Publicado

2021-12-15

INEXISTENCIA MATERIAL DE LA IGUALDAD DE MEDIOS EN EL ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Material Absence of Equality of Means in the Present Accusatory Penal Sistem.

Palabras clave:

Defensa, desequilibrio, igualdad, atribuciones. (es)
Defending, imbalance, equality, attributions. (en)

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Autores/as

  • LUIS DANIEL GIRALDO CLAVIJO Universidad Católica Luis Amigo
La presente investigación jurídica, versa sobre la inexistencia de la igualdad material de medios o de armas con respecto a las facultades y atribuciones que detenta la Defensa Técnica frente a la Fiscalía, en el actual Sistema Penal Acusatorio Colombiano, para lo cual, se desarrolló un rastreo normativo y jurisprudencial que permitió establecer el desequilibrio procesal al que se enfrenta el profesional del derecho que ha decidido desarrollar su actividad litigiosa en procura de la defensa técnica de los procesados que se enfrentan a las atribuciones y capacidades investigativas y acusadoras de la Fiscalía General de la Nación, en el desarrollo del actual Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004; encontrando como resultado investigativo, la errónea estipulación normativa de la igualdad real, debida a las personas inmersas en el actual Procedimiento Penal, la cual se ha tratado de suplir de forma jurisprudencial por parte de las altas Cortes
The present legal investigation deals with the lack of material equality of means or weapons with respect to the powers and attributions of the Technical Defense in relation to the Attorney General's Office in the current Colombian Accusatory Criminal System, for which a normative and jurisprudential tracking was developed that allowed the establishment of the procedural imbalance faced by the law professional who has decided to develop his litigious activity in pursuit of the technical defense of the defendants who face the investigative and accusatory powers and capacities of the Attorney General's Office, in the development of the current Code of Criminal Procedure, Law 906 of 2004; finding as an investigative result, the erroneous normative stipulation of real equality, due to the persons immersed in the current Criminal Procedure, which has been tried to replace in a jurisprudential way by the High Courts
REVISTA PENSAMIENTO JURÍDICO No. 53
REVISTA PENSAMIENTO JURÍDICO No. 53

Inexistencia material de la igualdad de medios en el actual Sistema Penal Acusatorio

Material Absence of Equality of Means in the Current Accusatory Penal System.

Luis Daniel Giraldo Clavijo*


Fecha de recepción: 2 de octubre de 2020

Fecha de aceptación: 15 de noviembre de 2020



RESUMEN

La presente investigación jurídica versa sobre la inexistencia de la igualdad material de medios o de armas con respecto a las facultades y atribuciones que detenta la defensa técnica frente a la Fiscalía, en el actual Sistema Penal Acusatorio Colombiano. Para esto, se desarrolló un rastreo normativo y jurisprudencial que permitió establecer el desequilibrio procesal al que se enfrenta el profesional del derecho que ha decidido desarrollar su actividad litigiosa en procura de la defensa técnica de los procesados que afrontan las atribuciones y capacidades investigativas y acusadoras de la Fiscalía General de la Nación, en el desarrollo del actual Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004. Se encontró como resultado investigativo la errónea estipulación normativa de la igualdad real, debida a las personas inmersas en el actual Procedimiento Penal, la cual se ha tratado de suplir de forma jurisprudencial por parte de las altas Cortes.

Palabras clave: Defensa, desequilibrio, igualdad, atribuciones.

ABSTRACT

The present legal investigation deals with the lack of material equality of means or arms with respect to the powers and attributions of the Technical Defense in relation to the General Attorney’s Office in the current Colombian Accusatory Criminal System. For this purpose, a normative and jurisprudential search was developed that allowed the establishment of the procedural imbalance faced by the law professionals who decided to develop their litigious activity in pursuit of the technical defense of the defendants who have to deal with the investigative and accusatory powers and capacities of the General Attorney’s Office, in the development of the current Code of Criminal Procedure, Law 906 of 2004. As an investigative result, an erroneous normative stipulation of real equality was found, due to the people immersed in the current Criminal Procedure, which has tried to be replaced in a jurisprudential way by the High Courts.

Key words: Defending, imbalance, equality, attributions.

* Abogado Universidad Católica Luis Amigó correo electrónico: luisdanielgiraldoclavijo@gmail.com

IntroduccIón

En el presente artículo de reflexión, se desarrolla una construcción normativa y jurisprudencial que logra contextualizar la actual desigualdad o desequilibrio en materia de capacidades y facultades procesales con las que cuenta la defensa frente a la Fiscalía General de la Nación, a raíz de la transformación de un sistema inquisitivo a un Sistema Penal Acusatorio de tinte adversarial, a través del Acto Legislativo 03 de 2002 mediante el cual se modificó el artículo 250 de la Constitución Política. Esta modificación facilitó a la Fiscalía General de la Nación una serie de prerrogativas que atentan contra la igualdad material esbozada en el artículo 13 superior, con respecto a las asignadas a la defensa en el artículo 125 de la Ley 906 de 2002.

La igualdad material de armas es pilar fundamental en un sistema penal de características adversariales, en el que, tanto la defensa como la Fiscalía, deberán enfrentarse en igualdad de condiciones y capacidades frente a un juez imparcial o, como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-799 de 2005: “el derecho a la igualdad debe ser interpretado como una igualdad entre iguales y una desigualdad entre desiguales”; en representación de la comunidad, el juez dirimirá el entuerto jurídico de una manera lo más apegada posible a la idea de una decisión justa.

De igual manera, a través de la presente investigación se reflexiona sobre la relevancia del principio de igualdad de armas y la aplicabilidad real del derecho fundamental que asiste a todas las personas que se ven inmersas en un proceso penal, de contar con un debido proceso judicial que se vea desarrollado a través de la igualdad materia de armas, esgrimidas por parte de su acusador y su defensa.

