El derecho de acceso a la justicia en personas adultas mayores privadas de libertad
The Right of Access to Justice in Senior Citizens Deprived of Liberty
DOI:
https://doi.org/10.15446/frdcp.n19.86910Palabras clave:
acceso a la justicia, derechos humanos, personas adultas mayores, privación de libertad, centros penitenciarios, México (es)access to justice, human rights, older adults, deprivation of liberty, penitentiary center, Mexico (en)
Recibido: 1 de mayo de 2020; Aceptado: 25 de agosto de 2020
Resumen
Una de las realidades más complejas que enfrentan las personas adultas mayores es cuando se encuentran privadas de libertad en un centro penitenciario, por ello, el presente artículo tiene como objetivo reflexionar acerca de sus derechos y de la importancia de hacerlos valer ante los órganos jurisdiccionales, aún y cuando han sido sentenciados por la comisión de un delito; es decir, se explicarán aspectos relativos del derecho de acceso a la justicia que tienen estas personas y el contexto en que se encuentran, pues no debe perderse de vista que la privación de libertad debe servir para los efectos de reinserción social, proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia, pero no ser motivo para la violación de otros derechos. Por tanto, el presente artículo de enfoque cualitativo, pretende llevar a cabo un análisis documental, con la finalidad de tener una mirada de la realidad sociojurídica a la que se enfrentan.
Palabras clave
acceso a la justicia, derechos humanos, personas adultas mayores, privación de libertad, centros penitenciarios, México.Abstract
One of the most complex realities faced by older adults is when they are deprived of their liberty in a penitentiary, therefore, this article aims to reflect on their rights and the importance of asserting them before jurisdictional bodies, even when they have been sentenced for the commission of a crime; In other words, they will explain the right of access to justice that these people have and the context in which they find themselves, since we should not lose sight of the fact that the deprivation of liberty must serve for the purposes of social reintegration, to protect society against crime and reduce recidivism, but not be a reason for the violation of other rights. Therefore, this article with a qualitative approach, aims to carry out a documentary analysis, in order to have a look at the socio-legal reality they face.
Keywords
access to justice, human rights, older adults, deprivation of liberty, penitentiary center, Mexico.Derecho de acceso a la justicia
El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, afirma que dentro de las deudas pendientes que tiene el constitucionalismo mexicano, se encuentra la consolidación de un Estado de derecho [4] y la promesa de una justicia a la que puedan acceder todas las personas, ya que el clientelismo, las redes de tráfico de influencias, el nepotismo, el conflicto de interés y la corrupción, representan el principal obstáculo para que las personas tengan a su alcance la posibilidad de defenderse o hacer valer los derechos que le asisten, incitando a que la justicia sea un privilegio al que solo pueden acceder quienes tienen más recursos, teniendo un impacto desproporcionado para las personas en situación de vulnerabilidad (La justicia en México, lujo al que solo pueden acceder quienes más recursos tienen: Zaldívar, 2020).
Ante dicho escenario, resulta fundamental comprender ¿qué es el acceso a la justicia? El derecho de acceso a la justicia tiene su fundamento en los artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; los artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las interpretaciones que realiza la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Poder Judicial Federal. Este derecho incluye diversas instituciones, entre las que se encuentran: tribunales, operadores jurídicos, instancias administrativas y comisiones de derechos humanos (Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México, 2019, pp. 19-20). La ONU (s.f.) establece que, el acceso a la justicia es un principio básico del Estado de derecho, sin el cual las personas no podrían hacer oír su voz, ejercer sus derechos, afrontar la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de tomar decisiones [5] .
Para Saavedra (2013, pp. 1566-1567), el derecho de acceso a la justicia es uno de los elementos o etapas que conforma el derecho más amplio a la tutela jurisdiccional; es decir, la tutela jurisdiccional es el derecho que toda persona tiene, para acceder a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o para defenderse de ella, con el objetivo de que, a través de un debido proceso, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
De acuerdo con la tesis jurisprudencial 172759, publicada en el Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN (2007) la tutela jurisdiccional está conformada por el derecho de acceso a la justicia, las garantías del debido proceso y la eficacia de las resoluciones, esto es:
La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear, una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión…
Otro criterio orientador de la SCJN (2017), es la que se desprende en la tesis aislada 2012051, publicada en el SJF, la cual considera que, el derecho de acceso a la justicia, comprende una de las etapas de la tutela jurisdiccional, la cual es previa al juicio y que se identifica como el derecho que tienen las personas para acudir a los tribunales para que se les administre justicia:
El acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquel…
Asimismo, la SCJN (2019, p. 1), considera:
El derecho de acceso a la justicia implica que las personas tengan la posibilidad de una adecuada tutela de sus derechos; y entraña también la existencia de facilidades para que todas las personas, sin discriminación alguna, puedan gozar de todos los recursos y servicios que garanticen su seguridad, movilidad, comunicación y comprensión de los servicios judiciales que, a su vez, garanticen una justicia pronta, completa e imparcial.
