En primer lugar, no quiero afirmar que los autores mencionados (Rawls, Dworkin, Kymlicka, Estlund y Quong), u otros que usan esta misma estrategia de justificación en determinado momento, se identifican a sí mismos como contractualistas. Rawls mismo lo hizo, pero no es claro -y ciertamente es irrelevante para los propósitos de este trabajo- que los demás acepten dicha etiqueta. Del mismo modo, no quiero afirmar que esta sea una caracterización históricamente precisa de la doctrina contractualista. Considerando que parte de mi crítica al contractualismo de hecho está inspirada en críticas históricas a dicha doctrina, creo que mucho de lo que argumentaré puede aplicarse a los contractualistas históricos. Sin embargo, no desarrollaré esta idea.

En segundo lugar, esta caracterización no pretende distinguir al contractualismo de posiciones colindantes como el contractarismo (contractarianism). Usualmente, la diferencia entre estas dos posiciones se traza distinguiendo las razones por las cuales las partes aceptan el contrato hipotético. Los contractualistas sostienen que dichas razones son tanto morales como prudenciales; en cambio, los contractaristas plantean que las partes solo usan razones de corte prudencial (cf Darwall 1-8; O'Neill 2003a). El contractualismo es indiferente a esta distinción, en cuanto que solo plantea que un acuerdo hipotético dado debe usarse como medio para justificar un contenido normativo. En la medida en que el contractarismo también apela a un acuerdo hipotético como forma de justificación, es muy probable que la crítica central que plantearé al contractualismo también ofrezca razones en contra del primero.

En tercer lugar, algo similar debe decirse con respecto a la posición colindante conocida como constructivismo. En la literatura, la recepción de esta posición oscila entre dos interpretaciones. En una de ellas, el constructivismo se piensa como una explicación del origen y corrección de todos los contenidos normativos (principios, razones, valores y juicios); una explicación que se opone a visiones meta-éticas, tales como las diferentes formas de realismo moral (cf Enoch 2011a), expresivismo (cf Schroeder 2008), teorías del error (cf Joyce 2006), etc. De acuerdo con esta interpretación, que algo sea correcto solo se debe a que sea el resultado de un procedimiento de construcción adecuado. Típicamente, los autores que defienden esta posición sostienen que dicho procedimiento es una especificación correcta del razonamiento práctico, y así ofrecen una visión sobre lo que es constitutivo de la corrección normativa.3 Me referiré a estas posiciones como constructivismo meta-ético.

Por otro lado, un segundo entendimiento del constructivismo sostiene que los principios o juicios están justificados porque serían el resultado de un procedimiento constructivista adecuado. Así, esta posición pretende explícitamente ser meta-éticamente neutral, y solo ofrecer un método de justificación de principios en el nivel normativo.4 Llamemos a esta posición constructivismo justificatorio.

Para los propósitos de este trabajo, me mantendré agnóstico con respecto a si mi crítica al contractualismo aplica también al constructivismo meta-ético.5 Esto, debido a que mi preocupación tiene que ver con el uso de procedimientos contractualistas en el nivel normativo; esto es, como medios para justificar contenidos normativos particulares. Prima facie, este terreno es indiferente a disputas meta-éticas. Esto es claro en los ejemplos que hemos considerado: Rawls, Dworkin, Estlund, Kymlicka y Quong no están tratando de resolver una disputa meta-ética. Sus argumentos no van dirigidos a realistas morales, expresivistas o teóricos del error; en cambio, dichos argumentos van dirigidos a propuestas alternativas de justicia distributiva, autoridad práctica, derechos sobre el territorio, etc. Así, el contractualismo es en principio compatible con la adopción de cualquier teoría meta-ética. Igualmente, al revés, ser un constructivista meta-ético es compatible con preferir formas no contractualistas de justificar contenidos en el nivel normativo (cf Southwood 178). Sin embargo, aunque me mantengo agnóstico con respecto a si mi crítica al contractualismo aplica al constructivismo meta-ético, sí creo que aplica a algunas formas de constructivismo justificatorio -i. e. aquellas formas de esta posición que apelen al consentimiento hipotético como parte del procedimiento de construcción que justifique un contenido normativo-.

En cuarto lugar, debe decirse que instancias particulares de argumentos contractualistas apelan a diferentes formas modales de consenso hipotético. Esto es, los argumentos contractualistas varían en relación con la aceptación de las partes relevantes de hecho, si podrían aceptar o deberían aceptar un contenido normativo dado. A su vez, paradigmáticamente, el contractualismo de Scanlon (1998) sostiene que, en lugar de que las partes acepten ciertos contenidos normativos, más bien no podrían rechazarlos. Atendiendo a esto, algunos autores sostienen que las diferencias entre la modalidad del acuerdo, por un lado, o entre que el acuerdo represente la aceptación o el no rechazo de contenidos normativos, por el otro, muestra cuáles argumentos contractualistas son correctos y cuáles no (cf Bohman y Richarson 264-267). Por mi parte, me parece que esto no es el caso. Como quedará claro, creo que el problema de todas estas posiciones no es, ni la variación modal del acuerdo, ni si su locus es la aceptación o el rechazo de un contenido normativo. Por el contrario, lo que es problemático es la mera suposición de que el acuerdo hipotético como tal pueda tener fuerza justificatoria.