El debido proceso judicial al que nos referiremos más adelante ha sido tan solo una idea efímera en el imaginario de las diferentes corporaciones jurisprudenciales, las cuales, a través de diferentes fallos, han tratado de desarrollar el principio esencial de igualdad de armas o igualdad de medios, con las diferentes razones de decisión. En el actual sistema “adversarial”, tutelado por la Ley 906 de 2004, encontraron una brecha enorme con respecto a la efectiva materialización de la igualdad real entre la defensa y la Fiscalía General de la Nación, hasta tanto no se consoliden decisiones de fondo con respecto a las facultades y capacidades materiales en materia investigativa, técnica y científica a las cuales pudiese acceder la defensa, de forma gratuita, sin tener que sucumbir ante la tramitología interpuesta por las dependencias bajo las disposiciones de la Fiscalía General de la Nación, entre las que se encuentran por ejemplo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Desequilibrio de medios y desigualdad

Al referirse a la igualdad de armas o igualdad de medios, equality of arms en la tradición anglosajona y Waffengleichheit en la tradición europea continental, en el ejercicio de la defensa y en desarrollo del actual Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004), es imprescindible iniciar la presente reconstrucción jurídica desde una mirada constitucionalista. Por esto, la base primigenia de la presente investigación será la disposición de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 en el artículo 2 superior, al indicar:

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento y los deberes sociales del Estado y de los particulares. (art. 2, C.P. 1991) (Negrilla fuera de texto)

Autoridades de la República, en procura de la protección de los residentes del Estado colombiano, encuentran apoyo en la Fiscalía General de la Nación, entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal. La misión constitucional de la Fiscalía General de la Nación es investigar y acusar penalmente a toda persona que, a través de su actuar, ponga en riesgo o transgreda los diferentes bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento jurídico colombiano (ius puniendi). A esto se han referido Mendieta Cañas y Jaramillo Muñoz (2015): “el derecho penal tiene como objetivo procesar y condenar a los responsables de haber cometido un delito, en aras de restablecimiento de los derechos de las víctimas” (p. 62).

Tal como se preceptúa en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, en su artículo segundo, se establecen una serie de facultades con las cuales cuenta el ente instructor durante el desarrollo de su misionalidad. La primera de ellas es:

  1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las victimas […]. (art. 250, C.P., 1991)

Esta facultad no la ostenta la defensa al momento de desarrollar su ejercicio litigioso, en procura del esclarecimiento de los hechos que enmarcan la tipificación punitiva realizada por el ente instructor, restricción que reitera la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-186 de 2008, del M.P. Nilson Pinilla Pinilla, quien indica que:

Eso hace distinta su posición frente al imputado y a la defensa, que ni aun bajo una concepción absoluta sobre la igualdad de oportunidades, pueden pretender que se les reconozca a ultranza las mismas atribuciones asignadas al ente acusador y con el mismo alcance para afectar derechos fundamentales de terceros. (Corte Constitucional, 2008)

La anterior restricción, tal como lo indica la Corporación Constitucional, es en procura de la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y de las garantías que le asisten al Estado como órgano encargado de la persecución penal. Sin embargo, de igual forma, dicha igualdad de medios se reconoce por parte del ente jurisprudencial, al indicar que “los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección” (Corte Constitucional, 2008).

En el compendio procesal penal de 2004, en su artículo 125, modificado por la ley 1142 de 2007 en su artículo 4, estas herramientas están circunscritas a lo que corresponde en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 a un despliegue procesal del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a todo colombiano, al reconocer una defensa técnica idónea y activa, la cual evite la tan citada frase de la Corte Suprema de Justicia “Ineptitud del abogado” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP154, 2017). Este último parámetro, por demás, no concede a la defensa ninguna atribución especial concerniente al desarrollo investigativo, ni práctico que la equipare a las condiciones técnicas y demostrativas con que cuenta la Fiscalía General de la Nación.

A su turno, el numeral segundo del artículo 250 superior indica como otra atribución de la Fiscalía General de la Nación: “2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones he interceptaciones de comunicaciones […]” (art. 250, C.P., 1991).

Este despliegue estatal del ente instructor desentona de igual forma con las garantías jurídicas debidas por el actual Estado social de derecho a los diferentes asociados en el territorio nacional. Por esto, debe contar con un control posterior de legalidad ante el Juez de Control de Garantías, atribución que, con base en el argumento antes citado de la Corte Constitucional, sentencia C-186 de 2008, tampoco le es concedida a la defensa en el actual Sistema Penal Acusatorio, al referir en la sentencia antes señalada que:

Por tal razón, aun en el marco del nuevo Sistema Penal Acusatorio, la defensa carece de competencias para limitar, afectar o restringir derechos fundamentales, pues por regla general tal atribución es exclusiva de la judicatura y, por expresa excepción consagrada en la Carta Política, de la Fiscalía General de la Nación, en los casos analizados. Así, por ejemplo, no podrá el defensor efectuar capturas, allanamientos, registros, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, por cuanto se trata de atribuciones propias del Estado que, según se explicó están sometidas a reserva judicial. (Corte Constitucional, 2008) (Negrilla fuera de texto)

Por su parte, los siguientes numerales del artículo 250 de la Constitución Política (numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9) dan cuenta de funciones pertinentes del ente instructor en el desarrollo procesal de un debido proceso penal acusatorio, contando la defensa con la atribución establecida en el numeral 9 del artículo 125 del actual Código de Procedimiento Penal, a través del cual, deberá garantizar la consecución de su objetivo primigenio, la garantía de los derechos fundamentales y la defensa técnica e idónea de su poderdante. El numeral noveno concede a la defensa la facultad de:

[…] buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos, las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor (certificado por la Fiscalía General de la Nación) que la información será utilizada para efectos judiciales. (Ley 906, 2004) (Negrilla fuera de texto)

Entre las mencionadas entidades públicas, se encuentran, de igual manera, los diferentes laboratorios adscritos a las unidades de policía judicial, del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de la Policía Nacional, que están bajo la potestad del ente instructor. Esto constituye una vez más, como lo ha indicado la Corte Constitucional en Sentencia C- 536 de 2008, una transgresión latente a la igualdad de armas que debe prevalecer en el actual sistema adversarial. Se declara inexequible el aparte de la norma antes citada, “Certificado por la fiscalía General de la Nación” (Ley 906, 2004), al supeditar a la defensa a presentar una constancia del ente instructor, contraparte natural, que acredite la calidad del procesado o del defenso, para lograr obtener el traslado del material probatorio recaudado a los órganos técnicos expresamente citados por el artículo 204 de la Ley 906 de 2004, el cual reza:

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de Policia Judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten.

La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

También prestará apoyo técnico científico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial. (Ley 906, 2004)

Si bien los incisos finales tratan de proyectar una igualdad procesal entre el ente instructor y la defensa en materia investigativa y técnica, en la recolección y práctica de elementos materiales probatorios o evidencia física, esta igualdad procesal no se compadece con la igualdad real vivida por los diferentes litigantes inmersos en el actual Sistema Penal Acusatorio. Aunque los litigantes ostentan la calidad de garantes de los derechos de las personas procesadas por el Estado Colombiano, al pretender romper su presunción de inocencia (art. 29, C.P., 1991) frente a la atribución de la comisión de un supuesto hecho punible, también son representantes en la mayoría de los casos, de personas que además de enfrentarse a una gran maquinaria, tanto investigativa como acusadora, por parte del Estado y sus diferentes dependencias, no cuentan con los recursos económicos necesarios para lograr equiparar la capacidad del ente instructor.