En la perspectiva de Aberastury, citado por López (2014, pp. 97-98) el derecho de acceso a la justicia, es lo mismo que tutela judicial efectiva o derecho a la tutela jurisdiccional, el cual “busca que cuando una persona enfrenta una controversia ante un juez o tribunal, se le haga justicia en todos los aspectos relacionados con ese juicio”, además refiere, la protección de este derecho, se otorga tanto al promovente como al demandado, así como a las demás partes en el proceso, por lo que no necesariamente la sentencia debe ser favorable para el actor; y resalta, en un Estado de derecho se garantiza la justicia pronta y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.
Para Cappelletti y Garth, citados por Padrón (2014, p. 69), “en un sistema legal igualitario moderno, que pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos de todos, el acceso a la justicia es intrínseco al derecho fundamental de toda persona de recibir una respuesta estatal o alternativa a sus conflictos sociales”. En este sentido Padrón (2014, p. 74) considera que, el derecho de acceso a la justicia puede entenderse de dos formas; a saber, la primera, como un servicio provisto por el Estado, en donde la solución está en manos de la institución que brinda el servicio; y la segunda, representa un proceso que se inicia mucho antes del contacto específico con la institución y cuya trayectoria dependerá de las características, percepciones, valores y conductas de la población con relación a la institución que administra o imparte justicia.
El derecho de acceso a la justicia involucra no solo al Poder Judicial, sino también a los poderes Ejecutivo y Legislativo, pues toca sensiblemente el diseño de políticas públicas [6] y de legislación con las que se cubren las necesidades de las personas y aseguran los derechos de los grupos vulnerables (Saavedra, 2013, pp. 1567-1568). Además, es una normativa imperativa del derecho internacional, con la cual el Estado no debe interponer trabas a las personas que acudan a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos (Ibáñez, 2014, p. 213). Es decir, toda persona tiene el derecho de acudir a los tribunales para que se le administre justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita (Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México y CNDH, 2015, p. 17).
Otra, importante reflexión es que, los problemas en el sistema judicial, lo lento, caro y complicado para resolver los conflictos, contribuye a que las personas desconfíen de las instituciones y decidan no acudir a ellas, y quien acude, tarda años en recibir una respuesta o muere antes de recibirla. Por ello dice, la mayoría de las personas decide aceptar una pérdida económica o asumir las consecuencias del conflicto, provocando con ello, ciudadanos indefensos y un alto nivel de desconfianza en las instituciones, y en el peor de los escenarios, optan por el desquite, la venganza o hacer justicia por propia mano (Cuando resolver los conflictos que afectan cada día al ciudadano, no importa, 2019).
Para Rodríguez y Shirk (2017) “la falta de acceso a la justicia para sospechosos, inculpados, víctimas, ofendidos y para la ciudadanía en general, aunado a la serie de abusos de la autoridad hacia la población civil, han hecho de éste un sistema en que nadie confía”, es decir, explican que los problemas de impunidad, corrupción, tráfico de influencias y la ineficacia del sector judicial –explotados y abusados en mayor medida por las elites políticas y económicas–, tienen un efecto expansivo, pues ante la falta de una justicia efectiva, las víctimas con frecuencia, no denuncian los delitos debido a la poca fe en el sistema judicial.
La importancia de lo planteado, radica en que en más de una ocasión, el costo de reivindicar un derecho a través de un litigio o concluir un trámite para realizar una actividad lícita, resulta tan alto que las personas generalmente optan por dejar las cosas como están, eludir la norma o recurrir a la corrupción, y es que, la mayoría de las personas no tienen las condiciones necesarias para acceder a la justicia, haciendo que las posibilidades se disminuyan cuando quienes se presentan, lo hacen en calidad de demandados o acusados, por ello, resulta pertinente contar con mecanismos que no solo permitan acceder a instituciones para resolver conflictos, sino que dichas vías proporcionen soluciones efectivas (Caballero y López, 2015, pp. 76-78).
En el caso concreto, un criterio orientador sobre el derecho de acceso a la justicia de las personas adultas mayores [7] se encuentra el artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores[8] (Organización de los Estados Americanos, 2015), que establece:
Artículo 31. Acceso a la justicia. La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter.
Los Estados parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con los demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas...
También, las 100 reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad (Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008, pp. 5-6) garantizan las condiciones de acceso efectivo a la justicia de personas adultas mayores, las cuales señalan que el envejecimiento puede constituir una causa de vulnerabilidad [9] ; establece además que, la situación de las personas privadas de libertad puede generar dificultad para que ejerzan plenamente sus derechos (Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008, p. 9).
De manera específica Alfred dice, en materia penitenciaria el acceso a la justicia es una deuda pendiente, pues cuando se habla de esta, generalmente se piensa en los obstáculos u oportunidades que tiene el ciudadano común al momento de recurrir a la justica, pero no de los derechos desde la perspectiva de la persona que se encuentra tras las rejas, por ello cuestiona ¿cómo opera la justicia cuando una persona privada de libertad pretende acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y qué posibilidades de éxito tiene? (2013, pp. 3-4).