En quinto lugar, debe tomarse en cuenta que la evaluación final de una posición contractualista es difícil. Como argumentaré en la última sección, debemos distinguir el contractualismo (como se definió en la sección anterior) de lo que llamaré contractualismo heurístico (en esencia, la posición que sostiene que, incluso si los argumentos contractualistas no pueden justificar contenidos normativos, aún pueden desempeñar otros papeles importantes y legítimos en la argumentación). Como veremos, algunos autores -incluidos Rawls y Quong- parecen fluctuar entre estas dos posiciones a lo largo de sus obras. Mi argumento en estos casos debe tomarse como una invitación decidida a abandonar la primera posición (que, por otro lado, es la más usual), a favor de un claro compromiso con la segunda.

Con estas aclaraciones en mente, podemos ver que el contractualis-mo identifica una forma particular de argumentar a favor de contenidos normativos específicos; refiere a una estrategia de justificación que puede ser empleada sin comprometerse más profundamente con la tradición contractualista clásica, o con sus desarrollos contemporáneos en filosofía política, ética o meta-ética.

El dilema contractualista

El contractualismo es presa de una simple y recurrente objeción, que llamo la objeción común: no es debido a que nosotros (o algún otro agente o agentes) consentiríamos en una circunstancia adecuada de deliberación, que el contenido normativo en cuestión esté justificado; son las razones dadas para decir que consentiríamos en dicha circunstancia lo que hace el trabajo de justificación. Más allá de estas razones, la estipulación del consentimiento hipotético alrededor de dicho contenido normativo no añade nada a su justificación.

Para entender el funcionamiento de la objeción común, debemos revisar la estructura de los argumentos contractualistas. Los contrac-tualistas siempre proceden en tres etapas:

  • Primera: especifican un mecanismo contractualista adecuado (i. e. condiciones de deliberación apropiadas en las cuales el acuerdo de un agente o agentes tendría lugar).

  • Segunda: ofrecen razones para apoyar el contenido normativo que favorecen y en contra del que no favorecen.

  • Tercera: concluyen que, debido a las razones ofrecidas en la segunda etapa, el contenido normativo que proponen sería el locus de un acuerdo bajo las condiciones de deliberación expuestas en la primera etapa, y esto justifica dicho contenido.

Ante esta estructura metodológica, la objeción común plantea la siguiente pregunta: ¿qué trabajo justificativo hace la tercera etapa? En otras palabras, ¿qué trabajo justificativo puede hacer la estipulación de que cierto contenido normativo sería el locus de un acuerdo hipotético en tales condiciones? Porque más bien parece que toda la justificación de dicho contenido se agota en las razones y argumentos dados en la segunda etapa.

De hecho, la teoría de Rawls es un perfecto ejemplo de este problema -si interpretamos la posición original como un argumento contractualista-. De acuerdo con esta interpretación, en la primera etapa se especifica un mecanismo contractualista adecuado -i. e. se construye la posición original-: las partes se sitúan detrás del velo de la ignorancia, y con conocimiento completo de todos los hechos sobre la sicología humana y la teoría social que sean relevantes para la elección de principios de justicia (cf Rawls 1999a 119).

En la segunda etapa se ofrecen razones a favor de la justicia-como-equidad y en contra de las concepciones rivales (como el utilitarismo, el libertarismo, el igualitarismo radical). Consideremos algunas razones paradigmáticas que Rawls da a favor de cada principio de la justicia-como-equidad. De acuerdo con Rawls, el principio de la libertad debe tener prioridad sobre los demás debido a la importancia que las libertades básicas tienen para el respeto propio de los ciudadanos (cf 1999a 473-489). Igualmente, Rawls sostiene que el principio de igualdad equitativa de oportunidades debe gobernar la distribución de desigualdades materiales, porque el género, la orientación sexual, la clase social y la religión propia son moralmente irrelevantes a tal distribución (cf id. 9091). Asimismo, Rawls plantea que el principio de diferencia es preferible al de utilidad, porque el primero es una mejor caracterización del ideal de fraternidad (cf. id. 259-263).

Finalmente, siguiendo el espíritu del pasaje citado al inicio de este trabajo (cf Rawls 1999a 30), en la tercera etapa se estipula que, debido a los argumentos dados a favor de cada uno de los principios de la justicia-como-equidad en la segunda etapa, esta concepción de justicia sería elegida por las partes en la posición original y eso es lo que la justifica.

Así, la pregunta es: ¿cuál es la fuerza justificatoria de esta tercera etapa? Nótese cómo todos los argumentos ofrecidos en la segunda etapa pueden aceptarse sin mencionar la posición original en lo absoluto. De hecho, alguien que rechaza en su conjunto la supuesta fuerza justificatoria del contractualismo, puede aceptarlos a cabalidad sin mostrar ningún tipo de incoherencia. Que esto sea posible es suficiente para mostrar que la fuerza justificatoria de dichos argumentos es independiente de la posición original. Por lo tanto, tal como la objeción común sostiene, el acuerdo estipulado en la tercera etapa parece no añadir nada y ser completamente innecesario a tales argumentos -desde el punto de vista de la justificación de la justicia-como-equidad-.

Lo mismo se puede decir sobre los demás argumentos contractualistas vistos. Porque siempre surge la pregunta de qué trabajo justificatorio realiza la tercera etapa dentro de tales argumentos. El pasaje de Kymlicka citado ejemplifica esto perfectamente; además, sostiene que: "[a] la luz de los argumentos que he dado antes, creo que las partes aceptarían que las fronteras deben trazarse, en la medida de lo posible, para crear diferentes comunidades nacionales" (2001 267).