Esta coyuntura procesal genera dos panoramas tangencialmente violatorios del derecho a la igualdad, al debido proceso y a la igualdad de armas entre la defensa del procesado y la Fiscalía, los cuales versan sobre el real acceso a la administración de justicia y la denegación de la misma, tal como lo expresa el Dr. Jesús Antonio Bonilla (2014) de la Universidad la Gran Colombia en su tesis La igualdad de armas entre Fiscalía y Defensa en el Sistema Penal Acusatorio. Se debe acudir a las entidades públicas antes referidas en el artículo 204 de la Ley 906 para solicitar el apoyo imprescindible para materializar su defensa técnica, pero esta solicitud no será prevalente sobre la función primigenia para la cual fueron constituidas, la cual se refiere al apoyo técnico y científico a la Fiscalía General de la Nación.

Ahora bien, si es de recibo de la opinión pública la supuesta igualdad procesal existente entre las facultades que ostenta el ente instructor, con respecto a las que en realidad faculta a la defensa en materia penal, la actual Ley 906 de 2004 difiere con las estipulaciones hechas por el Constituyente primario en el artículo 13 del ordenamiento constitucional, donde reza que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados[…]” (art. 13, C.P., 1991) (Negrilla fuera de texto).

A todas luces esta estipulación blindaría, aún más, el efectivo desarrollo del derecho fundamental al debido proceso (art.29, C.P., 1991), que asiste a la totalidad de los colombianos en el marco del actual Estado social de derecho; sin embargo, indica Zaffaroni (1993):

Sabemos que la estructura de filtro selectivo del ejercicio de poder penal se burla de nuestro principio de igualdad; tenemos clara idea de que ese ejercicio de poder no cuida ni siquiera mínimamente nuestro pretendido principio de legalidad ni ninguna de sus manifestaciones. (p. 92)

De igual manera, este principio está positivizado a través del actual bloque de constitucionalidad colombiano, mediante la aplicabilidad de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 10, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 26, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 24, el artículo 7 del actual Código Penal Colombiano, la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 y el Código de Procedimiento Penal en su artículo 4. Con respecto a este último, indican Mendieta Cañas y Jaramillo Muñoz (2015):

La mayoría de los sistemas penales están obligados en sus documentos fundacionales a garantizar la igualdad de armas, además la doctrina que ha sido desarrollada a lo largo de los años ha reafirmado su preeminencia. Por tanto, la igualdad de armas es un elemento indivisible de la justicia, un requisito indispensable de un juicio contradictorio que impregna todo el proceso judicial. (p. 64) (Negrilla fuera de texto)

En el debido proceso judicial también se ve inmerso el inciso final del artículo 250 constitucional, el cual constriñe a la Fiscalía General de la Nación a exponer todos los factores atinentes a la investigación del punible que lleguen a conocimiento del ente instructor o investigador (notitia criminis) por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio (art.250 C.P.), y en los que se evidencien elementos que eximan de responsabilidad al procesado o atenúen la misma en la comisión del punible. El artículo mencionado indica que:

En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios o informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. (art. 250, C.P., 1991) (Negrilla fuera de texto)

En la mayoría de los casos, esta estipulación institucional es omitida por completo por el ente instructor, en procura de una incansable carrera acusadora y condenatoria, tal como lo indica la Corte Constitucional en Sentencia C- 1194 de 2005:

De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable. (Corte Constitucional, 2005)

Esto lleva al aparato judicial a un desgaste sin fundamento, el cual, por demás, transgrede el ordenamiento constitucional en su artículo 250, ocasionando que, en su último estanco procesal, se postre ante las palabras de Octavio A. Orellana Wiarco (2004), en su obra Teoría del delito, sistema causalista, finalista y funcionalista: “De la nada, nada debe seguir” (p. 69).

Sin embargo, tal como lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-536 del 28 de mayo de 2008, del M.P. Jaime Araujo Rentería, la defensa se debe ver inmersa dentro del principio de igualdad de armas:

En el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que, en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. (Corte Constitucional, 2008)

De igual forma, se refiere que:

Para esta Corte el derecho de defensa en materia penal encuentra uno de sus más importantes y esenciales expresiones en el principio de igualdad de armas, en procura de garantizar la protección de los imputados frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuación en el proceso. (Corte constitucional, 2008)

En esta igualdad real de armas se podrá reconocer el desequilibrio tangencial desplegado en las facultades inmersas en la actividad investigativa y técnica de la Fiscalía General de la Nación, con respecto a la de la defensa. Sobre lo anterior, Alfonso Daza (2009), en su artículo “El principio de igualdad de armas en el sistema procesal penal colombiano a partir del acto legislativo 03 de 2002”, indica que:

Se justifica por el desequilibrio al interior de las instituciones y las medidas procesales adoptadas por el Código de Procedimiento Penal que, de una u otra manera, afectan derechos o garantías de la defensa, en tanto dejan en situación de desigualdad frente al titular de la acción penal en el desarrollo del juicio. (p. 123)

El actual sistema adversarial encuentra sustento en el derecho fundamental al debido proceso judicial (art. 29 C.P.), garantizando a la totalidad de la población colombiana la seguridad jurídica necesaria para lograr el correcto desarrollo del actual Sistema Penal Acusatorio y, como lo indicó la Corte Constitucional, en Sentencia C-616 de 2014:

En el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. (Corte Constitucional, 2014) (Negrilla fuera de texto)

Si bien este derecho es de carácter universal, no se vislumbra en el efectivo desarrollo del procedimiento penal desplegado bajo la actual tutela de la Ley 906 de 2004, en la cual, tal como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia C-1194 de 2005, el aparato estatal dispone de toda la fuerza económica y capacidad investigativa, además de la organización y funcionamiento prevalente que le da una gran ventaja sobre el defensor, actor débil que requiere de habilidad, conocimientos y contundencia probatoria, ya sea un abogado público o privado quien la ejerza. Este es un criterio concordante con el esgrimido en el compendio técnico desarrollado por USAID Colombia (2005) y titulado Técnicas del Proceso Oral en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano: Manual general para operadores jurídicos:

La materialización de este principio no se realiza únicamente brindando igualdad de oportunidades para equilibrar el proceso e igualdad de armas (facultad de acceder a los peritos oficiales por parte de la defensa o de acudir a sus propios peritos), sino también igualdad en la aplicación de la ley, garantizando, por ejemplo, el no cambiar de manera arbitraria el sentido de las decisiones cuando las circunstancias de hecho y de derecho sean sustancialmente similares. (p.24)

Ahora bien, nos ha indicado de manera reiterativa la honorable corporación constitucional, la necesidad latente de configurar una real igualdad de armas entre la Fiscalía General de la Nación y la defensa técnica de las personas procesadas en el territorio nacional, que garantice un verdadero derecho al Debido Proceso y un efectivo acceso a la administración de justicia, al asegurar que:

El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador. (Corte Constitucional, 2008) (Negrilla fuera de texto)

En último término, esta igualdad debe procurar el despliegue de los mismos medios técnicos y garantías con que cuenta el ente instructor en el actual Sistema Penal Acusatorio; sin embargo, en la actual condición normativa a la que se enfrenta el defensor de confianza, siempre se verá permeado por la condición económica en que se encuentre el procesado para lograr sufragar la práctica de los diferentes procedimientos investigativos y científicos que, para la Fiscalía General de la Nación, son de acceso irrestricto al encontrarse a su disposición mediante mandato constitucional y normativo.