Para que la persona privada de libertad pueda ejercer sus derechos, es necesario que los conozca, pues existe un alto porcentaje de desconocimiento y violación de los derechos fundamentales al interior de los recintos carcelarios, en donde los internos no reclaman la vulneración de sus derechos por temor a represalias o porque consideran que tal acción no tendrá los resultados favorables, produciendo sujetos conformes con su propia marginación, desanimados por reclamar el respeto de sus derechos frente a las estructuras estatales (Alfred, 2013, pp. 21-23).
También Documenta (2017), resalta la importancia de que las personas privadas de libertad conozcan sus derechos, los beneficios y los mecanismos para solicitarlos, y es que, si el preso los conociera y pudiera ejercerlos, el encierro no tendría las implicaciones negativas a las que se enfrenta; es decir, “el conocimiento es lo único que puede hacer que un sujeto, aunque esté encerrado, pueda ejercer sus derechos” (Inecip, 2006, pp. 4-5).
Por su parte, Fix-Fierro y López-Ayllón (2001, p. 133) mencionan que el problema de acceso a la justicia no solo se resuelve con la creación de instituciones, implica optimizar la capacidad de estas y mejorar calidad de los servicios jurídicos en todos los niveles de gobierno, así como preparar a profesionales para ampliar la oferta de servicios de asesoría jurídica, pues añaden, hay sectores de la sociedad que están excluidos del acceso a las instituciones de justicia, o que teniendo la posibilidad de recurrir a ellas, no logran la satisfacción de sus intereses.
De la misma forma, resulta oportuno citar la propuesta de Pérez (2019), quien dice, hablar del derecho de acceso a la justicia en los adultos mayores, es hablar del nuevo derecho procesal geriátrico, cuyo propósito fundamental es que los procedimientos en los que están inmersos, sean ágiles y sin tantos requisitos, por lo que el Estado debe establecer nuevos mecanismos jurídico-procesales que permitan al adulto mayor tener un verdadero acceso a la justicia.
Personas adultas mayores privadas de libertad en centros penitenciarios
Durante mucho tiempo han existido intensas discusiones acerca de los propósitos y de la existencia del encarcelamiento como la única acción para castigar al delincuente, para evitar la reincidencia y para disuadir la comisión de nuevos delitos; otras perspectivas señalan que durante el internamiento las personas aprenderán a hacer cosas que les permitirá sobrevivir en el marco de la ley cuando obtengan su libertad; otras refieren que el delito cometido representa una grave amenaza para la seguridad pública, por lo que la persona que delinque, debe ser recluida. Sin embargo, otras opiniones consideran que la prisión es sumamente costosa [10] y que solo debe utilizarse como último recurso, cuando la autoridad judicial competente considere que una medida no privativa de libertad no sea la apropiada al caso concreto (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, p. 3).
No obstante e independientemente de lo que pueda considerarse acerca del sistema penitenciario, lo cierto es que el contexto actual de las prisiones en México, refleja una serie de problemáticas, pues como señala Islas (2020, párr. 1), en dichos lugares “abunda la corrupción, la falta de servicios de salud, tratos inhumanos y denigrantes, situación que a pesar de haber sido denunciada desde hace décadas y en múltiples ocasiones, únicamente se atiende cuando sucede alguna tragedia”, es decir, solo cuando ocurre alguna tragedia al interior de estas, se recuerda la deuda que el Estado tiene para propiciar las condiciones necesarias para reinsertar a los internos a la sociedad [11] .
Lo anterior, también lo advierte la CNDH (2019a), quien dice:
El sistema penitenciario mexicano se caracteriza por una gran variedad de problemáticas que se suscitan día con día al interior de los centros de reclusión, entre estas destacan la sobrepoblación; hacinamiento, condiciones de autogobierno/cogobierno, ausencia de perspectiva de género en las políticas y acciones dirigidas a la población femenil privada de libertad; imposición excesiva de la pena de prisión; falta de personal capacitado y suficiente que favorezca la reinserción social efectiva, la seguridad y la atención de aquellos aspectos que afectan significativamente los derechos humanos de las personas privadas de libertad.
En este contexto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2011, pp. 3-5) considera que, el Estado asume deberes específicos de respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, esto es, el ejercicio del poder de custodia conlleva la responsabilidad de asegurar que la privación de libertad sirva a su propósito y no conduzca a la violación de otros derechos; asimismo menciona, el respeto a los derechos de estas personas no está en conflicto con los fines de la seguridad pública, sino al contrario, es esencial para su realización; y destaca, cuando las cárceles no reciben la atención ni recursos necesarios, su función se distorsiona, pues en lugar de proporcionar protección se convierten en escuelas de delincuentes.
Al respecto, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, conocidas como Reglas Nelson Mandela (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2015), señalan:
Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo.