En este pasaje, Kymlicka hace explícito que la aceptación hipotética por las partes, en la posición original, de su principio con respecto a las fronteras territoriales, depende de los argumentos que él ha ofrecido antes. De nuevo, debemos preguntarnos por qué dichos argumentos no muestran directamente que tal principio cumple con las normas adecuadas de imparcialidad -lo que, a su vez, ayuda a su justificación-. Y más, ¿por qué la estipulación del acuerdo añade a este resultado?

De hecho, como he mencionado en la introducción, diferentes versiones de la objeción común han estado presentes en la literatura, al menos a partir de la crítica de Hume al contrato social de Locke (cf 186-201). Más recientemente, ha sido planteada esta crítica por Dworkin (1977 151-153) y Kymlicka (1991 186-196) en contra de la interpretación contractualista de la posición original de Rawls.6 Igualmente, Thompson (1990 30), Blackburn (1998 104-119), McGinn (1999 36-37), Pettit (1997 136-140) y Raz (2003 356-358) han planteado la misma objeción con relación al contractualismo de Scanlon (1998). Como ya lo he mencionado también, estas críticas individuales señalan que la existencia de las razones independientes, ofrecidas en la segunda etapa de la metodología contractualista, muestran que el contractualismo es circular, "pone la carreta por delante de los caballos", o simplemente es un epifenómeno.

Por mi parte, considero que la objeción común da lugar al dilema contractualista: supongamos que A y В se encuentran en una situación de desacuerdo con respecto a si cierto contenido normativo es correcto -i. e. están en desacuerdo sobre si X es correcto-. Ahora, supongamos que A es un contractualista. En esta situación, A tiene dos opciones: o argumenta que la razón por la cual X está justificado es meramente en virtud de que X sería el locus de un acuerdo hipotético en condiciones correctas de deliberación, o presenta razones independientes a favor de X. Si argumenta que la razón por la cual X está justificado es meramente en virtud de que X sería el locus de un acuerdo hipotético en condiciones correctas de deliberación, entonces está cayendo en petición de principio contra В -pues В simplemente podría aseverar lo opuesto-. Si ofrece razones independientes a favor de X, entonces tiene que aceptar que el hecho de que X sería el locus de un acuerdo hipotético en condiciones correctas de deliberación es trivial desde el punto de vista de la justificación de X.

Me parece que este dilema es la enseñanza que debemos extraer de la objeción común. Contra el contractualismo, el dilema sostiene que apelar al consenso hipotético como método de justificación de contenidos normativos siempre será caer en petición de principio, o afirmar algo trivial.

Respuestas al dilema contractualista

¿Qué podrían responder los contractualistas ante el dilema? Antes de considerar cómo podrían intentar responder al dilema, revisaré dos de las más directas respuestas en contra de la objeción común que lo genera: las ofrecidas por Estlund (2008 129 y ss.) y Scanlon (1998 331).

Consideremos, primero, la respuesta de Estlund. Recuérdese que su argumento contractualista trata de establecer cuándo una autoridad práctica está justificada: de acuerdo con su posición (a la que nombra "consentimiento normativo"), cuando usted se encuentra bajo cierta autoridad práctica, lo que fundamenta dicha autoridad es que usted debió haber consentido a ella. Estlund explícitamente identifica la objeción común en contra de su posición en el siguiente pasaje:

"Objeción de la autoridad directa: siempre que esté mal consentir a una autoridad a la luz de ciertos hechos, esos hechos por sí mismos establecen tal autoridad, independientemente del deber de consentir" (129).7

Lo primero que debemos aclarar es que este pasaje tiene una errata escondida. Lo que la "objeción de la autoridad directa" realmente sostiene, como se puede inferir por todos los demás pasajes relevantes del texto de Estlund, es que siempre que esté mal no consentir a una autoridad a la luz de ciertos hechos, esos hechos por sí mismos establecen tal autoridad. Aclarando esta imprecisión, podemos ver cómo esta es una versión de la objeción común aplicada a la visión contractualista de la autoridad práctica defendida por Estlund, pues la objeción de la autoridad directa sostiene que si ciertos hechos independientes hacen que sea el caso que usted deba consentir a una autoridad, esos mismos hechos directamente fundamentan el que usted esté bajo tal autoridad; el consentimiento en una situación hipotética (el hecho de que además usted debería consentir a esa autoridad) no añade nada para fundamentarla.

A pesar de que Estlund atiende esta objeción directamente, su respuesta no es del todo clara. De ella extraeré tres puntos. Primero, Estlund concede que puede haber otras bases para fundar la autoridad además del consentimiento hipotético. Una de esas bases es, precisamente, el consentimiento actual (cf Estlund 130).

Segundo, Estlund parece sugerir que fundamentar la autoridad en el consentimiento normativo es una forma de responder al reto anarquista que sostiene que toda autoridad práctica sobre un agente siempre dependerá del consentimiento de este (cf 131; Simmons 1979). Al apelar al consentimiento, aunque sea de forma hipotética, Estlund piensa que está mejor posicionado para responder a este reto. Esta idea, sin embargo, es problemática. Primero, no es claro en lo absoluto que el anarquista aceptará el consentimiento hipotético o normativo como una forma de consentimiento válida. De hecho, el famoso ataque anarquista de Simmons (1979) en contra de la autoridad del Estado rechaza precisamente la idea de Locke, de que el consentimiento tácito es una forma válida de consentimiento -lo que sugiere la idea de que, para el anarquista, solo el consentimiento actual cuenta como consentimiento-. Un segundo problema de esta idea es que simplemente no responde a la objeción común (o, como Estlund la llama, la objeción de la autoridad directa), ya que incluso si asumimos que la teoría de la autoridad de Estlund está mejor equipada que sus rivales para responder al reto anarquista, esto en sí mismo no muestra que la objeción común esté equivocada. Lo que se necesita para responder a dicha objeción es mostrar que hay casos en los que los hechos morales que justifican el consentimiento normativo a una autoridad no fundamentan tal autoridad por sí mismos.