En esta medida, si no es suficiente el desequilibrio evidente entre las facultades con las que cuenta la Fiscalía General de la Nación y la defensa técnica, es menester en la presente investigación adicionar a esta balanza desproporcional la actuación procesal desplegada por el Ministerio Público. Esta referencia está soportada en la estipulación jurisprudencial de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en la cual se indica que:

Ni siquiera en el juicio se respeta el principio acusatorio, al permitirse al Ministerio Publico ejercer el contrainterrogatorio y oponerse a las preguntas, dejando a un lado, el postulado de la igualdad de armas y la batalla de partes en la práctica de las pruebas. (Corte Constitucional, 2007)

La referencia de la Corte Constitucional, en la mayoría de los casos, irá compaginada con el apoyo del Ministerio Público, al criterio esbozado por el ente acusador y la representación de víctimas, quien tendrá por objetivo esencial la prevalencia de los derechos y los intereses de las personas que se consideren afectadas con la presunta comisión de un hecho punible en el presente Sistema Penal Acusatorio. Esta situación deja en un estado de indefensión aún más evidente al profesional del derecho que ejerce su función defensiva ante no solo un rival procesal, sino ante tres instituciones que confluirán en una sola finalidad: la derrota procesal de la defensa técnica.

Este criterio es concordante con el manifestado por la Dra. Ana Milena Díaz Gómez, en su artículo, “El principio acusatorio en el modelo adversarial colombiano: Análisis en torno a su aplicación”, publicado en los Cuadernos de Derecho Penal (2014):

En fin, la función del Ministerio Público está superada e inmersa en el mismo proceso penal; sin embargo, permitirle – así sea de manera condicionada – su intervención en el juicio sí desequilibra el sistema y, por ende, desnaturaliza el principio acusatorio, puesto que la igualdad de armas cede frente a su pretensión, por ser un tercero ajeno a los contendores que participa en el juicio y que desequilibra la balanza, desquiciando el sistema adversarial. (p. 69)

Este desequilibrio fue señalado por el Dr. Volmar Pérez, defensor del pueblo durante los años 2004 a 2013, en una entrevista desarrollada por el Dr. Jesús Antonio Bonilla (2014):

Yo creería en principio, que hay un desequilibrio manifiesto entre las ramas de que dispone el órgano que acusa en nombre del Estado que es la Fiscalía y el órgano que defiende en nombre del Estado que es la Defensoría.

[…] Hoy en día el debate probatorio gira alrededor de los elementos de prueba aportados al proceso en trámite y en esa medida, el Instituto de Medicina Legal tiene la obligación de darle curso a las solicitudes que formula la defensa pública, pues es evidente que el equipo de funcionarios del Instituto de medicina Legal le otorga prelación a los asuntos que tienen que ver con la Fiscalía General de la Nación. De manera, entonces, pertenece a la esencia del Sistema Penal Acusatorio la igualdad de armas y hoy no podemos decir que haya equilibrio entre las armas de la Fiscalía, y las de la Defensa. (p. 20, 21) (Negrilla fuera de texto)

Igualdad de medios: base del debido proceso judicial

El derecho fundamental a un debido proceso judicial es otra más de las categorías subsumidas por la universalidad del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 29 superior, el cual indica que:

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

[…] [Se tiene derecho] a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (art. 29, C.P., 1991) (Negrilla fuera de texto)

El debido proceso judicial a su vez es referido por la Ley 906 de 2004 en su artículo 8, literal (i), en el cual, se compadece con las garantías endilgadas al defensor en el ejercicio de sus funciones litigiosas, al indicar que el procesado tendrá derecho a “disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa”(Ley 906, 2004), medios que para el año 2020, mediante Decreto 2411 del 30 de diciembre de 2019, fueron asignados a la Fiscalía General de la Nación en una proporción de tres billones quinientos noventa y siete mil trescientos cincuenta y seis millones trescientos mil pesos ($3.597.356.300.000). Se visualiza nuevamente un desequilibrio que rompe el debido proceso que asiste a la totalidad de las personas inmersas en calidad de procesados en el actual Sistema Penal Acusatorio, al ser evidente la precaria capacidad económica de los poderdantes, frente a la asignación presupuestal establecida para el ente instructor por parte del Gobierno Nacional. Al respecto indicó Castro (2017):

Es indudable que la FGN como encargada de investigar y acusar penalmente, es un ente inmenso frente a lo que un abogado puede hacer para lograr la defensa de su prohijado. El problema empieza cuando el ciudadano, además de llevar la carga de afrontar un proceso penal, tiene que buscar un representante que lo asesore técnica y materialmente, y adicionalmente, llevar medios de convicción, pero todo de su peculio. (Castro, E. A.2017, p 100)

Al carecer el debido proceso judicial de una materialización formal en el actual Sistema Penal Acusatorio per se, se indicó en su compendio normativo procesal de 2004, en su artículo 10, que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia” (Ley 906 de 2004). La realidad material será la esbozada por Zaffaroni (1993):

En tanto que los Derechos Humanos señalan un programa realizador de igualdad de derechos de largo alcance, los sistemas penales son instrumentos de cristalización de la desigualdad de derechos de todas las sociedades. (p. 31)

En miras a garantizar un sistema basado en la igualdad de medios, con el objetivo de llevar ante un tercero imparcial los elementos técnicos, documentales y testimoniales necesarios, los derechos fundamentales buscan consolidar el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia en el ejercicio de los operadores judiciales, con funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento (Ley 906. 2004, art. 5).