De la misma forma la CNDH (2019b, p. 5) considera para que un centro penitenciario funcione, debe estar dotado de infraestructura, normatividad y de recursos humanos necesarios para garantizar la reinserción social de los internos, a través de actividades laborales, capacitación, educación, salud y deporte. Por su parte, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México [Codhem] (2019, p. 7), considera que el sistema penitenciario, la gestión carcelaria y el modelo pospenitenciario deben garantizar el cumplimiento de las penas privativas de libertad, bajo el esquema de reinserción social, con pleno respeto a la dignidad.
También Maldonado (2019) considera que las personas en prisión afrontan una serie de padecimientos que van más allá de las condiciones de encierro y restricción de la libertad, supone además, un entorno excepcional en la que deben sujetarse a la implementación de medidas, administración de tiempos, recursos y espacios homogéneos y estandarizados, lo que representa que las personas que presentan condiciones y necesidades específicas, se alejen de esos parámetros.
Por ello de manera concreta Ramírez (2009, pp. 151-152) señala que, las personas adultas mayores en prisión, por su larga condena e historial delictivo, tienen altas posibilidades de perder el contacto familiar, y al cumplir su condena, ya ancianos y sin familia, no saben a dónde ir ni que hacer, y en caso de tenerla, se dificulta reconstruir su red familiar, conseguir trabajo y otros terminan su condena con serios problemas mentales.
Así mismo Lemus (2017), citando a la CNDH, señala, “pese a sus condiciones de vulnerabilidad, la población carcelaria de adultos mayores en México no ha recibido ningún beneficio del poder judicial que le permita dejar o disminuir su condición de encierro” (párr. 1), y añade, “si la población penitenciaria es considerada por muchas organizaciones como una de las capas sociales más abandonadas en México, la población carcelaria de adultos mayores, pese a sus condiciones de vulnerabilidad, es prácticamente invisible” (párr. 2).
Por esta razón, es oportuno resaltar que cuando se trata de personas privadas de la libertad en edad avanzada, estas afrontan una doble situación, la primera es por la separación familiar, en la que puede perder el contacto definitivamente; la segunda, por el deterioro físico y mental, sobre todo cuando son condenados a penas largas (Programa para la Cohesión Social en América Latina EUROSOCIAL, 2014, pp. 520-521). También, una de las afirmaciones más repetidas es que, el tiempo de condena y las expectativas que genera tal situación, pueden repercutir en la estabilidad familiar de manera irreparable (Herrera y Expósito, 2010).
Aunado a lo anterior Ruiz (2016) considera que, la situación se dificulta cuando se trata de personas que se encuentran en prisión con enfermedades muy graves o con padecimientos incurables, y se complica más, en internos con trastornos mentales graves, pues con frecuencia se trata de personas en situación de abandono familiar e institucional, ya que generalmente la familia no se encuentra preparada para atender, ni dispone de recursos económicos para garantizar una intervención asistencial, negándose a albergar a la persona por la alteración que supone en la convivencia, especialmente cuando el delito fue cometido dentro de la familia.
Por lo mencionado, resulta conveniente mostrar algunas estadísticas que permitan contextualizar lo que sucede en la realidad penitenciaria mexicana. El Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre personas mayores en los centros penitenciarios de la República Mexicana (CNDH, 2017, pp. 4-7) muestra que a junio de 2017 habían 5846 adultos mayores (234 mujeres y 5612 hombres) del cual 59.03 % corresponde a personas de 60 y 65 años; y el 40.97 % con más de 66 años de edad, como se menciona en la tabla 1.
Tabla 1: Personas mayores por rango de edad
en centros penitenciarios de México, a junio de 2017
Edad
Personas
Porcentaje
60-65
3451
59.03 %
66-70
1382
23.64 %
71-75
636
10.88 %
76-80
262
4.48 %
81 y más
115
1.97 %
Total
5846
100 %
Asimismo, la CNDH (2017, p. 20) cita información relativa a la edad y años de sentencia (tabla 2), y dice, este grupo etario no tiene atención especializada, el deterioro de la salud física y psicológica, derivada del encierro, disminuye la esperanza de vida, por lo que las sentencias impuestas con relación a los años, incrementa el riesgo de que estas personas mueran en prisión.
Tabla 2: Edad y años de sentencia de
personas mayores privadas de la libertad, a junio de 2017
Edad
Años de sentencia
-5
6-10
11-20
21-30
31-40
41-50
+51
Total
60-65
389
459
722
516
289
158
136
2669
66-70
173
218
369
225
114
72
47
1218
71-75
76
108
167
85
58
29
14
537
76-80
28
32
87
47
27
12
15
248
Más de 80
9
17
26
25
29
6
5
117
De acuerdo con el Observatorio de Prisiones (2019), con datos de la Encuesta Nacional a Población Privada de Libertad (Enpol), en 2017 habían 6532 personas mayores de 60 años privadas de libertad, de un total de 210 852 de la población penitenciaria, lo que representaba el 3.10 %. El dato más reciente de personas adultas mayores privadas de libertad en centros penitenciarios del país, lo reporta la CNDH (2020a), quien dice, al mes de abril de 2020, hay 6665 personas adultas mayores, lo que representa el 3.03 % de la población penitenciaria total.