Tercero, Estlund parece sostener que ha mostrado que "puede haber autoridad que resulta del consentimiento normativo, incluso si no había autoridad ya en bases independientes" (130). A diferencia de los dos puntos anteriores, este sí sería una respuesta a la objeción común. Sin embargo, no está claro que logre establecerlo. Estlund procede a través de un ejemplo: yo me encuentro en su auto y después de un rato usted me dice que debo seguir sus instrucciones para respetarlo (cf 130 y ss.). De acuerdo con esto, después de ese momento yo debo consentir a su autoridad, y eso es lo que fundamenta tal autoridad sobre mí. Antes de ese momento yo no me encontraba bajo su autoridad. Sin embargo, este ejemplo resulta extraño. Si nos preguntamos por qué debo consentir a su autoridad en su auto cuando me lo pide, la respuesta parece ser: porque existen hechos o razones morales previas que fundamentan tal autoridad; en este caso, el hecho de que tengo la obligación (aunque sea débil y fácilmente derrotable) de seguir las reglas de etiqueta que usted ponga en su auto si usted así me lo pide. Este hecho previo es lo que fundamenta que yo me encuentre bajo su autoridad. El hecho extra, de que debido a ese hecho previo yo deba consentir a su autoridad, parece no jugar ningún papel relevante para establecerla -i. e. la obligación mencionada es suficiente para ello-. Así que este tercer punto ofrecido por Estlund como una respuesta a la objeción de la autoridad directa tampoco es exitoso.

Dejemos de lado entonces la respuesta explícita de Estlund a la objeción común. Consideremos ahora la respuesta de Scanlon a esta misma objeción -expresada en la famosa nota en que este pretende responder a la crítica de Thompson (1990)-. Thompson sostiene:

Por mi parte, no puedo convencerme de que lo que hace que torturar bebés hasta su muerte por diversión (por ejemplo) sea incorrecto es que tal acción "sería desaprobada por un sistema de reglas para la regulación general del comportamiento que nadie podría razonablemente rechazar con base en un acuerdo general informado y voluntario". Mi impresión es que la explicación va en la dirección opuesta -es la patente incorrección moral de la conducta lo que explica por qué habría acuerdo general para desaprobarla-. (30)

A esto, Scanlon responde:

La fórmula contractualista que Thompson cita trata de explicar en qué consiste que un acto sea moralmente incorrecto [what it is for an act to be wrong]. Lo que hace [makes] a un acto moralmente incorrecto son las propiedades que harían a cualquier principio que lo permitiera, un principio que sería razonable rechazar (en este caso, el sufrimiento y la muerte innecesaria del bebé). (1998 391)

Para responder a la formulación de Thompson de la objeción común en su contra, Scanlon ofrece una distinción entre en qué consiste que un acto sea moralmente incorrecto y qué hace que un acto sea moralmente incorrecto. Él concede que en este caso aquello que lo hace incorrecto es el instanciar las propiedades de la tortura y el asesinato, y no el hecho de que un principio que lo permita sería razonablemente rechazado por agentes motivados adecuadamente. Sin embargo, sostiene que este hecho hipotético explica en qué consiste que tal acto sea incorrecto. Así, Scanlon plantea que, atendiendo a las propiedades independientes del acto (en este caso la tortura y el asesinato), los agentes decidirían que un principio que lo permita es razonablemente rechazable; y su decisión de rechazar dicho principio es lo que constituye la incorrección del acto.

Considero que hay una importante lección en la respuesta de Scanlon a la objeción común. En pocas palabras, la lección es que su famosa fórmula de rechazo razonable -o "la fórmula de Scanlon", como se la conoce (cf Kumar 2003 7)- no es una instancia de contractualismo; esto es, no está pensada como un método para justificar contenidos normativos particulares. Más bien, su fórmula trata de explicar qué es constitutivo a todas las acciones morales incorrectas, y por ello es una explicación a nivel meta-ético de la propiedad de la incorrección moral. Como hemos visto, el hecho de que sea común a todas las acciones moralmente incorrectas que agentes motivados de forma adecuada rechazarían razonablemente los principios que las permiten, determina, de acuerdo con Scanlon, la naturaleza ontológica de tales acciones -i. e. ese hecho constituye su incorrección-. En cada caso, sin embargo, lo que justifica que una acción sea moralmente incorrecta o no son las propiedades independientes que estas instancien.

Por otro lado, es muy importante notar que si la fórmula de Scanlon se entiende como una instancia de contractualismo -i. e. como un método para saber qué justifica que determinadas acciones sean moralmente incorrectas-, entonces se enfrentaría al dilema contractualista: supongamos que dos agentes están en desacuerdo sobre si un acto particular es moralmente incorrecto o no. A sostiene que X es moralmente incorrecto y В que no lo es. Si A afirma que X es moralmente incorrecto porque agentes motivados de forma adecuada rechazarían razonablemente un principio que lo permita, entonces está cayendo en petición de principio en contra de В -pues В simplemente podría aseverar lo contrario-. Si A sostiene que X tiene ciertas propiedades independientes que lo hacen moralmente incorrecto, y que a su vez harían que agentes motivados de forma adecuada rechazaran razonablemente un principio que lo permita, entonces debe aceptar que el rechazo hipotético a dicho principio es trivial para justificar que X es moralmente incorrecto -pues las propiedades independientes lo establecen por sí mismas-.