A esto se refiere la Corte Suprema de Justicia, en auto interlocutorio de radicado 35432 del 01 de diciembre de 2010:

Si se estimase que el juez opera como tercero imparcial encargado de velar porque las reglas de juego se cumplan, esa condición de garantía que se le atribuye debería conducir a que, observado cómo el principio de igualdad de armas empieza a desnaturalizarse dada la negligencia estatal, se equilibren las cargas, para lo cual debe interponer sus buenos oficios […]. (Corte Suprema de Justicia, 2010)

Añade además que:

En este sentido, debe precisarse que la condición de imparcialidad o neutralidad del funcionario no implica absoluta pasividad, pues, en casos como el examinado esa omisión conduce a que se vulnere el principio de igualdad de armas, precisamente uno de aquellos que se le obliga proteger y garantizar al juez de conocimiento. (Corte Suprema de Justicia, 2010)

Si bien el imperativo procesal encuentra en la normatividad colombiana fundamento formal, no se ve materializado en la real aplicabilidad de los medios y atribuciones que ostentan los adversarios jurídicos, en el presente caso Fiscalía y defensa, con respecto a las capacidades investigativas y técnicas que serán base de los elementos materiales probatorios y evidencia física que constituirán la prueba necesaria en la respectiva audiencia de juicio oral.

En igual sentido, indica Otero (2014), en su artículo “Ineficacia del ejercicio del derecho a la defensa técnica en el proceso penal a la luz del principio de igualdad de armas”:

La defensa, que garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso, se encuentra en un estado de desventaja frente al acceso a los medios técnicos, humanos y jurídicos de investigación, los cuales obstaculizan notablemente el ejercicio real y material del derecho a la defensa, núcleo esencial del debido proceso. (p. 178)

Ahora bien, el debido proceso judicial ha sido entendido como el compendio de actuaciones procesales que aseguran la prevalencia de las garantías que le asisten a todos los procesados que transitan por el accionar del actual Sistema Penal Acusatorio, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Se logra inferir entonces que al romperse la igualdad de medio y de armas, con que supuestamente deberían enfrentarse el ente investigador y la defensa durante los diferentes estancos jurídicos y adversariales, no existe el derecho que asiste a todos los nacionales de tener un efectivo acceso a la justicia de forma garantista, proporcional y en igualdad de condiciones con respecto a su acusador, en procura del principio de legalidad y derecho al debido proceso judicial (art. 6, Ley 906 de 2004), transgrediendo de igual manera el actual sistema constituido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002.

Con respecto al principio y base fundamental del actual sistema penal, afirma Barbosa (2005):

El principio de legalidad referido al proceso penal no se limita hoy en día a la preexistencia formal de ritos y funcionarios competentes, sino que se extiende a nociones de naturaleza eminentemente procesal, pero de contenido sustancial y, además, a cuestiones estrictamente sustanciales que se han visto alternadas, complementadas y en algunos casos subordinadas por factores de carácter procesal (p. 116)

Estos complementos han aparecido de forma jurisprudencial, al ser evidenciadas por parte de las altas Cortes las latentes transgresiones al principio de igualdad de armas o de medios y al derecho fundamental al Debido Proceso Judicial, base primigenia del actual Estado social de derecho colombiano, que se erige a través de la Constitución Política de 1991, con la finalidad de poner el Estado al servicio del pueblo, no viceversa, como se ha venido evidenciando en la actual preponderancia de la Fiscalía General de la Nación, con respecto a los medios técnicos, científicos y administrativos a que tiene acceso en contraposición con la escasa y limitada capacidad investigativa, de recaudo de elementos materiales probatorios y de evidencia física, que ostenta la defensa.

Dworkin (2012) se refiere a la igualdad entre partes en los siguientes términos:

Todos concuerdan en que ambas partes deben ser escuchadas, pero se discute si también significa que ambas partes deben tener el mismo tiempo a pesar de que los argumentos de una de las partes sean más complejos o requieran más testigos que la otra.

Todos piensan que la extensión implícita incluye una u otra de estas últimas propuestas, aunque no están de acuerdo en cual sea, porque disiente sobre cuál es la solución que mejor interpreta el objetivo abstracto (sobre el que están de acuerdo) de igualdad de oportunidades en la corte. (p. 96)

De esta forma, es clara la inferencia que lleva a plantear la ausencia del debido proceso judicial, frente a la negación a la igualdad de armas o de medios que se evidencia actualmente en el Estado colombiano. De igual manera, este análisis llevaría a cuestionar el motivo por el cual, si el actual sistema adversarial se consolidó con un pensamiento garantista respecto a los derechos que le asisten a las personas dentro del territorio nacional, se omiten planteamientos tan claros como los esgrimidos por Luigi Ferrajoli (1995), en su obra Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, en la cual reitera:

[La ciencia jurídica procesal] incorpora por tal vía los valores democráticos y liberales, además de racionales y laicos, de la contraposición entre razones opuestas como método mayéutico de discusión y de investigación, la igualdad y el derecho a la palabra que excluyen verdades de autoridad y postulan la libertad y paridad de los disputantes, la tolerancia de las hipótesis y argumentaciones en conflicto y la relatividad y provisionalidad de las pruebas y los juicios en el campo de las civiles quaestiones. (p. 138)

De esta forma, se demuestra la ausencia en el actual Sistema Penal Acusatorio colombiano de las garantías que asisten a las personas procesadas, con respecto a la protección del derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la igualdad y el principio de igualdad de medios o de armas. En última instancia, esta omisión judicial podrá llevar al reconocimiento de la nulidad de los fallos emitidos en aplicabilidad de la Ley 906 de 2004, nulidades que como indica la Corte Constitucional en sentencia T-125 de 2010:

[…] son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. (Corte Constitucional, 2010)

Como el mismo compendio procesal penal establece en su artículo 457, “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” (Ley 906, 2004), siendo la igualdad material de armas el aspecto más preponderante el actual sistema adversarial.

Facultades de la Fiscalía General de la Nación frente a las de la defensa técnica

En el desarrollo de la presente investigación, se ha logrado reflejar las diferencias entre la facultad que ostenta la Fiscalía General de la nación frente a las asignadas a la defensa técnica de los procesados por el Estado colombiano en el marco del actual Sistema Penal Acusatorio. Además, se ha logrado evidenciar de igual manera la discrepancia entre los conceptos de las altas Cortes del Sistema Judicial con respecto a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 por el legislador, intentando de forma jurisprudencial blindar a la sociedad colombiana de la eficacia simbólica de la norma sin una materialización real.

Ahora bien, con el fin de esbozar las diferencias ampliamente indicadas por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y los diferentes referentes investigativos señalados en el cuerpo del presente artículo, se presenta una tabla comparativa que define las diferencias materiales con respecto a las facultades que ostenta la Fiscalía general de la Nación y la defensa en el actual Sistema Penal Acusatorio (Cuadro 1).