También, resulta conveniente mostrar estadísticas específicas relativas al Estado de México, las cuales permiten contrastar la información citada anteriormente. Según Documenta (2019) en el Estado de México habían 582 personas adultas mayores de un total de 24 740 personas en prisión, lo que representa el 2.35 %, de la población penitenciaria en la entidad. De la misma forma, de acuerdo con la solicitud de información pública número 0225/CSC/IP/2017 [12] , del 22 de junio de 2017, en las prisiones que conforman el sistema penitenciario del Estado de México [13] , al día de la fecha, habían 503 personas adultas mayores recluidas, de las cuales 478 (95 %) hombres y 25 (5 %) mujeres (Ipomex, 2017, p. 2).
Asimismo, de acuerdo con la solicitud de información pública 00179/SSC/IP/2014 [14] , del 19 de septiembre de 2014 (tabla 3), menciona la subclasificación por rango de edad –mayores de 60 años–, hombre-mujer, tipo de delito y calidad en que se encuentran –procesados o sentenciados–, asimismo, destaca los delitos cometidos con mayor frecuencia, los cuales son: violación con 131 casos –22 procesados y 109 sentenciados–, homicidio con 118 –19 procesados y 99 sentenciados–, robo en todas sus modalidades con 46 –9 procesados y 37 sentenciados–, secuestro con 41 –5 procesados y 36 sentenciados–, y lesiones con 20 –6 procesados y 14 sentenciados–.
Tabla 3: Estadística de internos adultos
mayores que se encuentran en los Centros Preventivos del Estado de México
Rango de edades del fuero común
Delitos
Procesados
Sentenciados
Total
60-65
66-70
71-75
76-80
80 o más
60-65
66-70
71-75
76-80
80 o más
H
M
H
M
H
M
H
M
H
M
H
M
H
M
H
M
H
M
H
M
Abuso de autoridad
1
1
Cometidos por fraccionadores
1
7
8
Contra la integridad física
1
1
Corrupción de menores
1
1
Delincuencia organizada
1
1
Delitos contra la salud
1
1
2
Encubrimiento
2
2
Extorsión
1
1
Falsificación indebida de documentos
1
1
Fraude
1
1
4
1
1
8
Homicidio
11
2
1
2
1
1
1
55
6
20
10
5
3
118
Incesto
1
1
Lesiones
4
2
7
1
3
1
1
1
20
Parricidio
1
1
Portación de arma prohibida
3
1
2
6
Privación ilegal de la libertad
1
1
Robo en todas sus modalidades
7
1
1
26
2
8
1
46
Secuestro
3
1
1
20
9
1
5
1
41
Ultrajes
1
1
Uso indebido de atribuciones y fac.
1
1
Usurpación de funciones públicas
1
1
Violación
15
2
2
2
1
70
20
12
5
2
131
Total
46
3
9
0
4
2
3
0
2
1
200
10
63
2
31
1
10
0
7
0
394
49
9
6
3
3
210
65
32
10
7
70
324
En este tenor, una significativa perspectiva es la que proponen Abaunza et al. (2014) quienes señalan que, la persona adulta mayor no es un sujeto que represente peligrosidad, por ello, reclaman un castigo alternativo a la prisión pues consideran que es muy poco probable que reincidan en la comisión de un delito, ya que la disminución de sus facultades físicas, conlleva a la pérdida de capacidades para delinquir, lo que es notorio en delitos que comportan fuerza y violencia.
Sin embargo, Yagüe (2009, p. 6) difiere de la falsa concepción de que la capacidad criminal de la persona adulta mayor se ve disminuida por su edad, pues afirma:
Una falsa certeza que trasciende a la sociedad es que las personas mayores, los ancianos en su conjunto, no poseen una capacidad criminal relevante. El delito y los comportamientos violentos están asociados a la fortaleza de la juventud. Además, se extiende el mito de que el delincuente, cuando llega a cumplir una determinada edad, ha de ser excarcelado, y si cometiera un acto punible en plena ancianidad no va a responder penalmente de sus actos, no puede ir a prisión.
La realidad difiere sobremanera de estas intuiciones. Cada vez más frecuentemente los medios de comunicación relatan noticias sobre hechos delictivos alarmantes cometidos por ancianos que superan con creces los setenta u ochenta años de edad. ¿Qué hace la justicia en estos casos? ¿los excarcela en breve espacio de tiempo o permite que pasen sus últimos días encarcelados? y cuando están en prisión, ¿ quién se ocupa de ellos?