Por estas razones, considero que -en su mejor interpretación- la fórmula de Scanlon es una posición meta-ética y no una instancia de contractualismo. Así, podría ser entendida como una forma de lo que aquí he llamado constructivismo meta-ético para un subdominio moral.8 En palabras de Southwood, es un intento por fundamentar la moral (o al menos una parte de ella -i. e. el dominio moral de interacción interpersonal-) (cf 51).9 El rechazo razonable hipotético, de acuerdo con esta interpretación, no pretende ser un método de justificación de contenidos normativos. Así, la respuesta de Scanlon a la objeción común simplemente no puede ofrecerse como una defensa del contractualismo. Más bien, es un deslinde de este.10

Hemos revisado dos de las respuestas más directas a la objeción común. La de Estlund fracasa en sus propios términos, y la de Scanlon no defiende el contractualismo -pues precisamente aclara que su fórmula no es una instancia de dicho método de justificación-. Veamos ahora qué podría responder un defensor del contractualismo ante el dilema contractualista como tal. El dilema sostiene que cuando hay una situación de desacuerdo entre dos agentes A y В sobre si un contenido normativo X es correcto o no, apelar a un acuerdo hipotético en condiciones ideales de deliberación como medio para justificar X es caer en petición de principio o establecer una trivialidad.

Contra el dilema, un defensor del contractualismo podría sostener que x está justificado por las razones independientes ofrecidas en la segunda etapa y también por el hecho de que X sería el locus de un acuerdo hipotético en condiciones adecuadas -como se establece en la tercera etapa-. De modo que ser el resultado de ese acuerdo ofrece una razón más a favor de X. De hecho, este parece ser el espíritu del argumento contractualista de Rawls a favor del así llamado "criterio de reciprocidad", tal y como lo expresa en "Una revisión a la idea de razón pública":

Por lo tanto, la idea de legitimidad política basada en el criterio de reciprocidad sostiene: nuestro ejercicio del poder político es apropiado solo cuando creemos sinceramente que las razones que ofreceríamos para nuestras acciones políticas [...] son suficientes, y cuando creemos razonablemente que otros ciudadanos pueden aceptar de manera razonable tales razones. (1999c 161, énfasis agregado)

En este pasaje, Rawls sostiene que para cumplir con el criterio de reciprocidad, y así asegurar la legitimidad política de nuestra posición en la arena pública, necesitamos asegurarnos de que esta esté apoyada por razones suficientes y que sea aceptable para los ciudadanos razonables. Así, incluso si toda la carga de la justificación de nuestra posición no recae en la aceptabilidad hipotética razonable, dicha aceptabilidad es todavía una razón más a favor del contenido normativo que defendemos.

Sin embargo, hay un problema fundamental con esta respuesta al dilema contractualista -i. e. la tesis de que ser el objeto de un acuerdo hipotético añade una razón más a favor de cierto contenido normativo X-. Pues el defensor del contractualismo está obligado a decir qué se añade a la justificación de X al afirmar que sería el objeto de dicho acuerdo. Porque ser el locus de dicho acuerdo es algo que el contractualista estipula (en la tercera etapa), una vez que ha argumentado (en la segunda etapa) que las razones favorecen a X. Esto muestra que el principal problema que enfrenta el contractualismo es el explicar la fuerza justificatoria de tal estipulación, pues debemos recordar que A y В se encuentran en medio de una disputa normativa. Esto modela el hecho de que nosotros, como agentes morales, debemos de tratar de justificar las posiciones normativas que preferimos precisamente por la existencia de dichas situaciones. Y en tales situaciones, la mera estipulación no es fuente de razones. Así, esta respuesta no parece ayudar a que el contractualismo evite el dilema.

Pero un defensor del contractualismo podría tratar de articular la misma respuesta de una manera distinta. Podría decir que, incluso si la tercera etapa no provee una razón más para justificar X, de cualquier modo, mostrar que X podría ser el resultado de un acuerdo sirve como un requisito que debe cumplir su justificación. Al articular su respuesta de este modo, el defensor del contractualismo podría comparar su dispositivo contractualista con una forma de justificación normativa conocida como "el equilibrio reflexivo".

Existen muchas interpretaciones del equilibrio reflexivo (cf Daniels 1996; Laden 2014 y Scanlon 2003). Rawls mismo distingue entre equilibrio reflexivo estricto, amplio, general y completo.11 De hecho, en la siguiente sección volveremos sobre otra forma de entender este método de justificación. Para los propósitos de esta sección, debemos distinguir entre:

  1. Interpretación fuerte del equilibrio reflexivo (IFER): lo que justica a un contenido normativo dado es el hecho de que dicho contenido es coherente con los demás contenidos normativos que aceptamos, incluidos todos nuestros juicios razonados, intuiciones generales y principios particulares.

  2. Interpretación débil del equilibrio reflexivo (IDER): que un contenido normativo dado sea coherente con todos los demás contenidos normativos que aceptamos, incluidos nuestros juicios razonados, intuiciones generales y principios particulares, es un requisito extra para sostener que dicho contenido está justificado.

IFER es una forma robusta de coherentismo sobre la justificación normativa. Sostiene que todo el trabajo de justificación necesario para apoyar un contenido normativo particular se agota en el hecho de que dicho contenido sea coherente con todos los demás contenidos normativos (juicios razonados, intuiciones generales y principios particulares) que aceptemos.