Cuadro 1: Diferencias entre las facultades de la Fiscalis general de la Nación y la defensa en el actual Sistema Penal acusatorio.

Fiscalía General de la Nación

Defensa técnica

art. 250 de la Constitución Política

Corte Constitucional, Sentencia C-186 de 2008

“1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”.

“Por tal razón, aun en el marco del nuevo sistema penal acusatorio, la defensa carece de competencias para limitar, afectar o restringir derechos fundamentales, pues por regla general tal atribución es exclusiva de la judicatura y, por expresa excepción consagrada en la Carta Política, de la Fiscalía General de la Nación

Constitución Política, art. 250, numeral 1, inciso final

Corte Constitucional, Sentencia C-186 de 2008

“La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas”

“Así, por ejemplo, no podrá el defensor efectuar capturas […]”

Constitución Política, art. 250, numeral 2

Corte Constitucional, Sentencia C-186 de 2008

“Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”.

“Así, por ejemplo, no podrá el defensor efectuar capturas, allanamientos, registros, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, por cuanto se trata de atribuciones propias del Estado […]”

Constitución Política, art. 250, numeral 3

Esta atribución solo la tiene la Fiscalía General de la Nación.

“Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”.

Constitución Política, art. 250, numeral 8

Ley 906 de 2004, art. 125, numeral 9

“Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policia Nacional y los demás organismos que señale la ley”.

La Fiscalía General de la Nación cuenta con el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional (DIJIN) y con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF).

“Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía general de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales”

Decreto 2411 del 30 de diciembre de 2019

No existe asignación presupuestal por parte del Gobierno Nacional para la práctica litigiosa de los abogados de confianza en materia investigativa.

Presupuesto para el año 2020: tres billones quinientos noventa y siete mil trescientos cincuenta y seis millones trescientos mil pesos ($3.597.356.300.000),

Decreto 16 de 2014, art. 14A, adicionado por el art. 34 del Decreto 898 de 2017

Sin equivalente para la defensa

“4. Asesorar y apoyar a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación en materia de investigación criminal, servicios forenses y de genética y en la administración de información técnica y judicial que se requiera para la investigación penal”

Sin equivalente para la defensa

“5. Dirigir y coordinar el análisis criminal para apoyar el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General de la Nación”.

“6. Asesorar en el marco de sus competencias, las actuaciones que adelanten las dependencias de la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de sus funciones, cuando estas lo requieran”.

Sin equivalente para la defensa

Ley 906 de 2004, art.204

Ley 906 de 2004, art. 267

“El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación prestará auxilio y apoyo técnico científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía general de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente, lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten”.

“Aquel o este podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga”

Estas funciones las realiza el CTI, la DIJIN y el INMLCF para la Fiscalía General de la Nación.

Ley 906 de 2004, art. 268

“El imputado o su defensor, durante la investigación podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo”.

Las entrevistas necesarias en el desarrollo de la investigación ordenada por parte de la Fiscalía General de la Nación serán desarrolladas por el CTI y por la DIJIN o sus dependencias orgánicas.

Ley 906 de 2004, art. 271

El imputado o su defensor podrán entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística.

La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo”.

Ley 906 de 2004, art.347

Ley 906 de 2004, art. 272

“Cualquiera de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar credibilidad.

La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposición de los potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial, con el mismo valor anotado en el inciso anterior […]”.

La Fiscalía General de la nación podrá tomar declaraciones juradas sin la comparecencia de otra autoridad

El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo”.

Afinidad entre actores procesales

La posición procesal de la Fiscalía General de la Nación es concordante con la del Ministerio Público y la de la Representación de Víctimas, quienes aunando esfuerzos confluyen en la derrota de la defensa técnica del procesado.

La defensa técnica se enfrenta sola en condiciones desproporcionales contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la Representación de Víctimas

Conclusiones

Después del análisis anterior, enfocado en evidenciar la inexistencia material de la igualdad de medios o de armas en el actual Sistema Penal Acusatorio colombiano, adoptado por el legislador a través del Acto Legislativo 03 de 2002, se pueden colegir las siguientes conclusiones.

La transformación constitucional iniciada en 1990 por la Asamblea Nacional Constituyente instituyó un principio rector en el actual Estado social de derecho: la sumisión de las diferentes entidades y dependencias del mismo a la protección de los asociados colombianos y de sus derechos fundamentales.

A raíz de dicha transformación, y en desarrollo de la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano instituyó una serie de funciones orgánicas a entes de carácter nacional, entre los cuales se encuentra la Fiscalía General de la Nación, con la misionalidad de investigar y acusar a los colombianos y extranjeros que transgredan el ordenamiento nacional.

Con miras a un correcto desarrollo del ente judicial, se desarrolló el Acto Legislativo 03 de 2003, cuyo fin fue consolidar la transformación del sistema penal aplicable en el territorio nacional y con él transformar el anterior sistema inquisitivo en el actual Sistema Penal Acusatorio, a través de la Ley 9006 de 2004.

El ius puniendi en cabeza de Estado fue posterior a la consolidación de la ley antes citada y se basa en un sistema adversarial, cuyo eje principal es la igualdad de medio o de armas entre los actores procesales, Fiscalía y defensa.

El principio de igualdad de armas en el actual Sistema Penal Acusatorio no se materializa con respecto a las condiciones técnicas, investigativas y probatorias a las que se enfrenta el ente acusador con la defensa del procesado.

La Fiscalía General de la Nación, cuenta con diferentes organismos investigativos, técnicos y científicos que apoyan su función instructiva, como el CTI, la DIJIN y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mientras que la defensa técnica se ve supeditada a la colaboración que en un momento dado estos organismos accedan a brindarle y al pecunio de su prohijado.

El legislador colombiano ha mostrado carencias con respecto a las atribuciones, facultades y medio que garantizarían el correcto desarrollo de la igualdad de armas en el actual Sistema Penal Acusatorio. Esta escasa legislación la han suplido progresivamente las diferentes Cortes a través de sus fallos jurisprudenciales.

De esta forma, y en atención a que en el actual sistema no se da un desarrollo íntegro al principio de igualdad de armas, también se llega a la conclusión de la intangibilidad del derecho al debido proceso judicial que asiste a todas las personas que se ven inmersas dentro del actual sistema. Esta ausencia es una gran falla en la aplicabilidad de un procedimiento, pues aunque busca el resarcimiento del daño, la protección de las víctimas y las garantías de salvaguardar la totalidad de los bienes jurídicamente tutelados por el Estado colombiano, lo logra a costas de la violación de los derechos fundamentales de todos los colombianos.