Por ello, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2013, p. 142) enfatiza:
Los prisioneros que han cumplido sentencias de prisión particularmente largas o que han sido liberados condicionalmente mientras cumplían la sentencia confrontan desafíos muy diferentes de los de aquellos que fueron liberados después de un corto período de encarcelamiento. Con frecuencia son prisioneros de mayor edad que confrontan desafíos asociados con su envejecimiento y con capacidad severamente disminuida para vivir independientemente y mantenerse a sí mismos… Los adultos mayores y los delincuentes que han estado en prisión por mucho tiempo necesitan asistencia práctica al tiempo de su liberación para ayudarles a vivir fuera de la prisión y volver a aprender a vivir en libertad.
Otro aspecto relevante es el que anticipa Palomeque (2016, pp. 112-113) quien considera, “las cárceles o centros de rehabilitación social también verán el incremento de privados de libertad de la tercera edad… por lo que una adecuación normativa y de infraestructura será necesaria, en virtud del fenómeno demográfico del envejecimiento”.
También, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2013, p. 145), con relación al envejecimiento poblacional [15] en las prisiones, establece, “a medida que la población en general envejece, también envejece la población en las prisiones… y dada la tendencia en muchas jurisdicciones hacia leyes de sentencia más duras, una creciente proporción de prisioneros están ahora cumpliendo sentencias muy largas”.
Vulneración de los derechos de las personas adultas mayores privadas de libertad
De acuerdo con el artículo 9 [16] de la Ley Nacional de Ejecución Penal (2016), las personas privadas de libertad en un centro penitenciario, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando esos no hubieren sido restringidos por resolución, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de estas.
Por ello, resulta fundamental recapacitar sobre la postura de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, quien considera, los derechos humanos [17] no se tratan de privilegios concedidos por un gobernante, tampoco pueden ser suspendidos arbitrariamente, ni ser retirados por el hecho de que una persona haya infringido la ley o cometido un delito (2004, p. 4), asimismo, las personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios, son titulares, en igualdad de condiciones, de los mismos derechos reconocidos a los demás miembros de la sociedad (2006, p. 9).
El artículo 10, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976), establece: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad [18] inherente al ser humano”. Mientras que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (1992) establece en la Observación General No. 21, artículo 10, numeral 4, relativa al trato humano de las personas privadas de libertad, lo siguiente:
Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género, como, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición.
Al respecto Peláez (2015, pp. 4-6) argumenta que, las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos humanos protegidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, sin perjuicio de las restricciones derivadas de las condiciones de reclusión, por lo que el Estado debe garantizar los derechos de estas, en las mismas condiciones que se aplican a las demás personas, no obstante señala, se han documentado violaciones graves a sus derechos, tanto a nivel federal como local, entre las que destacan, violaciones al derecho de salud, al agua, a la alimentación, a un espacio digno para vivir, a la educación, al trabajo, al acceso a la información, a tener contacto con el exterior, a la integridad personal y al debido proceso.
Por su parte Sarre, Manrique y Morey (2018, pp. 7 y 14) afirman que, con la reforma al sistema de justicia penal del 2008, se introdujo el concepto de reinserción social en el sistema penitenciario, en la cual el interno ya no es tratado como objeto o sujeto disminuido, anormal o desviado, sino como sujeto de derechos y obligaciones, por ello, destacan que, el papel de los jueces de ejecución penal es garantizar que la pena de prisión se cumplan legalmente, sin abusos ni privilegios y garantizar los derechos de las personas al interior de la prisión.
En este sentido, la iniciativa con el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal (Infosen, 2013, pp. 1-2) resalta que, el internamiento deja en estado de vulnerabilidad a las personas privadas de libertad, por lo que el Estado debe garantizar que la privación de libertad no cause más limitaciones a los derechos que aquellas que la ley establece.
Cuéllar, López y Loera (2017), consideran que la Ley Nacional de Ejecución Penal regula los derechos y obligaciones de los internos, el régimen de internamiento y disciplinario, el traslado de internos, las facultades de las autoridades penitenciarias, la recepción y tramitación de peticiones, las atribuciones del ministerio público en la fase de ejecución y la justicia restaurativa dentro de la fase de ejecución y agregan, los jueces de ejecución cuentan con facultades para conceder a los sentenciados la libertad condicionada bajo la modalidad de supervisión con o sin monitoreo electrónico (art. 136), para otorgar la libertad anticipada (art. 141), para modificar las penas (art. 142), para sustituirlas (art. 144) y para conceder permisos humanitarios (art. 145).