Por su parte, IDER sostiene que, una vez que el balance de las razones se inclina a favor de un contenido normativo dado, un requisito extra para aceptar dicho contenido es el mostrar que es coherente con el resto de contenidos normativos que aceptamos. Así, de acuerdo con esta posición, a pesar de que alcanzar un estado de equilibrio reflexivo no sirve como una forma directa de justificar los contenidos normativos que aceptamos, es un requisito extra que debemos cumplir para sostener que están justificados. En analogía con esta interpretación del equilibrio reflexivo, el defensor del contractualismo podría decir que la tercera etapa en su estrategia de justificación, a pesar de que no ofrece una razón más a favor de X, es un requisito para sostener que X está justificado.

Me parece, sin embargo, que esta respuesta sufre del mismo problema que la anterior. Pues, contrario a lograr un estado de equilibrio reflexivo, en la tercera etapa el contractualista estipula que X sería el objeto de un acuerdo hipotético una vez que las razones lo favorecen. En contraste, no podemos simplemente estipular que estamos en equilibrio reflexivo. Otra manera de trazar esta diferencia es decir que, mientras que podemos mostrar que nos encontramos en equilibrio reflexivo (haciendo una revisión de todos los contenidos normativos que aceptamos y verificando su coherencia perfecta), nunca podemos mostrar que un contenido normativo sería resultado de un acuerdo. Esto último es algo que solo podemos estipular -cuando pensamos que las razones lo favorecen-. Por esta razón, la tercera etapa, en cuanto que es una estipulación, no puede servir como un requisito extra para la justificación de contenidos normativos.

Por las razones vistas, considero que el contractualismo no es un entendimiento satisfactorio de la justificación normativa. La objeción común y el dilema que esta genera testifican de forma definitoria a favor de este resultado. Como hemos visto, en el centro de este ataque al contractualismo está la idea de que, cuando nos vemos obligados a justificar las posiciones normativas que defendemos, la mera estipulación siempre equivaldrá a caer en petición de principio o a establecer algo trivial.

Por un contractualismo heurístico

Hasta ahora hemos visto que el contractualismo es una estrategia de justificación normativa insatisfactoria. A la luz de esto, ¿hay algún otro papel que los procedimientos contractualistas puedan jugar legítimamente? Me parece que sí. Permítaseme expresar esta idea como sigue.

Contractualismo heurístico: apelar a un acuerdo hipotético bajo condiciones adecuadas de deliberación en una discusión normativa puede servir a tres propósitos: primero, puede ayudar a presentar y ordenar las razones que independientemente justifican un contenido normativo dado; segundo, puede ser una forma epistémica válida para saber cuáles son estas razones; tercero, puede presentar un ideal de deliberación al que debemos aspirar como agentes morales.

En esta definición hay un aspecto negativo y otro positivo que debemos considerar. El negativo es que el contractualismo heurístico no pretende tener fuerza justificatoria. Por el contrario, explícitamente plantea que razones independientes al procedimiento contractualista justifican un contenido normativo dado. Nada se añade a dicha justificación con la estipulación del acuerdo hipotético. Por esta razón, esta posición evita tanto la objeción común como el dilema contractualista.

Es importante notar que este aspecto negativo distingue al contractualismo heurístico de algunas interpretaciones cercanas. Una interpretación recurrente de la posición original de Rawls sostiene que esta se funda en material normativo para el cual no se ofrece ninguna justificación: a saber, la idea de que la sociedad es un sistema equitativo de cooperación entre libres e iguales (cf. Freeman 2014; James 2005 y Street 2008). Si comenzáramos con otros materiales normativos, otros serían sus resultados. De modo que, según esta interpretación, el acuerdo en la posición original tiene fuerza justificatoria indirecta o dependiente: si se acepta la idea de que la sociedad es un sistema equitativo de cooperación entre ciudadanos libres e iguales (y cualquier otra presuposición normativa empleada en dicho procedimiento contractualista), así como los argumentos dados a favor de la justicia-como-equidad, entonces el hecho hipotético de que las partes aceptan dicha concepción la justifica. Contra esta interpretación, el contractualismo heurístico sostiene que incluso aceptando los materiales normativos iniciales, o aun si estos son correctos, el acuerdo resultante de un procedimiento contractua-lista no tendrá fuerza justificatoria. De este modo, no es el caso que el acuerdo hipotético tenga una fuerza justificatoria indirecta; la idea es que simplemente no puede tener fuerza justificatoria alguna.

Por su parte, el aspecto positivo en la definición del constructivismo heurístico sostiene que hay tres propósitos que los procedimientos contractualistas pueden cumplir en relación con las razones independientes que justifican contenidos normativos concretos. Los llamaré, respectivamente, el propósito heurístico, el propósito epistémico y el propósito ideal. Por razones de espacio, solo los esbozaré. De hecho, me parece que el desarrollo detallado de cada uno de ellos es lo que deberíamos esperar de la tradición contractualista en el futuro. Por ello, en estas líneas finales criticaré algunos intentos contemporáneos en esta dirección que me parecen equivocados.