El enfrentamiento jurídico que se presenta es desproporcional entre el profesional de derecho dedicado al ejercicio litigioso en materia penal, el cual depende de las capacidades económicas del procesado, y la abrumadora capacidad investigativa y técnica de la Fiscalía General de la Nación, coherente con la asignación presupuestal recibida para la vigencia 2020.

Por último, el actual Sistema Penal Acusatorio, desarrollado bajo los parámetros de la Ley 906, es prominentemente atentatorio en contra del derecho fundamental al debido proceso, mediante la ruptura real de la igualdad de medios o de armas que se puede evidenciar en su aplicabilidad actual. Esto constituye una de las condiciones taxativas de las nulidades procesales en materia penal, lo cual a futuro llevará a una retrotracción de los procesos adelantados en el marco del actual compendio procesal penal y a un colapso del sistema instaurado bajo el Acto Legislativo 03 de 2002.

BIBLIOGRAFÍA

Barbosa Castillo, G. (2005). “Principio de Legalidad y Proceso Penal”. Derecho Penal y Criminología 26(78), https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/1016

Bonilla, J.A. (2014). La igualdad de armas entre la Fiscalía y la Defensa en el Sistema Penal Acusatorio. Universidad la Gran Colombia. Recuperado de: https://repository.ugc.edu.co/bitstream/handle/11396/2699/Igualdad_armas_fiscalia.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Castro, E. A. (2017). “Principio de igualdad de armas en la Ley 906 de 2004: percepción de los defensores públicos de Cundinamarca”. Novum Jus, 11(2), 97-134. https://doi.org/10.14718/NovumJus.2017.11.2.5

Congreso de la República de Colombia. (1 de septiembre de 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal [Ley 906 de 2004]. DO 45658.

Congreso de la República de Colombia. (20 de diciembre de 2002). Por el cual se reforma la Constitución Nacional [Acto legislativo 03 de 2002]. DO 45040.

Congreso de la República de Colombia. (24 de julio de 2000). Por la cual se expide el Código Penal [Ley 599 de 2000]. DO 44097.

Congreso de la República de Colombia. (28 de julio de 2007). Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana [Ley 1142 de 2007]. DO 46673.

Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. 2a Ed. Corregida. Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politica

Corte Constitucional Colombia. (2 de agosto de 2005). Sentencia C-799 [MP: Jaime Araújo Rentería]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-799-05.htm

Corte Constitucional Colombia. (21 de marzo de 2007). Sentencia C-209 [MP: Manuel José Cepeda Espinosa]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/C-209-07.htm

Corte Constitucional Colombia. (22 de noviembre de 2005). Sentencia C-1194 [MP: D. Marco Gerardo Monroy Cabra]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-1194-05.htm

Corte Constitucional Colombia. (23 de febrero de 2010). Sentencia T-125 [MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-125-10.htm

Corte Constitucional Colombia. (27 de agosto de 2014). Sentencia C-616 [MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-616-14.htm

Corte Constitucional Colombia. (27 de febrero de 2008). Sentencia C-186 [MP: Dr. Nilson Pinilla Pinilla]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-186-08.htm

Corte Constitucional Colombia. (27 de febrero de 2008). Sentencia C-536 [MP: Dr. Jaime Araújo Rentería]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-536-08.htm

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (1 de diciembre de 2010). Auto Interlocutorio Radicación 35432 [MP: Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez]. Disponible en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/spa/INVESTIGACION%20FACULTADES%20DE%20LA%20 DEFENSA.pdf

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (18 de enero de 2017). SP154- 2017 Radicación 48128 [MP: José Francisco Acuña Vizcaya]. Disponible en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2017/02/SP154-201748128.pdf

Daza A. (2009). “El principio de igualdad de armas en el sistema procesal penal colombiano a partir del acto legislativo 03 de 2002”. Principia IURIS 12(12), http://revistas.ustatunja.edu.co/index.php/piuris/article/view/396

Departamento Administrativo de la Función Pública. (9 de enero de 2014). Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación [Decreto <Ley> 16 de 2014]. DO 49028.

Díaz González, A.M. (2014). “El principio acusatorio en el modelo adversarial colombiano. Análisis en torno a su aplicación”. Cuadernos de Derecho Penal (11), https://doi.org/10.22518/20271743.309

Dworkin, R. (2012). El imperio de la Justicia. Barcelona: Gedisa.

Ferrajoli L. (1995). Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta.

Fiscalía General de la nación. (2009). Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2012/03/spoa.pdf

Mendieta Cañas, A.C., Jaramillo Muñoz, J.L. (2015). La eficacia del principio de igualdad de armas como amparo de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, y su aplicación en al ámbito probatorio del sistema procedimental penal acusatorio en la ciudad de Manizales durante los años 2012 y 2013 ante los jueces de control de garantías. Universidad Libre, https://hdl.handle.net/10901/16597

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (20 de diciembre de 2002). Por el cual se liquida el Presupuesto General de la nación para la vigencia fiscal de 2020, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos [Decreto 2411 de 2002]. DO 51182.

Orellana Wiarco, O.A. (2004). Teoría del delito: sistema causalista, finalista y funcionalista. México: Editorial Porrúa

Organización de Estados Americanos. (22 de noviembre de 1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

Organización de las Naciones Unidas. (10 de diciembre de 1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos [Resolución 217 A de la Asamblea General]. Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

Organización de las Naciones Unidas. (16 de diciembre de 1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General]. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx

Otero. I. A. (2014). “Ineficacia del ejercicio del derecho a la defensa técnica en el proceso penal a la luz del principio de igualdad de armas”. En: Dirección Nacional de Defensoría Pública. Temas de Defensa Penal (Vol. I). Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia.

Presidencia de la República de Colombia. (30 de noviembre de 1991). Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación [Decreto 2699]. DO 41190.

Sánchez A. (16 de agosto de 2016). “Modelo procesal penal colombiano ¿es adversarial?”. Ámbito Jurídico, https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-online/penal/modelo-procesal-penal-colombiano-es-adversarial

USAID Colombia. (2005). Técnicas del proceso oral en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano. Manual General para Operadores Jurídicos. Bogotá, https://litigacionoral.com/wp-content/uploads/2017/03/Tecnicas-del-Proceso-Oral.pdf

Zaffaroni E. (1993). Hacia un realismo jurídico penal marginal. Caracas: Monte Ávila.

P e n s a m i e n t o    J u r í d i c o    53

Referencias

República de Colombia. (1991). Constitución Política de Colombia. Gaceta Constitucional No.116.

República de Colombia. (2000). Ley 599. Código Penal Colombiano. Diario Oficial No.44.097.