Asimismo, Documenta (2017, pp. 28-46) menciona, los beneficios penitenciarios establecidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, permiten a los internos salir de prisión antes de cumplir la fecha de la sentencia, los cuales son: libertad condicionada, que consiste en cumplir la sentencia en casa bajo una medida de supervisión, con o sin monitoreo electrónico (art. 136); libertad anticipada, la cual permite salir de prisión y, en algunos casos, el juez de ejecución puede decidir si continua cumpliendo la sentencia pero en libertad (art. 141); sustitución y suspensión temporal de la pena, en la que el juez de ejecución puede cambiar la pena de prisión por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad (art. 142); permisos humanitarios, en el cual, por ejemplo, el interno puede solicitar al juez de ejecución un permiso especial de salida cuando un pariente de sangre, esposo, esposa o pareja falleció o se encuentre con enfermedad mortal (art. 145); y preliberación por criterios de política penitenciaria, la cual consiste en que la dirección del centro penitenciario, con opinión de la procuraduría, podrá solicitar al juez, el cambio de pena, libertad condicionada o liberación anticipada de un grupo determinado de personas sentenciadas (art. 146). Por lo anterior, es importante señalar que el juez de ejecución es la autoridad competente para resolver todo lo relacionado con el tiempo durante el cual el interno está cumpliendo su sentencia [19] .
Así, en el caso concreto, el Programa para la Cohesión Social en América Latina EUROSOCIAL recomienda la libertad anticipada aplicado a personas de edad que han pasado un largo periodo de su vida en prisión, pues las razones de prevención general se difuminan y la presencia del condenado en prisión resulta inútil, salvo situaciones que no la hagan recomendable (2014, p. 292), esto es, las condiciones particulares que rodean a estas personas requieren de personal especializado para atender sus necesidades específicas, adoptando medidas para lograr su reinserción (2014, pp. 520-521).
También, es importante mencionar que, el 22 de abril de 2020, se expidió la Ley de Amnistía, la cual se fundamenta en el padecimiento sistemático de la injusticia social, en personas en situación de vulnerabilidad, pobreza o exclusión, que fueron privadas de libertad por delitos que no ameritaban sanción penal, pero que les fue negado el derecho de acceso a la justicia, ya sea por falta de recursos económicos, por falta de conocimiento de sus derechos o por cuestiones inherentes al sistema judicial (Martínez, 2020).
Sin embargo, como mencionan las 100 reglas de Brasilia (Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008, p. 4) “la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos…, pero es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio”; es decir, a pesar de la creación de leyes específicas, es visible la brecha que existe entre los derechos reconocidos y la realidad en la que se encuentran, lo que resulta insuficiente para transformar la realidad de estas personas, propiciando que la norma jurídica no cumpla la función que le asignó el legislador (Fuentes, Neri y Botello, 2018, p. 537).
Un ejemplo que ilustra lo mencionado, es el caso de Lucio Yañez, un adulto mayor de 75 años, indígena y analfabeta, conocido en México como “el violinista”, quien estuvo encarcelado por defenderse y por lesionar a un ladrón que le robó su herramienta de trabajo, su violín; sin embargo, para obtener su libertad tenía que pagar una fianza, pero al no tener recursos ni familia, no pudo pagarla (Liberan a “el violinista”, quien fue encarcelado por defenderse de asalto, 2020). Ante dicho suceso, gracias a la intervención del Consejo de la Judicatura Federal (CJF), se logró la libertad de “el violinista”, lo cual se manifestó a través del siguiente comunicado:
Lucio Yañez García, el “violinista”, es una de las personas por las que esta reforma es tan importante: indígena, indigente, analfabeta y sin acceso a la justicia ni a un abogado defensor.
Estuvo en la cárcel por un año porque unos sujetos le quisieron robar su violín, su única herramienta para sobrevivir tocando música. Al defenderse, fue encarcelado y le fue impuesta una fianza impagable para él. Durante el último año, se ha impulsado la consolidación de la unidad de litigio estratégico para los más necesitados en la Defensoría Pública. Gracias a los abogados públicos de la Defensoría, hoy Lucio Yañez está en libertad. Fue la Defensoría Pública quien llevó el litigio y pagó la fianza. (CJF, 2020)
Asimismo, la CNDH pone como ejemplo una persona con más de 70 años, sentenciada a una pena de más de 10 años, la cual al obtener su libertad tendría alrededor de 80 años, lo que lo colocaría muy por encima del promedio de vida, que es de 75 años [20] , situación que impide cumplir con la finalidad de la pena, que es lograr la reinserción social (2017, p. 20).
En este contexto, el futuro para estas personas no resulta nada alentador, pues de acuerdo con el Informe especial de la CNDH (2017, pp. 35-36) sobre personas mayores en los centros penitenciarios de la República Mexicana [21] , las principales violaciones son: falta de programas para evitar la discriminación; infraestructura inadecuada para su ubicación y desplazamiento; deficiencias en actividades laborales y de capacitación; falta de atención a la salud especializada; carencias en las dietas y alimentos; inadecuada identificación de sus necesidades y requerimientos; y falta de equipos médicos de apoyo para poder moverse, como lo son caminadores, sillas de ruedas y bastones.