El propósito heurístico sostiene que apelar a un procedimiento con-tractualista puede ayudarnos a ordenar las razones independientes. Este propósito fue claramente identificado por Rawls, cuando sostuvo -en respuesta a la crítica de Dworkin (1977 151-153)- que la posición original es meramente un modelo de lo que "aquí y ahora" pensamos que es relevante para justificar una concepción de justicia (cf Rawls 2001 41-42). Esta idea implica que, mientras que el modelo es dispensable para la justificación, las razones que este modela no lo son. Es extraño, entonces, que incluso a pesar de la concesión de Rawls sobre el valor heurístico (y no justificatorio) de la posición original, sigan proliferando tanto interpretaciones de su trabajo en el que dicho procedimiento tiene una función meta-ética o justificatoria (cf James 2005; Street 2008), como argumentos análogos del tipo que hemos visto en este artículo.

Por su parte, el propósito epistémico sostiene que la construcción de un procedimiento contractualista nos puede ayudar a identificar las razones que independientemente justifican un contenido normativo. Me parece que este propósito explica los pasajes en los que Rawls sostiene que el equilibrio reflexivo trabaja a través de la posición original (cf 1999a 31-32), y que son enfatizados por Freeman (2014). Esto es, imaginarnos una situación contractual dada nos puede ayudar a encontrar coherencia entre nuestros juicios razonados, intuiciones generales y principios particulares sobre un tema normativo dado. Considero que James (2005) es quien mejor ha desarrollado cómo los procedimientos contractualistas pueden ayudar a obtener este resultado. Sin embargo, es importante volver a hacer notar que el resultado final de dichos procedimientos -i. e. el acuerdo hipotético sobre un contenido normativo- no justifica ni constituye -como sostiene James (2014; 2007)- la corrección de tal contenido normativo.

Igualmente, no debemos repetir el problema inicial del contractualismo, ahora al nivel del equilibrio reflexivo. Tal es el caso de Laden (2014), quien, a pesar de abogar por un entendimiento "retórico" de la posición original y de defender su importancia como una forma de modelar nuestro equilibrio reflexivo (aspectos que acercan su propuesta al contractualismo heurístico), termina por sostener que la carga de la justificación normativa se halla en que "podríamos aceptar" contenidos normativos en equilibrio reflexivo:

Nótese que Rawls sostiene que la justificación de sus principios de justicia no descansa, ultimadamente, en que serían elegidos en la posición original, sino en que serían los principios con los que estaríamos de acuerdo, aquellos que aceptaríamos, en equilibrio reflexivo. Esto es, para Rawls, la justificación no es cuestión de seguir un procedimiento constructivista [como la posición original], sino de asegurar un acuerdo, y así la importancia de la idea del equilibro reflexivo debe encontrarse aquí. La conexión entre la justificación y el acuerdo es un aspecto de la posición de Rawls bastante profundo. (62-63)

A pesar de quererse distanciar explícitamente del contractualismo, Laden termina repitiendo el problema de este: a saber, ofrecer fuerza justificatoria a la aceptación hipotética en el nivel del equilibrio reflexivo. Sin embargo, esta forma de entender el equilibrio reflexivo es problemática, exactamente por las razones ya vistas (i. e. la objeción común y el dilema que esta genera). Contrario a lo que sostiene Laden, no es el hecho de que aceptaríamos un contenido normativo si nos encontráramos en equilibrio reflexivo lo que lo justifica; sino que es el hecho de que estamos en equilibrio reflexivo como tal lo que hace el trabajo de justificación. Independientemente de la interpretación que se adopte de este método de justificación (i. e. IFER o IDER como fueron definidos en la sección anterior), la aceptación hipotética -so pena de caer en las objeciones detalladas- no puede jugar ningún papel justificatorio al apelar al equilibrio reflexivo. Así, el propósito epistémico del contractualismo heurístico explicita que, a pesar de que un procedimiento contractualista puede ser una buena guía para ayudarnos a alcanzar un estado de equilibrio reflexivo, las razones independientes y el hecho de que nos hallemos en tal estado es todo el material de justificación con que contamos para respaldar los contenidos normativos que defendemos.

Finalmente, el propósito ideal dentro del contractualismo heurístico es claro. Un procedimiento contractualista adecuado modela cómo se daría una discusión de forma correcta en un dominio normativo. De nuevo, la posición original es un ejemplo de ello: cuando elegimos los principios que regulan las instituciones que organizan nuestra cooperación social, no queremos que características moralmente arbitrarias, como las que quedan fuera de la posición original debido al velo de la ignorancia (el género, la orientación sexual, la posición económica que uno ocupa, la religión, etc.), influencien de modo indebido nuestra deliberación. Lo mismo podemos decir de la idea de razón pública: al tratar de definir la política pública que es adecuada a una sociedad democrática atravesada por el pluralismo de doctrinas morales divergentes, las razones cuya fuerza normativa depende de la aceptación de dichas doctrinas deben descartarse. En este sentido, tanto la posición original (en la que las partes llegan a un acuerdo) como la idea de razón pública (en la que ciudadanos razonables llegan a un acuerdo) modelan un ideal de deliberación al que genuinamente deberíamos aspirar como ciudadanos. Tangencialmente, este razonamiento también nos ofrece una razón en contra de idealizaciones en las cuales un observador ideal, con información y motivaciones perfectas, determina cuál es el contenido normativo correcto en un dominio dado. Como ya hemos visto, despojado de todo poder justificatorio, un procedimiento contractualista idealizado será mejor en cuanto que plantee un ideal de deliberación al que debamos aspirar. Y, por supuesto, al menos para el dominio de interacción interpersonal e institucional, el ideal de deliberación al que aspiramos no es el que un sabio tome las mejores decisiones por todos nosotros.