República de Colombia. (2004). Ley 906. Código de Procedimiento Penal Colombiano.

Diario Oficial No. 45.658.

República de Colombia. (2007). Ley 1142. Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. Diario Oficial No. 46.673.

República de Colombia. (2002). Acto legislativo 03. Por el cual se reforma la Constitución Nacional. Diario Oficial No. 45.040

República de Colombia, (2019). Decreto 2411. Por el cual se liquida el Presupuesto General de la nación para la vigencia fiscal de 2020, se detallan las apropiaciones

y se clasifican y definen los gastos.

República de Colombia. (2014) Decreto 16. Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. Diario Oficial No. 49.028.

República de Colombia. (1991). Decreto 2699. Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Diario oficial No. 41.190 30.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (1966)

Convención Americana de Derechos Humanos. (1969)

Declaración Universal de los Derechos Humanos. (1948). Asamblea General en su resolución 217 A (III).

Corte Constitucional Colombia, Sentencia C-186 (2008)

Corte Constitucional Colombia, Sentencia C-536 (2008)

Corte Constitucional Colombia, Sentencia C-1194 (2005)

Corte Constitucional Colombia, Sentencia C-209 (2007)

Corte Constitucional Colombia, Sentencia C-799 (2005)

Corte Constitucional Colombia, Sentencia C-616 (2014)

Corte Constitucional Colombia, Sentencia T-125 (2010)

Corte Suprema de Justicia, Sentencia radicado 48128 (2017)

Corte Suprema de Justicia, Auto Interlocutorio radicado 35432 (2010)

Bonilla J. La Igualdad de Armas entre la Fiscalía y la Defensa en el Sistema Penal Acusatorio. Universidad la Gran Colombia. Recuperado de URL: https://repository.ugc.edu.co/bitstream/handle/11396/2699/Igualdad_armas_fiscalia. pdf?sequence=1&isAllowed=y

Díaz A. (2014). El principio acusatorio en el modelo adversarial colombiano. Análisis entorno a su aplicación. Revista electrónica Universidad Sergio Arboleda, Núm. 11, Cuaderno de Derecho Penal.

Daza A. (2009). Principio de Igualdad de Armas en el Sistema Procesal Penal Colombiano a partir del acto legislativo 03 de 2002. Revista PRINCIPIA Iuris Nro. 12. Universidad Santo Tomas.

Orellana O. (2004). TEORIA DEL DELITO, Sistema Causalista, Finalista y funcionalista.

Editorial Porrúa. México.

Cañas M; Jaramillo M. (2015). La eficacia del principio de igualdad de armas como amparo de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, y su aplicación en al ámbito probatorio del sistema procedimental penal acusatorio en la ciudad de Manizales durante los años 2012 y 2013 ante los jueces de control de garantías. Universidad Libre. Recuperado de la URL: http://repositorio.unilibrepereira.edu.co:8080/pereira/handle/123456789/497

USAID, Consultores. (2005). Técnicas del proceso oral. Manual para Operadores Jurídicos, Bogotá. Recuperado de la URL:https://litigacionoral.com/wp- content/uploads/2017/03/Manual-General-para-Operadores-Juridicos.pdf

Sánchez A. (2016). Modelo Procesal Penal Colombiano ¿Es Adversarial? Ámbito Jurídico. Recuperado de la URL:https://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Penal/modeloproc esal- penal-colombiano-es-adversarial?CodSeccion=1.

Otero. I. A. (2014). Ineficacia del ejercicio del derecho a la defensa técnica en el proceso penal a la luz del principio de igualdad de armas. Temas de Defensa Penal. (Tomo I). Bogotá. Imprenta Nacional de Colombia.

Barbosa G. (2005). Principio de Legalidad y Proceso Penal. Revista Derecho Penal y Criminología universidad Externado de Colombia. Recuperado de la URL: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/1016/960

Dworkin. (2012). El imperio de la Justicia, editorial Gedisa.

Ferrajoli L. (1995). Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal, editorial TROTTA.

Zaffaroni E. (1993). Hacia un realismo jurídico penal marginal. Monte Ávila Editores latinoamericana.

Fiscalía General de la nación. (2009). Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano.

Cómo citar

APA

GIRALDO CLAVIJO, L. D. (2021). INEXISTENCIA MATERIAL DE LA IGUALDAD DE MEDIOS EN EL ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Pensamiento Jurídico, (53). https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/88294

ACM

[1]
GIRALDO CLAVIJO, L.D. 2021. INEXISTENCIA MATERIAL DE LA IGUALDAD DE MEDIOS EN EL ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Pensamiento Jurídico. 53 (dic. 2021).

ACS

(1)
GIRALDO CLAVIJO, L. D. INEXISTENCIA MATERIAL DE LA IGUALDAD DE MEDIOS EN EL ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Pensam. jurid. 2021.

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GIRALDO CLAVIJO, L. D. INEXISTENCIA MATERIAL DE LA IGUALDAD DE MEDIOS EN EL ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Pensamiento Jurídico, [S. l.], n. 53, 2021. Disponível em: https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/88294. Acesso em: 16 feb. 2025.

Chicago

GIRALDO CLAVIJO, LUIS DANIEL. 2021. «INEXISTENCIA MATERIAL DE LA IGUALDAD DE MEDIOS EN EL ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO». Pensamiento Jurídico, n.º 53 (diciembre). https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/88294.

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GIRALDO CLAVIJO, L. D. (2021) «INEXISTENCIA MATERIAL DE LA IGUALDAD DE MEDIOS EN EL ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO», Pensamiento Jurídico, (53). Disponible en: https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/88294 (Accedido: 16 febrero 2025).

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[1]
L. D. GIRALDO CLAVIJO, «INEXISTENCIA MATERIAL DE LA IGUALDAD DE MEDIOS EN EL ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO», Pensam. jurid., n.º 53, dic. 2021.

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GIRALDO CLAVIJO, L. D. «INEXISTENCIA MATERIAL DE LA IGUALDAD DE MEDIOS EN EL ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO». Pensamiento Jurídico, n.º 53, diciembre de 2021, https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/88294.

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GIRALDO CLAVIJO, LUIS DANIEL. «INEXISTENCIA MATERIAL DE LA IGUALDAD DE MEDIOS EN EL ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO». Pensamiento Jurídico, no. 53 (diciembre 15, 2021). Accedido febrero 16, 2025. https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/88294.

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1.
GIRALDO CLAVIJO LD. INEXISTENCIA MATERIAL DE LA IGUALDAD DE MEDIOS EN EL ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Pensam. jurid. [Internet]. 15 de diciembre de 2021 [citado 16 de febrero de 2025];(53). Disponible en: https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/88294

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