Lo anterior, se pone en evidencia a través de la relación de los escritos de queja que se recibió de 1996 a 2016, presentados por personas adultas mayores en prisión, de las cuales se considera que el 66 % es por la negativa de conceder un beneficio de libertad anticipada y el otro 34 % restante, es por aspectos de salud, atención médica, marginación, seguridad jurídica, reinserción social y condiciones dignas (CNDH, 2017, p. 40), como se muestra en la tabla 4:
Tabla 4: Escritos de queja recibidos por CNDH de 1996 a 2016
Motivo de queja
Frecuencia
Libertad anticipada
por la edad.
43
Libertad anticipada
por estado de salud.
48
Solicita atención
médica o traslado a una instancia de salud y suministro de medicamentos y
dietas.
23
Mejores condiciones de
vida y alimentos.
10
Solicita asesoría
jurídica.
5
Solicita traslado
cerca de su domicilio y atención al aspecto laboral.
5
Atención adecuada a la
familia, cese la revisión indigna a las visitas y se otorguen informes y
orientación de la situación jurídica a la familia.
3
Total
137
Conclusión
Las personas adultas mayores privadas de libertad representan uno de los grupos sociales más olvidados, pues aún y con su condición de vulnerabilidad, de deterioro físico y mental, son prácticamente invisibles, denotando la poca importancia que la sociedad y la autoridad penitenciaria tiene hacia estas personas, situación que se complica más, cuando tienen alguna enfermedad grave o padecimiento incurable, o en casos en los que son abandonados por su familia.
Además de enfrentarse al contexto de encierro, las personas adultas mayores regularmente afrontan violaciones graves a sus derechos, entre los que destacan, violaciones al derecho de salud, al agua, a la alimentación, a un espacio digno para vivir, a la educación, al trabajo, a la integridad personal y al debido proceso, así como a la falta de infraestructura adecuada para su estancia y desplazamiento, deficiencias en actividades laborales y de capacitación, falta de atención a la salud especializada, carencias en las dietas y alimentos conforme su estado de salud y falta de equipos médicos de apoyo para desplazarse, como lo son caminadores, sillas de ruedas y bastones.
Por ello, la CNDH resalta los escritos de queja presentados por personas adultas mayores privados de la libertad en centros penitenciarios, ante esta comisión, de 1996 a 2016, en la que destaca que, el 66 % es por la negativa de conceder un beneficio de libertad anticipada y el otro 34 % restante, es por falta de salud, atención médica, seguridad jurídica, reinserción social y condiciones dignas, situación que evidencia el poco interés que hay hacia estas personas, hacia sus necesidades específicas y la poca atención las peticiones presentadas.
Ante dicho escenario, resulta complejo comprender cómo opera la justicia cuando las personas adultas mayores privadas de libertad quieren acceder ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, y en caso de hacerlo, qué posibilidades de éxito tendrán, pues de acuerdo con lo citado en párrafos anteriores, muchos de los internos no reclaman la vulneración de sus derechos por temor a represalias o porqué consideran que tal acción no tendrá resultados favorables, propiciando sujetos conformes con su propia marginación y desanimados por reclamar el respeto de sus derechos, motivado principalmente por la desconfianza que existe hacia la estructura estatal.
Sin embargo, no puede generalizarse la falta de acceso a la justicia en las personas adultas mayores privadas de libertad, como es el caso que se mencionó sobre “el violinista”, este tuvo la dicha de ser asistido por la Defensoría Pública para obtener su libertad, pero también es cierto que existen casos que no son visibles por la sociedad, y que por ello, pasan años o incluso mueren en prisión, sin que se le hubiere reconocido sus derechos o tenido la oportunidad de que un abogado los asistiera. Por ello, resulta fundamental que estas personas conozcan sus derechos, beneficios y los medios para solicitarlos, pues el conocimiento es lo único que puede hacer que una persona, aunque se encuentre en reclusión, pueda ejercerlos.
En este tenor, el Estado debe proporcionar los mecanismos, procedimientos, infraestructura y normatividad, suficiente y necesaria, que facilite a los adultos mayores privados de libertad, disponer de ellos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos innecesarios, con la finalidad de que sus derechos no sean vulnerados o hacer valerlos ante los órganos jurisdiccionales, pues como señala Pérez (2019), también se reconoce la importancia de un nuevo derecho procesal geriátrico, el cual debe permitir que en los asuntos jurídicos en los que se encuentran inmersos, sean más ágiles y sin tantos requisitos, pero que dichos mecanismos no solo permitan acceder a las instituciones para resolver conflictos, sino que dichas vías proporcionen soluciones efectivas y que, además, alienten la legalidad y la disminución de la corrupción.
Finalmente, se destaca el papel del juez de ejecución penal quien garantiza el respeto a los derechos de las personas privadas de libertad en centros penitenciarios y que la pena se cumpla legalmente. Pero fundamentalmente, se reconoce que la privación de libertad debe servir para los efectos de reinserción a la sociedad, proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia, pero no ser motivo para la violación de otros derechos, sino por el contrario, que tras su puesta en libertad, puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo, propiciando así, la disminución de las brechas existentes entre los derechos reconocidos y la realidad en que se encuentran.
Referencias
Notas
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