Este es solo un esbozo de los tres propósitos centrales del contractualismo heurístico. Por razones de espacio, no puedo extenderme más en ellos. Sin embargo, espero haber mostrado en este trabajo que en los dominios de la filosofía política y la ética normativa solo hay lugar legítimo para esta interpretación del contractualismo. Los contractualistas, pues, deberían continuar desarrollándola.

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MLA: Vaca, M. "El dilema contractualista." Ideas y Valores 66.165 (2017): 191-216. APA: Vaca, M. (2017). El dilema contractualista. Ideas y Valores, 66 (165), 191-216. CHICAGO: Moisés Vaca. "El dilema contractualista" Ideas y Valores 66, n.° 165 (2017): 191-216.
A lo largo del texto hablaré de forma intercambiable de "consenso", "acuerdo" y "acep tación" en una situación ideal de deliberación.
El pasaje original en inglés tiene una redacción compleja. Por esta razón lo transcribo aquí directamente: "Normative consent is present when it is the case that if you had been offered the chance to consent to authority, you morally should have consented, and as a result the authority situation is as it would have been if you had" (Estlund 128-129).
Bajo diferentes etiquetas, instancias y defensas de esta posición pueden encontrarse en: Milo (1995), Rawls (1999b), O'Neill (2003b), Street (2008), James (2007), Galvin (2010) y Southwood (2010).
Defensas de esta posición pueden encontrarse en: Ronzoni y Valentini (2008), Ronzoni (2010) y Mackled-García (2008).
Para críticas importantes a algunas instancias de este proyecto meta-ético, véanse: Shafer-Landau (2003 29-51), Enoch (2011b) y Scanlon (2012).
Resulta realmente extraño, entonces, que Dworkin y Kymlicka ofrezcan argumentos contractualistas equivalentes en otras discusiones normativas. También es extraño que hasta el momento no hayan sido criticados por ello.
De nuevo, como el pasaje es problemático en su original, aquí lo reproduzco: "[d]irect authority objection: Whenever it would be wrong to consent to authority in light of certain facts, those same facts already establish authority independently of anything about the duty to consent" (Estlund 129).
Véase Street (2008) para una interpretación análoga.
Hay fuerte evidencia textual a favor de esta interpretación del trabajo de Scanlon. En la propia introducción de Lo que nos debemos los unos a los otros, él mismo menciona que su contractualismo pretende ofrecer una explicación de lo que es constitutivo a la propiedad de la incorrección moral (wrongness).
Esto habla en contra de la extensión que se ha querido hacer de la fórmula de Scanlon para justificar principios en dominios normativos no pensados por él, como lo son la justicia global (cf. Gilabert 2007) o los deberes que tenemos para con las generaciones futuras (cf. Kumar 2009). Como tal, estas extensiones podrían ser presa del dilema contractualista.
De acuerdo con Rawls, un agente se encuentra en equilibrio reflexivo estricto, cuando todos los juicios razonados, intuiciones generales y principios que sostiene son coherentes entre sí, aún sin haber considerado todas las alternativas normativas disponibles opuestas a la suya (cf. 2001 56-57). Un agente se encuentra en equilibrio reflexivo amplio, cuando alcanza tal estado de coherencia habiendo considerado todas las posiciones normativas disponibles opuestas a la suya. Por su parte, una sociedad de agentes determinada se encuentra en equilibrio reflexivo general, cuando todos y cada uno de sus miembros adopta una concepción de justicia común en equilibrio reflexivo amplio. Finalmente, una sociedad-bien-ordenada se encuentra en equilibrio completo, cuando todos sus ciudadanos se hallan en equilibrio reflexivo amplio y general.

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Vaca, M. «El dilema contractualista». Ideas y Valores, vol. 66, n.º 165, septiembre de 2017, pp. 191-16, doi:10.15446/ideasyvalores.v66n165.59241.

ACM

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Vaca, M. 2017. El dilema contractualista. Ideas y Valores. 66, 165 (sep. 2017), 191–216. DOI:https://doi.org/10.15446/ideasyvalores.v66n165.59241.

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(1)
Vaca, M. El dilema contractualista. Ideas Valores 2017, 66, 191-216.

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Vaca, M. (2017). El dilema contractualista. Ideas y Valores, 66(165), 191–216. https://doi.org/10.15446/ideasyvalores.v66n165.59241

ABNT

VACA, M. El dilema contractualista. Ideas y Valores, [S. l.], v. 66, n. 165, p. 191–216, 2017. DOI: 10.15446/ideasyvalores.v66n165.59241. Disponível em: https://revistas.unal.edu.co/index.php/idval/article/view/59241. Acesso em: 19 abr. 2024.

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Vaca, Moisés. 2017. «El dilema contractualista». Ideas Y Valores 66 (165):191-216. https://doi.org/10.15446/ideasyvalores.v66n165.59241.

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Vaca, M. (2017) «El dilema contractualista», Ideas y Valores, 66(165), pp. 191–216. doi: 10.15446/ideasyvalores.v66n165.59241.

IEEE

[1]
M. Vaca, «El dilema contractualista», Ideas Valores, vol. 66, n.º 165, pp. 191–216, sep. 2017.

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Vaca, Moisés. «El dilema contractualista». Ideas y Valores 66, no. 165 (septiembre 1, 2017): 191–216. Accedido abril 19, 2024. https://revistas.unal.edu.co/index.php/idval/article/view/59241.

Vancouver

1.
Vaca M. El dilema contractualista. Ideas Valores [Internet]. 1 de septiembre de 2017 [citado 19 de abril de 2024];66(165):191-216. Disponible en: https://revistas.unal.edu.co/index.php/idval/article/view/59241

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